ATC 27/2004, 6 de Febrero de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2004:27A
Número de Recurso6236-2000

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de noviembre de 2000 don Agustín Moreno Carmona formuló queja de amparo contra Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de octubre de 2000, recaída en el recurso 3/545/99, así como contra la resolución presunta del Ministerio de Justicia de la que traía causa la referida Sentencia.

  2. Los hechos relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha 30 de julio de 1998, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto por el que se acordó el sobreseimiento libre por prescripción de los delitos que habían sido imputados al ahora quejoso de amparo don Agustín Moreno Carmona como consecuencia de unos hechos acaecidos en Madrid en el año 1985 y por los que sufrió un determinado período de prisión provisional. Dicha resolución alcanzó firmeza.

    2. Con posterioridad, el actor interpuso reclamación ante el Ministerio de Justicia solicitando, de una parte y al amparo de lo dispuesto en el art. 292 LOPJ, los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al entender que había permanecido sujeto a una causa criminal por un periodo de tiempo excesivo, que a su parecer, se habría dilatado indebidamente. Y de otro lado, con apoyo en el art. 294 LOPJ, por haber sufrido prisión provisional con cargo a la mencionada causa penal y haber resultado ulteriormente sobreseída la misma.

    3. El Ministerio de Justicia no dictó resolución expresa, por lo que el Sr. Moreno Carmona interpuso recurso contencioso–administrativo contra la correspondiente resolución denegatoria presunta, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo registró con el número 3/545/99 de los de su clase.

    4. Sustanciado el proceso judicial, el mismo culminó mediante Sentencia de 6 de octubre de 2000 por la que el órgano judicial desestimó íntegramente el recurso así formalizado. La Audiencia Nacional razonó que, pese a ser cierto que el proceso penal en el que se vio imputado el recurrente se había dilatado indebidamente, no obstante, esa dilatación de la instrucción había redundado en su beneficio, al haber provocado finalmente el archivo de la causa por prescripción del delito. Respecto de la indemnización por la indebida estancia en prisión provisional, adujo la Audiencia Nacional que igualmente ese pedimento debía desestimarse, pues, por un lado, su caso no se encontraba entre aquellos que conforme a la Ley y a la interpretación extensiva que de la misma venían haciendo los tribunales (admitiendo los casos en los que finalmente se absuelve al procesado y sujeto a prisión provisional al haberse demostrado su no participación en los hechos, y no sólo por la inexistencia de éstos, que es el caso legalmente previsto); y, en todo caso, nada le impidió haber instado la sustanciación del proceso penal para demostrar su inocencia o no participación en los hechos.

  3. En la demanda de amparo se parte de que el recurrente en amparo fue detenido con motivo de la comisión de un atraco, imputándosele su participación en el mismo, y decretándose su prisión provisional, en la que estuvo 694 días. La Instrucción se dilató desde la fecha de su detención, uno de febrero de 1985, hasta el 30 de julio de 1998, fecha en la que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, decretó el libre sobreseimiento y el archivo de las actuaciones por haber prescrito el delito conforme al CP de 1995 (aplicado por ser la norma penal más beneficiosa al reo). El ahora demandante de amparo instó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y por su permanencia indebida en prisión provisional (LOPJ, en relación con el art. 55 CEDH y art. 122 CE). El Consejo General del Poder Judicial evacuó el preceptivo dictamen constatando el denunciado mal funcionamiento como consecuencia de las manifiestas e indebidas dilaciones sufridas durante el proceso penal, cuya instrucción duró más de trece años a causa de las paralizaciones que el mismo sufrió por razones sólo imputables al Juez de Instrucción. La indemnización solicitada fue de 20.000.000 de pesetas. El recurrente, conforme a lo establecido en el art. 11.2 Real Decreto 420/1993, de 26 de marzo, elevó al Ministerio de Justicia una propuesta de acuerdo. Ambas peticiones fueron denegadas por silencio administrativo. Interpuesto el pertinente recurso contencioso administrativo, alegando una vez más los graves daños y perjuicios materiales y morales sufridos, la Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimándolo.

