ATC 695/1985, 16 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución16 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:695A
Número de Recurso499/1985

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de casación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ramiro Pedrós y Font.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Ramiro Pedrós y Font, representado por la Procuradora doña Rosario Sánchez y asistido del Letrado don Salvador Pedrós Renard, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 por vulneración del art. 24 de la Constitución. Los hechos que se exponen en la demanda son los siguientes:

    1. En autos por despido seguidos contra el ahora demandante en amparo por don Eugenio Benito Torena, don Antonio Gamarra Pérez y don Raimundo Palomero García, la Magistratura número 4 de Valencia dictó Sentencia de 13 de marzo de 1980 declarando improcedentes los despidos y condenando al empresario a la readmisión de los trabajos.

    2. El 30 de enero de 1982 y a petición de los actores se decretó la ejecución de la Sentencia, prescribiendo que para su «...efectividad se procederá, sin previo requerimiento, al embargo de bienes de la empresa demandada..., sirviendo el presente proveido de mandamiento en forma, incluso para penetrar en local de negocios o en vivienda particular...». Sin atender a la designación de bienes realizada por los demandantes, se decretó el embargo de bienes inmuebles propiedad del empresario por providencia de 13 de febrero de 1982.

    3. Don Ramiro Pedrós interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, que fue desestimado por Auto de 7 de mayo de 1982. Contra el mismo anunció la interposición de recurso de suplicación que fue denegada por la Magistratura por estimar que el citado Auto no era recurrible. Previa la oportuna reposición, que fue desestimada, se formuló de queja, estimado por el Tribunal Central que ordenó a la Magistratura la admisión del recurso. Interpuesto el recurso de suplicación, el Tribunal Central se declaró incompetente para conocerlo por ser uno de los trabajadores representante sindical, lo que obliga a la intervención del Tribunal Supremo.

    4. Interpuesto, finalmente, recurso de casación, fue desestimado por Sentencia de 20 de marzo de 1985. El Tribunal Supremo estimó que el recurso no podía ser aceptado por infringir presupuestos de orden público procesal -como es la cita del precepto legal que autoriza el recurso frente a resoluciones dictadas en ejecución de Sentencias- y no apoyarse en ninguna razón fundamentadora de las que taxativamente fija la Ley para que el recurso pueda acogerse (resolver puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o en contradicción con lo ejecutoriado).

  2. El demandante afirma que existe incongruencia entre lo argumentado por el Tribunal Supremo y la Ley de Enjuiciamiento Civil que autoriza recurso contra los autos dictados por los Tribunales de instancia. El Tribunal ha quebrantado el derecho a la tutela efectiva, produciendo la indefensión del demandante, pues por una parte se concede y reconoce el derecho a recurrir los autos, y por otra, interpuesto el recurso, se desestima porque, aun cuando parece que existe una clara infracción de ley, al no estar la misma incluida en los supuestos autorizados, no puede prosperar. Ello convierte a Magistratura en una única instancia con clara quiebra del derecho de revisión.

    Se produce la indefensión porque se inaplica el art. 1.447 de la L.E.C., que al tiempo que defiende el derecho del acreedor a resarcirse del patrimonio del deudor, establece las garantías de éste para que no se le irroguen mayores perjuicios. Al no respetarlo el Magistrado, se causa al recurrente un grave perjuicio, pues el embargo de su patrimonio inmobiliario le priva de la garantía de sus operaciones de comercio frente a las Entidades crediticias. Pese a ello, el Tribunal Supremo se ve imposibilitado de estimar el recurso, porque el quebrantamiento de ley producido no es ni un hecho sustancial no controvertido en el pleito, ni no deducido en la Sentencia, ni contradice lo ejecutoriado.

    Solicita se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo y el Auto de la Magistratura de Trabajo, declarando nulo el embargo practicado sobre los bienes inmuebles y mandando que se realice nuevamente con expreso sometimiento a lo preceptuado en el art. 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Mediante otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, pues en otro caso quedaría desvirtuado el objeto del presente recurso, sin que existiera perjuicio por la suspensión debido a la existencia de bienes inmuebles que garantizan el cumplimiento.

