ATC 444/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:444A
Número de Recurso28-2005

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de enero de 2005, don Fernando Anaya García, Procurador de los Tribunales, asistido de la Letrada doña Beatriz González álvarez, interpuso recurso de amparo en nombre de don José Manuel Fernández González y otros contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 29 de noviembre de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 195-2004, por virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto contra la Sentencia de 24 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo en el procedimiento abreviado núm. 82-2004.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Los recurrentes, representantes sindicales y empleados de la entidad Cajastur en Asturias, recibieron a finales del año 2001 unos correos electrónicos ofensivos y atentatorios contra su dignidad profesional. Estos correos fueron remitidos anónimamente y difundidos, no sólo a los afectados, sino también al resto de las oficinas y departamentos que la citada entidad bancaria tiene en todo el territorio nacional.

    2. Por ello, interpusieron denuncia que daría lugar a las diligencias previas 898-2001 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Oviedo. Paralelamente, los denunciantes contrataron los servicios de una agencia de criminólogos, que hizo un seguimiento a un trabajador de la entidad, don Gregorio Pérez Pérez, comprobando que en un día determinado se dirigió a un “ciber-café” de la localidad de Gijón, desde donde envió un correo electrónico, al parecer coincidente con uno de los que reunían las expresadas características. En consecuencia, los recurrentes acumularon a su denuncia una querella criminal contra el citado trabajador por injurias graves.

    3. Concluida la instrucción y ya las actuaciones en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo para enjuiciamiento (procedimiento abreviado núm. 82-2004), este órgano declaró la nulidad de las pruebas relativas a la investigación realizada por la agencia de criminólogos, por haberse vulnerado en su práctica derechos fundamentales, por referencia al contenido del art. 18.3 CE, afectando tal vulneración al informe elaborado sobre dicho seguimiento, una cinta de vídeo realizada y a la testifical de los dos detectives que practicaron esta investigación, nulidad que se extendía a las pruebas derivadas por estar también contaminadas.

    4. Celebrado el juicio, donde se practicaron el resto de las pruebas que fueron consideradas válidas, como la declaración de todos los afectados, el acusado, diversos testigos (entre estos últimos, algunos dueños de distintos ciber-cafés), una pericial de la policía científica, además de haberse tenido en cuenta numerosa documental unidad a la causa, el Juzgado de lo Penal dictó Sentencia de 24 de junio de 2004, por la que se absolvía al acusado del delito objeto de acusación.

    5. Contra esta Sentencia se interpuso por los demandantes de amparo recurso de apelación, interesando nuevamente la práctica de las pruebas propuestas y que habían sido rechazadas por las anteriores razones, aludiendo a la indefensión que de conformidad con el art. 24 CE se les había causado, dictando la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo Sentencia de 29 de noviembre de 2004, por la que se confirma la resolución de instancia. En esta Sentencia se argumenta que las pruebas cuya práctica se interesa se han obtenido con infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por cuanto los recurrentes, arrogándose funciones que sólo al instructor le corresponden en el marco del proceso penal, contratan los servicios de una agencia de detectives privados, quienes tras un seguimiento acceden a una serie de datos identificativos que se encuentran protegidos por dicho derecho fundamental, lo que, llevado a efecto en la forma reseñada y sustraído a la intervención judicial, implica una obtención inconstitucional de la prueba pretendida (FJ tercero).

  3. Los recurrentes alegan como infringidos sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE). Así, según la demanda, la denegación de las pruebas solicitadas por la acusación particular (informe de la agencia, cinta videográfica y testifical de los detectives) ha supuesto para los recurrentes una situación de indefensión, al no haber podido articular debidamente en el proceso la defensa de sus pretensiones. Desde esta perspectiva, muestran su disconformidad con los argumentos utilizados por los órganos judiciales, concluyendo que no se ha producido en este caso una lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Así, hay que tener en cuenta que los destinatarios de dichos correos eran los ahora recurrentes, actuando los detectives como meros intermediarios, siendo así que la norma constitucional se dirige a garantizar la impenetrabilidad de la comunicación de terceros ajenos a la misma. Por otra parte, la filmación realizada no vulnera tampoco dicho derecho fundamental, ni tampoco el derecho a la imagen (art. 18.1 CE), porque el investigado se encontraba en un lugar público (ciber-café) y la filmación se hizo desde la puerta del local.

  4. Mediante providencia de 19 de septiembre de 2006 se concedió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. El escrito de alegaciones de la parte recurrente se presentó en este Tribunal el 9 de octubre de 2006. En dicho escrito se reiteran los fundamentos de la impugnación ya recogidos, interesándose, en consecuencia, la admisión a trámite del presente recurso de amparo.