    Sobre esta base fáctica el quejoso en amparo denuncia las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales. En primer lugar, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada y de fondo sobre las pretensiones ejercitadas (art. 24.1 CE), alegando en concreto que las argumentaciones esgrimidas por el órgano judicial para desestimar su pretensión resultan irracionales y contrarias a la efectividad de dicho derecho. Dentro de esta queja el recurrente añade el reproche a la Sentencia de que su última ratio ha sido la de presumirle culpable, para deducir a continuación que la dilatada duración de la instrucción le benefició, puesto que le permitió sustraerse a la acción de la justicia, lo que se abunda al sostener que debía haber instado la continuación del proceso para demostrar así su inocencia. Este modo de razonar, dice el demandante de amparo, contraría el derecho a la presunción de inocencia, puesto que, él no debe demostrar su inocencia, sino que es la acusación quien debe demostrar su culpabilidad. En segundo término, aduce violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la negativa del tribunal a la reparación efectiva del quebrantamiento de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto entiende que, aunque en el proceso penal anterior se produjeron indebidas dilaciones reconocidas tanto por el Consejo General del Poder Judicial como por la propia Sentencia que se impugna ello no se ha traducido en el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por los perjuicios sufridos. En tercer y último lugar, alega la "violación del derecho fundamental europeo a ser indemnizado por una prisión provisional anormal o abusiva", con cita expresa del art. 5.5 CEDH en relación con el art. 10.2 CE, por cuanto entiende que sufrió un largo periodo de prisión provisional en una causa en la que recayó Auto de sobreseimiento, por lo que su culpabilidad no fue declarada gozando en consecuencia de su derecho a la presunción de inocencia; todo ello agregando que tal periodo de tiempo en prisión provisional le supuso una serie de perjuicios morales por los que debería de haber sido indemnizado.

  4. Por providencia de 4 de julio de 2001 la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Por escrito registrado el 19 de junio de 2001 el quejoso formula sus alegaciones aseverando el contenido constitucional de la demanda y dando por reproducido íntegramente el escrito de demanda.

  6. Por escrito registrado el 22 de junio de 2001 el Fiscal presenta sus alegaciones interesando la inadmisión de la demanda de amparo. En cuanto al primer motivo de amparo esto es la supuesta irracionalidad de la motivación de la Sentencia recurrida, señala que la Sala de instancia analizó las dos reclamaciones que en realidad constituía el eje central de la pretensión del actor. De una parte, procedió a enjuiciar la primera de las pretensiones sostenidas, esto es la que se apoyaba en la denunciada anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia y, en concreto, en la excesiva prolongación del proceso penal seguido contra el mismo por presunto delito de robo con intimidación por el que había resultado imputado y acusado posteriormente por el Ministerio Fiscal; al respecto, el Tribunal entendió que el sobreseimiento libre fue debido al beneficio que le reportó al actor el acortamiento de los plazos de prescripción previstos en la norma penal posterior aplicada retroactivamente al caso, en cuanto que era más favorable al mismo, por lo que, aun reconociendo que el proceso judicial se había dilatado excesivamente, no consideró que este supuesto concreto se pudiera incluir entre los que taxativamente contiene el art. 292.1 LOPJ. La decisión, pues, del Tribunal desde la estricta perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no puede, reputarse manifiestamente arbitraria, irracional o incursa en un error patente.

    Lo mismo habría que decir, según el Ministerio Fiscal, de la segunda de las reclamaciones formuladas en la instancia, esto es la que atendía a los daños y perjuicios que el Sr. Moreno Carmona habría padecido como consecuencia de la situación de prisión provisional que sufrió por causa del procedimiento penal tramitado contra el mismo y que concluyó en el ya reseñado Auto de sobreseimiento libre. En efecto, el Tribunal de instancia razonó que tampoco el supuesto de hecho era incardinable en la reclamación específica contemplada en el art. 294 LOPJ, pues, ni se daba la inexistencia objetiva del hecho criminoso –el hecho delictivo había tenido lugar y se había acreditado su producción–, ni tampoco la inexistencia subjetiva del mismo, y por tanto la decisión judicial adoptada no puede considerarse irracional o arbitraria.

