ATC 289/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2003:289A
Número de Recurso7443-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro del Tribunal el 31 de diciembre de 2002, don Carlos García Bedia, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, interpuso recurso de amparo contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002, que resuelve inadmitir el recurso de casación núm. 8324/99, contra la Sentencia de 7 de abril de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso núm. 2394/97.

  2. Estando el recurso pendiente de decisión sobre su admisión o inadmisión, el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, por escrito presentado el 26 de mayo de 2003, manifiesta que renuncia formalmente al recurso planteado, lo que ratifica con su firma el Letrado director del recurso.

  3. Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2003, se requirió al actor para que ratificara el desistimiento personalmente, lo que verificó el 8 de julio siguiente, ante el Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander.

  4. Por diligencia de ordenación de 17 de julio último, se acordó dar traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días alegare lo que estimase pertinente sobre el desistimiento formulado.

  5. El Ministerio Fiscal por dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el día 28 de julio pasado, manifiesta que, aunque el recurrente emplea la expresión renuncia, como la misma se refiere al recurso, y no al derecho discutido en el proceso, tal renuncia es, en realidad, un desistimiento, respecto del que el art. 80 LOTC establece que se regirá, de manera supletoria por lo dispuesto en la LEC. En el presente caso el desistimiento formulado ha sido ratificado personalmente por el recurrente, y con independencia de que en el escrito de desistimiento no se alegue razón alguna para fundamentar dicha petición, no aparece ningún interés que justifique la continuación del proceso. Por todo lo cual el Fiscal estima que, conforme a lo dispuesto en los arts. 50.5, 80 y 86.1 LOTC, procede dictar Auto aprobando el desistimiento formulado por la representación procesal del demandante de amparo y acordando el archivo del proceso.

Fundamentos jurídicos

UNICO. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura, por aplicación supletoria de la legislación ordinaria (art. 80 LOTC), la del desistimiento.

Esta fórmula y decisión de la parte recurrente aparece revestida de los requisitos legales. Por otro lado, no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir, poniéndose fin al proceso.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Tener por desistido de la demanda a don Carlos García Bedia y archivar las presentes actuaciones.

Madrid, a quince de septiembre de dos mil tres.

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