ATC 107/2002, 17 de Junio de 2002

Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:107A
Número de Recurso4038-2001

Extracto:

Sentencia penal. Tutela judicial efectiva, derecho a la: incongruencia, resolución fundada en Derecho, respetado. Reformatio in peius: requisitos.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 2001 do±a Esther Suárez Melendre, representada por el Procurador don Nicolás —lvarez Real, presentó recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo dictada el 25 de junio de 2001, estimatoria de recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma capital en juicio de faltas 266/00, que revocó. 2. Dicha Sentencia trae su causa del fallecimiento de la madre de la recurrente en accidente de circulación, determinando ?en lo que aquí interesa? a favor de ésta una indemnización de 12.081.640 pesetas y a favor del cónyuge de la fallecida, del que se encontraba separado de hecho y con el que la familia mantenía unas relaciones difíciles, una indemnización de 442.000 pesetas por los da±os sufridos en el vehículo accidentado, del que era copropietario al pertenecer el mismo a la sociedad de gananciales que tenía con la fallecida. Dichas indemnizaciones resultaban disconformes con el baremo aplicable al caso en virtud de la Ley 30/1995, de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, fundando su decisión el Juez de Instrucción en una interpretación finalista del mismo atendiendo a las particulares relaciones familiares de los involucrados en la causa. La resolución es recurrida tanto por el cónyuge como por la compa±ía aseguradora, si bien en este segundo caso sólo en orden a que se le absolviese de los da±os materiales de los que fue declarada responsable, mostrando su conformidad en relación con las indemnizaciones por los da±os personales. En su Sentencia la Audiencia Provincial aplica estrictamente el baremo de la citada Ley, llegando a la conclusión, previos los cálculos pertinentes, de que correspondía indemnizar al cónyuge, separado de hecho pero no legalmente en la fecha del accidente, con 26.491.741 pesetas, y a la aquí recurrente, hija de aquél y de la fallecida, con 3.294.993 pesetas. En su recurso de amparo frente a esta Sentencia dictada en apelación alega la demandante que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, esencialmente, porque produce una reformatio in peius, que supone una incongruencia de la propia resolución, al habérsele reducido la indemnización otorgada por el Juez de Instrucción sin que lo hubiesen solicitado los únicos legitimados para ello, que eran el conductor condenado y la compa±ía aseguradora y, asimismo, por haber sido otorgado el grueso de la indemnización al cónyuge, que no acreditó perjuicio por el fallecimiento de la víctima, dada su separación de hecho de ella y las malas relaciones familiares. 3. Por providencia de 3 de abril de 2002 la Sección acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder plazo de diez días a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. 4. Por escrito registrado el 26 del mismo mes y a±o la actora presenta sus alegaciones, que reiteran, resumidamente, las expuestas en la demanda. 5. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones en escrito registrado el 29 del mismo mes, en las que interesa la inadmisión del recurso poniendo de relieve, como cuestión procedimental inicial, que si se imputa a la Sentencia impugnada, como hace la demanda, incongruencia extra petita por haber resuelto sobre algo no solicitado por ninguna de las partes (la disminución de la indemnización de la recurrente), debería haber interpuesto la actora el incidente de nulidad de actuaciones, cosa que no hizo, conllevando así la falta de agotamiento de los recursos utilizables tal y como exige el art. 44.1 a) LOTC. Por lo demás, en cuanto a la reformatio in peius alegada, ésta no existe, según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando, como ocurre en el presente caso, la peor situación de la recurrente tras la Sentencia de apelación deviene de las impugnaciones de las otras partes intervinientes en el proceso; ni existe tampoco la pretendida incongruencia extra petita, pues el órgano de apelación se limitó a aplicar, en base a una motivada interpretación, la legalidad ordinaria, plasmada en este caso en el baremo indemnizatorio establecido; y, finalmente, la determinación del carácter de perjudicado de un cónyuge separado de hecho de su esposa con anterioridad al accidente es materia propia de legalidad ordinaria, limitándose en este caso la actora a mostrar su disconformidad respecto del criterio sostenido por el órgano judicial al respecto, pero sin que su alegato posea relevancia constitucional de ningún tipo.