    En cuanto al segundo de los motivos de amparo de la demanda, consistente también en la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el actor conecta con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por entender que, pese a que el proceso penal se dilató en el tiempo más allá de lo que debe ser un plazo razonable, en la expresión utilizada por el art. 6.1 CEDH, no le fue reconocida en la Sentencia una indemnización, señala el Ministerio Fiscal la carencia manifiesta de fundamento del mismo. Tras señalar que el supuesto de hecho que da pie al presente proceso de amparo guarda notable semejanza en este punto con el que fue objeto de análisis por este Tribunal Constitucional en su STC 128/1989, afirma que en el presente caso, la eventual dilación se produjo en el proceso penal que ha dado origen a la reclamación, no en el trámite administrativo y en el ulteriormente seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa, del que no se queja el actor, por lo que debiera haber sido en el seno de aquel proceso y no en este donde se debería haber denunciado la dilación excesiva padecida. Por lo que este motivo carece de modo manifiesto de fundamento y merece su inadmisión.

    Finalmente, el tercero de los motivos esto es la "violación del derecho fundamental europeo a ser indemnizado por una prisión provisional anormal o abusiva", fundamentado en el art. 5.5 CEDH, debe ser inadmitido a limine por carencia manifiesta de fundamento, pues el actor se limita a reiterar lo ya afirmado con anterioridad.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el quejoso y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 4 de junio de 2001, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia, por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    En efecto, dados los términos en que viene planteada la demanda, el objeto del presente recurso de amparo se contrae a dilucidar si la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, y la Resolución denegatoria presunta del Ministerio de Justicia de la que traía causa la referida Sentencia, han incurrido en alguna de las vulneraciones denunciadas por el quejoso. Tres son las violaciones denunciadas. En primer lugar, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada y de fondo sobre las pretensiones ejercitadas (art. 24.1 CE), alegando en concreto que las argumentaciones esgrimidas por el órgano judicial para desestimar su pretensión resultan irracionales y contrarias a la efectividad de dicho derecho. Dentro de esta queja el recurrente añade el reproche a la Sentencia de que su última ratio ha sido la de presumirle culpable, para deducir a continuación que la dilatada duración de la instrucción le benefició. En segundo término, aduce violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la negativa del tribunal a la reparación efectiva del quebrantamiento de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto entiende que, aunque en el proceso penal anterior se produjeron indebidas dilaciones reconocidas, tanto por el Consejo General del Poder Judicial como por la propia Sentencia que se impugna, ello no se ha traducido en el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por los perjuicios sufridos. En tercer y último lugar, alega la "violación del derecho fundamental europeo a ser indemnizado por una prisión provisional anormal o abusiva", con cita expresa del art. 5.5 CEDH en relación con el art. 10.2 CE, por cuanto entiende que sufrió un largo periodo de prisión provisional en una causa en la que recayó Auto de sobreseimiento, por lo que su culpabilidad no fue declarada gozando en consecuencia de su derecho a la presunción de inocencia; todo ello agregando que tal periodo de tiempo en prisión provisional le supuso una serie de perjuicios morales por los que debería de haber sido indemnizado.

  2. En cuanto al primer motivo de amparo, esto es la supuesta irracionalidad de la motivación de la Sentencia recurrida, ha de comenzarse recordando que de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, (por todas, STC 173/2003, de 29 de septiembre, FJ 2) el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Asimismo hemos dicho que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6), y que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho que nos ocupa sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

