ATC 66/1987, 21 de Enero de 1987

Fecha de Resolución21 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:66A
Número de Recurso833/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: jubilación forzosa; distinto tratamiento temporal de situaciones iguales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Galán Portillo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 21 de julio de 1986, don Juan Luis Navas García, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don Juan Galán Portillo, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 20 de julio de 1985, confirmada por Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 20 de junio de 1986, que confirma la jubilación forzosa, por edad del recurrente como funcionario del Cuerpo Superior de Policía por haber cumplido la edad de sesenta y dos años. Pide que, previa declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de la Policía de 20 de julio de 1985, así como de la Sentencia que la confirma en la vía contencioso-administrativa, se reconozca al recurrente el derecho a continuar como funcionario del Cuerpo Superior de Policía hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya que, como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, pasaría a la situación de segunda actividad hasta la jubilación forzosa en el momento de alzanzar los sesenta y cinco años de edad, con plenitud e igualdad de derechos que los demás funcionarios en ambas situaciones.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: Por resolución de la Dirección General de la Policía de 20 de julio de 1985, el recurrente fue jubilado como Comisario principal del hoy extinguido Cuerpo Superior de Policía con fecha 31 de agosto de 1985, por cumplir dicho día sesenta y dos años de edad, en uso de las facultades conferidas al Director de la misma por el art. 3 del Real Decreto 669/1984, de 28 de marzo, y en aplicación de lo establecido en el art. 135 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, modificado por el art. 11 de la Ley 55/1978, de 4 de diciembre. El interesado interpuso recurso de reposición contra la citada resolución por el que solicita, alternativamente, su continuación en el servicio activo hasta alcanzar la edad de sesenta y cinco años, por así establecerlo para todos los funcionarios del Estado el art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o su pase a segunda actividad o situación análoga, en base del apartado e) de la disposición adicional quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, al estar integrado el Cuerpo Superior de Policía, al que pertenece en el momento de su jubilación forzosa, entre los «Cuerpos y Fuerzas de Seguridad». Desestimado el recurso de reposición, se dedujo recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Valencia, la cual, por Sentencia de 20 de junio de 1986, desestimó la demada confirmando en todos sus puntos la resolución por la que se declaraba la jubilación forzosa, por razón de edad del recurrente.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que a partir de la Ley de la Policía de 4 de diciembre de 1978, los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía comienzan a sufrir un agravio comparativo respecto de todos los demás funcionarios civiles o militares del Estado, en cuanto son jubilados forzosos a los sesenta y dos años sin posibilidad de prórroga hasta los sesenta y cinco, aunque su concesión era discrecional; sin compensación alguna y sin posibilidad de pasar a la situación de segunda actividad o análoga de que disfrutan Cuerpos afines. El mandato contenido en la Disposición adicional quinta, apartado e), de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985, reiterado en la vigente, para que el Gobierno regule por Real Decreto una situación de segunda actividad no se ha cumplido, por lo que la desigualdad ante la Ley se sigue produciendo. Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, para que la desigualdad sea conforme a la Constitución debe basarse en motivaciones objetivas y razonables y no producir discriminación.

    Según el actor no ocurre esto en el presente caso, habiéndose vulnerado, por tanto, el principio de igualdad ante la Ley, que establece el art. 14 de la Constitución Española.

  4. Por providencia de 22 de octubre de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de falta de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones. El recurrente, en su escrito alega el agravio comparativo de los funcionarios de la Policía, frente a los demás funcionarios civiles o militares del Estado, por cuanto son jubilados a los sesenta y dos años, siendo inconstitucional la Ley que lo establece, sin que puedan prevalecer además la Disposición transitoria de la Ley 3/1984 frente al art. 33 de la Ley 30/1984, citando los fundamentos de su demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa en que expresaba la diferencia de trato entre los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía y los miembros de la Guardia Civil y de la Policía Nacional. Se reitera el significado del art. 9.2 de la Constitución en relación con el art. 14, y se critican diversos aspectos de la Sentencia recurrida en amparo. Por último, se alega que la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado erradica la denunciada discriminación que venía sufriendo el Cuerpo Superior de Policía, pero al carecer de efectos retroactivos, sigue siendo discriminatoria la disosición transitoria decimocuarta de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que la Sala sentenciadora aplica, respecto de aquellos miembros del Cuerpo Superior de Policía que en el momento de su entrada en vigor se hallaban en situación de jubilados forzosos por edad.

    El Ministerio Fiscal sostiene que frente a la presunta lesión de la igualdad, la Audiencia razonó que los integrantes del Cuerpo Superior de Policía pueden tener un tratamiento especial que los diferencia del resto de los demás funcionarios, lo que es causa objetiva y razonable para justificar la distinta edad de jubilación, de forma que el legislador puede establecer una edad peculiar de jubilación para este Cuerpo funcionarial, sin atentar a la regla de la igualdad. El propio art. 104 de la Constitución reconoce una diferenciación de tratamiento normativo entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los demás funcionarios públicos. Por ello concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión a resolver en el presente recurso es la de si la jubilación del recurrente, como miembro del Cuerpo Superior de Policía, a los sesenta y dos años, conforme a la legislación aplicable en el momendo de producirse aquélla, es lesiva del derecho de igualdad, por cuanto al común de los funcionarios públicos, según la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, se le jubila a los sesenta y cinco años cumplidos, aunque la Disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1984 exceptúa a los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los cuales «seguirán rigiéndose por las normas que le son aplicables».

Planteada así la cuestión, debe señalarse, en primer lugar, que la diferencia de tratamiento que se denuncia derivaría no de la Ley 30/1984, que antes bien redujo cuantitativamente la diferencia de trato entre los demás funcionarios y los del Cuerpo Superior de Policía, sino de la Ley 55/1978, ya que la Disposición transitoria de la primera Ley tan sólo contiene la salvedad del respeto de la normativa especial existente. En segundo lugar debe señalarse, como recuerda el Ministerio Fiscal, que la Ley de 1978 lo que hizo fue eliminar una posibilidad discrecional de prórroga existente hasta ese momento, no creando, sino confirmado una anterior diferenciación de tratamiento.

En todo caso, lo que se denuncia ante nosotros es una diferencia de trato que tiene su origen en el legislador, y, por tanto, de lo que se le acusa es de infundada e irrazonable. Sin embargo, ha de señalarse al respecto, que ya desde la Constitución está previsto un estatuto jurídico distinto para los funcionarios públicos en general (art. 103.1), y para los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 104.2). Este diferente estatuto jurídico puede incluir también una diferencia del resto de los funcionarios en relación con la edad de jubilación, dado que, como es obvio, el desgaste físico producido por la edad puede tener mayor incidencia en el tipo de actividad propia de los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía que en el resto de los funcionarios.

Es cierto que la nueva Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que ha integrado el Cuerpo Superior de Policía, en el nuevo Cuerpo Nacional de Policía, establece que la jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años, y que la Disposición transitoria cuarta, 1.ª de la misma prevé el paso transitorio a la «segunda actividad» al cumplir la edad de sesenta y dos años. El recurrente no ha podido beneficiarse de esta nueva regulación legal, lo mismo que ha sucedido con los funcionarios de su mismo Cuerpo que cumplieron los sesenta y dos años desde 1978 hasta 1986. Pero las consecuencias, incluso poco equitativas, que puedan derivarse de estos cambios en el tiempo de la legislación, no constituyen en sí mismo lesiones del art. 14 de la Constitución, y no pueden, en consecuencia, ser tuteladas en amparo por este Tribunal.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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