    Fundamentos:

  2. Fundamentos jurídicos Ønico. Las alegaciones del Ministerio Fiscal y la ausencia de nuevos elementos en las escuetas alegaciones de la recurrente confirman nuestro inicial criterio de inadmitir la presente demanda. En efecto, comenzando, como correctamente apunta el Ministerio Fiscal, con la alegada incongruencia extra petita, si la misma fuese observable en la resolución impugnada habría incurrido la demanda en la falta de agotamiento de la vía previa, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en relación con el incidente de nulidad de actuaciones (por todas, la reciente STC 105/2001, de 23 de abril, en cuyo FJ 3 se resume la doctrina al respecto) y, con ello, hubiera procedido inadmitir de plano la misma por aplicación de los arts. 50.1 a) en relación con el 44.1 a), ambos de nuestra Ley Orgánica reguladora. Siendo manifiesta, sin embargo, la inconsistencia de tal alegación a la vista del contenido de la Sentencia objeto aquí de impugnación, procede entrar en lo que de fondo plantea la demandante, revelándose al respecto de inmediato nuevamente la inconsistencia también de la esgrimida reformatio in peius, debida al error de concepción que sobre la misma muestra la demanda: como subraya el Ministerio Fiscal sólo cabe hablar de tal reformatio como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurrente deviene a peor condición de la que ostentaba antes de impugnar la decisión de que se trate, como consecuencia de su propio recurso ?que en este caso no existió? y no del de otras partes intervinientes en el proceso, que es lo que ha sucedido en el presente supuesto. Finalmente, en lo que se refiere a la indebida concesión de la indemnización a quien no ha acreditado la condición de perjudicado, no se trata tanto de una cuestión de legalidad ordinaria frente a la que la actora se limite a mostrar una mera disconformidad con lo decidido en vía judicial, como el Ministerio Público afirma, cuanto de una cuestión de necesaria aplicación de la ley en virtud de la vinculación del Juez a la misma. En efecto, la Sentencia aquí impugnada en ningún momento se pronuncia sobre la alegación más extensa de la demanda acerca de la inexistencia del perjuicio del cónyuge por no convivir éste desde tiempo antes del accidente con la víctima, o por la ausencia de relaciones afectivas con la familia (como da por indudablemente acreditado la Sentencia de instancia), ni de si, por el contrario, tales relaciones debían considerarse de modo radicalmente distinto a como las expone la aquí recurrente (según argumenta el recurso de apelación del cónyuge), sino que, reconociendo la cualidad de perjudicados de ambos ?hija de la víctima y cónyuge no separado legalmente de ésta?, tal y como determina la Ley de Responsabilidad Civil citada, y concurriendo los dos en las pretensiones indemnizatorias, se limita a aplicar dicha Ley conforme ?entiende la Audiencia? a la doctrina establecida por este Tribunal en la STC 181/2000, de 29 de junio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del propio órgano juzgador en diversas ocasiones inmediatamente anteriores durante ese mismo a±o. La actora pretende plantear en esta sede la cuestión de la condición de perjudicado del cónyuge separado de hecho, pero lo cierto es que el Tribunal ad quem sencillamente no considera tal cuestión, sino que se limita a la pura aplicación de lo dispuesto por el legislador, previa constatación de que se dan las circunstancias fácticas (que tienen derecho a la indemnización tanto la hija de la fallecida como el cónyuge al no estar separado legalmente al tiempo del accidente de la víctima) que hacen del caso un supuesto típico previsto en la norma con sus correspondientes consecuencias perfectamente descritas, sin plantearse duda interpretativa alguna. Por tanto, el Tribunal de apelación se limitó en exclusiva a aplicar lo que dispone la Ley dando su conformidad constitucional por cierta de acuerdo con la jurisprudencia superior y la propia suya inmediatamente anterior (frente a la idea del juzgador a quo que, planteándose la duda de la constitucionalidad de tal ley, expresamente desechó plantear la cuestión de inconstitucionalidad). Como de la aplicación de una ley no cuestionada constitucionalmente por el órgano judicial que la utiliza, resulta imposible derivar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (antes al contrario: el supuesto paradigmático de lesión de tal derecho es, precisamente, la inaplicación de lo dispuesto en la ley), se incumple así el requisito sine qua non que dispone el art. 44.1 b) de nuestra Ley Orgánica reguladora para poder considerar una demanda que, como la presente, se basa en tal motivo, la cual incurre por ello en la causa de inadmisibilidad del citado art. 50.1 a) de la misma.

    Fallo:

    Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dos.

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