    En el presente caso, la Sala de instancia analizó las dos reclamaciones que en realidad constituían el eje central de la pretensión del actor de la siguiente manera. De una parte, procedió a enjuiciar la primera de las pretensiones sostenidas, esto es la que se apoyaba en la denunciada anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia y, en concreto, en la excesiva prolongación del proceso penal seguido contra el mismo por presunto delito de robo con intimidación por el que había resultado imputado y acusado posteriormente por el Ministerio Fiscal; al respecto, el Tribunal, después de calificar esta reclamación como incardinable en los supuestos del art. 292.1 LOPJ, la desestimó por entender que el Auto de sobreseimiento libre recaído en la causa penal había sido dictado como consecuencia de la prescripción por el transcurso del tiempo de los delitos imputados al Sr. Moreno Carmona, prescripción que había tenido lugar por haberle sido de aplicación retroactivamente la normativa del CP de 1995, en cuanto resultaba más favorable al acusado que la precedente de 1973 vigente en el momento de comisión de los hechos. Así pues, el Tribunal entendió que el sobreseimiento libre fue debido al beneficio que le reportó al actor el acortamiento de los plazos de prescripción previstos en la norma penal posterior aplicada retroactivamente al caso, en cuanto que era más favorable al mismo, por lo que, aun reconociendo que el proceso judicial se había dilatado excesivamente, no consideró que este supuesto concreto se pudiera incluir entre los que taxativamente contiene el art. 292.1 LOPJ. La decisión, pues, del Tribunal, desde la estricta perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no puede reputarse manifiestamente arbitraria, irracional o incursa en un error patente. El órgano judicial, con mayor o menor acierto, ha interpretado la norma legal aplicable al caso y aporta unos razonamientos de dicha aplicación y de la no incardinación en el mismo del caso concreto del actor, pues, como afirma la resolución impugnada, si en realidad llegó a dictarse el Auto de sobreseimiento fue debido a la prescripción anticipada de la responsabilidad penal del actor por haberle beneficiado la entrada en vigor y aplicación retroactiva de una norma penal más favorable, ya que en caso contrario, dada la acusación formulada contra él por el Ministerio Fiscal y la apertura del juicio oral contra aquél, habría tenido que comparecer en juicio como acusada. Por consiguiente, teniendo en cuenta el limitado control de la motivación de las resoluciones judiciales que incumbe a este Tribunal Constitucional cuando se invoca en exclusiva el derecho a la tutela judicial efectiva, no puede reputarse que la Sentencia haya incurrido en la manifiesta arbitrariedad o irracionalidad que se denuncia.

    Lo mismo ha de decirse de la segunda de las reclamaciones formuladas en la instancia, esto es la que atendía a los daños y perjuicios que el Sr. Moreno Carmona habría padecido como consecuencia de la situación de prisión provisional que sufrió por causa del procedimiento penal tramitado contra el mismo y que concluyó en el ya reseñado Auto de sobreseimiento libre. En efecto, el Tribunal de instancia razonó que tampoco el supuesto de hecho era incardinable en la reclamación específica contemplada en el art. 294 LOPJ, pues, ni se daba la inexistencia objetiva del hecho criminoso –el hecho delictivo había tenido lugar y se había acreditado su producción-, ni tampoco la inexistencia subjetiva del mismo, es decir, no se había acreditado de modo indubitado la no participación del actor en los hechos, sino que dicho sobreseimiento había obedecido a la apreciación de una causa de extinción sobrevenida de la responsabilidad penal como es la de la prescripción del delito, que dejaba imprejuzgada la eventual participación o no participación del demandante en los hechos. Con apoyo en dicho argumento, resulta perfectamente razonable la interpretación por parte del Órgano Judicial de lo dispuesto en el art. 294 LOPJ, tratándose, en consecuencia, de una cuestión que no rebasa los límites de la legalidad ordinaria. En el fondo lo que subyace, como en tantas otras ocasiones ha puesto de relieve la doctrina de este Tribunal Constitucional, es la natural y lógica discrepancia del actor con los argumentos sostenidos por la Sala de instancia para desestimar su pretensión, pero tal discrepancia no puede conducir a la afirmación de que, desde la perspectiva del proceso constitucional en que ahora nos hallamos, la decisión judicial adoptada pueda considerarse irracional o arbitraria.