  6. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de octubre de 2006 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando la inadmisión de la demanda por manifiesta carencia de contenido constitucional. Así, según este escrito, los demandantes eran objeto de imputaciones claramente ofensivas mediante el envío de mensajes anónimos, tanto al correo electrónico de la Sección sindical a la que pertenecían, como al de los empleados de la entidad de ahorro en que prestaban sus servicios. La averiguación de la identidad del autor del mensaje remitido en un día concreto la obtuvieron los detectives privados mediante el mecanismo de espiar al imputado cuando se encontraba en un ciber-café, al que también fotografiaron para constatar su presencia en el establecimiento. No se cuestiona que los datos así obtenidos están amparados por el derecho al secreto de las comunicaciones, pero se sostiene en la demanda la legitimidad de las pruebas, y por ello la arbitrariedad en su denegación, porque las personas que obtuvieron los datos eran mandatarios de los destinatarios de los mensajes, y entre los interlocutores de la comunicación no puede haber vulneración del secreto a las comunicaciones. Ello ha sido rechazado por las resoluciones cuestionadas, pues ni los demandantes eran los únicos destinatarios ni los datos que se obtuvieron se transmitían al tratarse de correos anónimos en los que se ocultaba la identidad del emisor. Tal modo de razonar de los órganos judiciales, según el Fiscal, no puede tildarse de arbitrario, pues precisamente para conocer la identidad del emisor y acreditarla, se contrató a los detectives privados, al no disponer los demandantes de dicha información. Por último, aún cuando las pruebas denegadas eran idóneas para acreditar la identidad del autor del mensaje enviado el 25 de octubre de 2001, tal mensaje era referido sólo a uno de los querellantes, sin que en la demanda se arguya el modo en que a través de tal acreditación se podría llegar a imputar al acusado la totalidad de los hechos enjuiciados.

Fundamentos jurídicos

  1. Son objeto de impugnación en este recurso de amparo la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo de 24 de junio de 2004, por la que se absolvía al acusado, don Gregorio Pérez Pérez, de un delito continuado de injurias graves, así como la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 29 de noviembre de 2004, por la que se confirma la anterior. La parte recurrente atribuye a estas resoluciones judiciales la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), opinión que no comparte el Ministerio Fiscal, quien interesa la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal (art. 50.1 c] LOTC).

  2. En relación a la queja de los recurrentes de que las Sentencias indicadas les han ocasionado una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), conviene empezar recordando que, según doctrina de este Tribunal Constitucional, a la víctima o perjudicado por un delito no le asiste un derecho fundamental constitucionalmente reconocido a la condena penal de otra persona (SSTC 215/1999, de 28 de diciembre, FJ 1; 168/2001, de 16 de julio, FJ 7), sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del “derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho” (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4).

    En el presente caso, los recurrentes pudieron ejercitar la acción penal, se les admitió como acusación particular en las diligencias incoadas por el Juzgado de Instrucción, el proceso se sustanció con todas las garantías y tanto la Sentencia del Juzgado de lo Penal como la de la Audiencia Provincial son resoluciones judiciales ampliamente motivadas, habiendo llegado el Juez de instancia a considerar que la presunción de inocencia del acusado por el delito continuado de injurias graves no había quedado enervada, merced a la libre valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial que, con la garantía que otorga la inmediación, llegó a la conclusión de que no resultaban acreditados los elementos que configuraban el delito objeto de acusación, concluyendo, en consecuencia, en un pronunciamiento absolutorio. Por otra parte, los órganos judiciales intervinientes han ajustado su proceder al principio de libre valoración de la prueba reflejado en el art. 741 LECrim, conforme al cual los distintos elementos probatorios han de ser ponderados por los órganos judiciales, que son quienes tienen la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias (SSTC 125/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 119/2003, de 16 de junio, FJ 2).

  3. No obstante, el contenido esencial de la demanda presentada hace referencia a una supuesta lesión del derecho de los recurrentes a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), al no habérseles admitido una seria de diligencias de prueba que habían propuesto en las respectivas instancias del procedimiento penal, encaminadas a acreditar la veracidad del contenido de su escrito de querella. éstas consistían, según se ha expuesto en los antecedentes, en un informe elaborado por dos detectives privados, la testifical de las personas que lo realizaron, y una cinta de vídeo correspondiente al día en que se practicó la investigación. Desde esta perspectiva, es doctrina reiterada de este Tribunal que el art. 24.2 CE no confiere un ilimitado derecho a las partes de que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, solicitados en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas a los órganos judiciales (SSTC 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 701/2002, de 3 de abril, FJ 5). No obstante lo anterior, es factible controlar por parte de este Tribunal Constitucional estas decisiones cuando dichos órganos hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o en el caso que habiéndose admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al órgano judicial (STC 240/2005, de 15 de noviembre, FJ 4). Además, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que “sea decisiva en términos de defensa” (STC 3/2004, de 14 de enero, FJ 5).