    En suma, establecer si la denegación de la indemnización con motivo de la prisión provisional fue o no indebida resulta una cuestión de mera legalidad ordinaria que, a pesar del esfuerzo argumentativo del recurrente, en nada afecta a la presunción de inocencia, al menos en el presente supuesto. En esa medida, la denegación de la indemnización no resulta irrazonable ni contraria al art. 24.1 CE, sin perjuicio de que carece de todo sentido sostener que le cabía al recurrente instar la tramitación del proceso con el fin de demostrar su inocencia. Pero, en tanto este no fue el argumento decisivo para rechazar la petición indemnizatoria, sino el que el libre sobreseimiento y archivo de los autos por prescripción del delito no es uno de los casos previstos en la ley que dan derecho a reclamar la oportuna indemnización (art. 294.1 LOPJ, no se ha lesionado el art. 24.1 CE.

  3. En cuanto al segundo de los motivos de amparo de la demanda, consistente también en la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el actor conecta con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por entender que, pese a que el proceso penal se dilató en el tiempo más allá de lo que debe ser un plazo razonable, en la expresión utilizada por el art. 6.1 CEDH, no le fue reconocida en la Sentencia una indemnización, ha de concluirse la carencia manifiesta de fundamento del mismo. El supuesto de hecho que da pie al presente proceso de amparo guarda notable semejanza en este punto con el que fue objeto de análisis por este Tribunal Constitucional en su STC 128/1989, de 17 de julio, en el que, además se conectaban los derechos fundamentales precitados con la previsión constitucional de la necesaria reparación a cargo del Estado de los daños causados a consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Pues bien, como se declaró en la indicada STC 128/1989, de 17 de julio, tal derecho a ser indemnizado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como consecuencia de la existencia de un proceso con dilación indebida, no se ha configurado como un derecho fundamental susceptible de amparo, sino que tan sólo puede obtener efectividad en esta vía si en el correspondiente proceso judicial se ha apreciado previamente la existencia de vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Pues bien, en el presente caso, como ya ocurriera en el precedente que analiza la Sentencia de este Tribunal Constitucional reseñada, la eventual dilación se produjo en el proceso penal que ha dado origen a la reclamación, no en el trámite administrativo y en el ulteriormente seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa, del que no se queja el actor, por lo que debiera haber sido en el seno de aquel proceso y no en este donde se debería haber denunciado la dilación excesiva padecida. Sin embargo, el actor, tal y como se puede deducir de lo que expone en su demanda, no desplegó actividad alguna tendente a agilizar el proceso y ni siquiera denunció la existencia de dilaciones indebidas en el mismo, por lo que ahora no es posible aducir la existencia de tales dilaciones cuando, además, el proceso penal en que tuvieron lugar las mismas ya ha concluido. Además, si precisamente la dilación del proceso redundó en su favor para obtener de esta manera un pronunciamiento judicial de sobreseimiento en una causa en la que el mismo aparecía como imputado, es evidente que tal actitud entonces pasiva ante el proceso penal abierto, ahora no resulta ciertamente coherente con su pretensión de reclamar una indemnización por la excesiva dilación de un proceso cuando tal circunstancia, como se ha indicado, fue la que le favoreció a la hora de que se dictara una resolución definitiva de sobreseimiento en el proceso penal. Por todo lo cual este motivo carece de modo manifiesto de fundamento y merece su inadmisión.

  4. Finalmente, el tercero de los motivos esto es la "violación del derecho fundamental europeo a ser indemnizado por una prisión provisional anormal o abusiva", fundamentado en el art. 5.5 CEDH, debe ser inadmitido a limine por carencia manifiesta de fundamento, pues el actor se limita a reiterar lo ya afirmado con anterioridad. Además, como se ha indicado por este Tribunal (SSTC 40/1988, de 10 de marzo y 128/1989, de 17 de julio, entre otras), aunque la Constitución configura la indemnización por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como un derecho, no lo ha configurado, a diferencia de lo que hace, por ejemplo, la Constitución italiana, como un derecho fundamental, lo que hace imposible, de conformidad con el art. 53 CE, su alegación y su resolución en esta vía de amparo. Por lo que el motivo carece de toda virtualidad suasoria y merece su inadmisión.

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

    Madrid, seis de febrero de dos mil cuatro.

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