    En el caso objeto de análisis, los órganos judiciales intervinientes han proporcionado a los recurrentes en las sucesivas fases del proceso penal una respuesta motivada y razonable, no incursa en arbitrariedad, sobre las causas por las que se acordaba la inadmisión de su pretensión, sustentada esencialmente en que las pruebas cuestionadas se habían obtenido con infracción de derechos fundamentales, en particular el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 CE. Así, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo declara la nulidad de las pruebas relativas a la investigación realizada por la Agencia de criminólogos, denegando la documental del informe elaborado, visualización de la cinta de vídeo y declaración como testigos de los detectives que realizaron la investigación, en base a lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ, tal como se observa en el acta del juicio que aparece unida a la presente demanda. La Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación formulado por los recurrentes, confirmó el criterio del Juez de instancia, razonando que la aplicación al caso de autos de la doctrina constitucional evidencia que la prueba obtenida por los detectives privados relativa a la determinación de determinados datos integrantes del proceso de transmisión se llevó a efecto vulnerando el referido derecho fundamental. Así, en el FJ tercero de su Sentencia, se especifica que por la vía utilizada por estos profesionales (seguimiento de la persona sospechosa por uno de los detectives hasta un ciber-café y grabación desde el exterior por el otro detective), “se accede a una serie de datos que permite identificar subjetivamente a la persona que remite los correos electrónicos, datos identificativos que se encuentran protegidos por el secreto de las comunicaciones y que llevada a efecto en la forma reseñada, sustraída a la intervención judicial, implica una obtención inconstitucional de la prueba pretendida”. Al declararse la nulidad de las referidas pruebas, la propia Sala reconoce también la falta de valor de aquellas otras pruebas que se derivan de la misma, en virtud de la eficacia expansiva reconocida al efecto en el citado art. 11.1 LOPJ.

    No hay que olvidar que el núcleo de la cuestión planteada en el presente proceso constitucional se refiere a un procedimiento penal donde lo que en definitiva se cuestiona es la absolución de una persona, en este caso por un delito continuado de injurias graves, invocándose como infringido por la parte demandante el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), y no directamente el derecho sustantivo reconocido en el art. 18.3 CE, lo que habría exigido una ponderación más extensa por parte de este Tribunal. Así las cosas y desde la perspectiva del mero control externo que corresponde a este Tribunal Constitucional, no puede estimarse que las resoluciones judiciales impugnadas vulneren el citado art. 24.2 CE, por cuanto exponen pormenorizadamente las causas por las que se ha denegado a los recurrentes la práctica de las diligencias de prueba interesadas, no pudiendo conceptuarse tales resoluciones como arbitrarias o irrazonables, ni haciéndose en las mismas “consideraciones o declaraciones judiciales que atenten al contenido del derecho sustantivo” (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 2). En efecto, tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en el presente caso no se cuestiona por las partes que los datos obtenidos por los detectives privados estaban amparados por el derecho al secreto de las comunicaciones, sosteniéndose en la demanda la legitimidad de las pruebas y, por ello, la arbitrariedad en su denegación, porque las personas que obtuvieron los datos eran mandatarios de los destinatarios de los mensajes, siendo así que entre los interlocutores de la comunicación no puede haber vulneración del secreto a las comunicaciones. No obstante, tal conclusión es rechazada por las resoluciones cuestionadas, pues los demandantes no eran los únicos destinatarios, remitiéndose además estos correos a otros empleados de Cajastur.

    Por último, tal como también resalta el Fiscal en su escrito de alegaciones, aun cuando las pruebas denegadas eran idóneas para acreditar la identidad del autor del mensaje enviado en un día concreto (25 de octubre de 2001), tal mensaje era referido en exclusividad a uno de los querellantes, sin que en la demanda se arguya, como tampoco se hizo en el proceso subyacente, tal como se recoge en el FJ primero de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo de 24 de junio de 2004, el modo en que a través de tal acreditación se podría llegar a imputar al acusado la totalidad de los hechos enjuiciados, y, por ello, la calificación jurídica efectuada por la parte querellante, esto es la gravedad de las injurias y su carácter de delito continuado en relación a una pluralidad de sujetos pasivos afectados. Finalmente, tal como se observa en la documentación que se adjunta a la demanda, se ha desarrollado en este caso una amplia actividad probatoria durante el juicio oral, consistente en la declaración del acusado, los demandantes, diversos testigos, así como diversa prueba pericial y documental, no habiendo sufrido en definitiva los recurrentes la indefensión que invocan en su demanda, habiendo sido asistidos los mismos durante dicho acto por un Letrado, quien llevó a cabo su asistencia teniendo la oportunidad de hacer las consideraciones pertinentes respecto de los referidos elementos probatorios, pudiendo así alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses (SSTC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

    Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.

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