  3. Mediante providencia del pasado 10 de julio, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 b), en relación con el 49.2, ambos de la LOTC, por no aparecer acreditada la representación de quien insta el amparo; b) la del art, 50.1 b), en relación con el 49.1, ambos de la LOTC, por falta de precisión en el amparo que se solicita; c) la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) por falta de invocación prevista del derecho que ahora se dice vulnerado; d) la del art. 50.2 b) por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

    Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, la representación del recurrente ha presentado el poder que la acredita y alega que no se da ninguna de las causas de inadmisión señaladas. Dice, respecto de la segunda de ellas, que se ha infringido el art. 24 de la C.E., porque éste no consagra la posibilidad de postulación, sino el derecho a obtener una decisión sobre la pretensión, cosa que en este caso el Tribunal Supremo se ha visto en la imposibilidad de hacer; ese remedio frente a esta lesión es lo que con el amparo se solicita. No se da tampoco la tercera de las causas indicadas puesto que el amparo no se solicita frente a la Sentencia de la Magistratura, sino frente a la del Tribunal Supremo, contra la que no quedaba ya recurso alguno en el que pudiera hacerse la invocación del derecho constitucional lesionado. Por último, el contenido constitucional de la demanda del hecho de que si no fuera atendida se produciría la irremediable indefensión del recurrente.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, tras constatar que, efectivamente, no se ha acreditado la representación procesal del recurrente, arguye que la fundamentación de la demanda de amparo es contradictoria con el petitum de la misma, en el que se pide la anulación, no sólo de la Sentencia del Tribunal Supremo, sino también del Auto dictado por la Magistratura de Trabajo de Valencia; es claro que la anulación de este Auto sólo puede demandarse si al mismo se imputa una violación de los derechos constitucionales que, en ese caso, debieron ser invocados ante el Tribunal Supremo. No habiéndolo hecho así, concurre la causa de inadmisión señalada en tercer lugar y, junto con ella, por la contradicción entre fundamentación y petitum, también la que se menciona en la providencia en segundo lugar. Por último, la simple lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo evidencia que lo que se llevó a su conocimiento fue una cuestión de mera legalidad carente de transcendencia constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presentación, en este trámite, del poder otorgado por el recurrente en favor del Procurador que lo representa, subsana el defecto que, como causa de inadmisión, señalábamos en primer lugar.

    Aunque es claro que en este trámite no cabe la posibilidad de modificación de los términos de la demanda, inspirados por el principio pro actione, podemos considerar que la depuración del objeto de la demanda que la representación del recurrente ha operado en este trámite viene también a subsanar la causa de inadmisión que señalábamos en segundo lugar y, a consecuencia de ello, hace desaparecer la que indicábamos en tercer término. De acuerdo con estas alegaciones, la demanda de amparo ha de entenderse dirigida sólo contra la Sentencia del Tribunal Supremo y en ella, por tanto, no puede pedirse otra cosa que la anulación de tal Sentencia, de manera que en ningún caso nuestro pronunciamiento podría hacerse extensivo al Auto dictado por la Magistratura, cuya anulación, e incluso cuya suspensión, se nos pedía en la demanda con escaso rigor.

    Centrada así la cuestión, nuestra decisión sobre la admisión o imadmisión de la demanda sólo puede fundamentarse en la última de las causas de inadmisión señaladas.

  2. Se imputa a la Sentencia del Tribunal Supremo una infracción en el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva por haberse estimado en ella que el recurso de casación no podía ser aceptado, junto con otras razones, por la de no apoyarse tal recurso en ninguna de las razones que taxativamente fija la Ley (L.E.C., art. 1.687.2.°), como condición de posibilidad del recurso de casación frente a los Autos dictados en apelación en los procedimientos para ejecución de Sentencia. No se achaca al Tribunal Supremo infracción alguna de las normas procesales, de manera que la base del recurso de amparo está simplemente en la insatisfacción del recurrente con la regulación que la L.E.C. hace del recurso de casación para estos casos.

    Esta insatisfacción, por justificada que pudiera estar no basta, sin embargo, para dotar de contenido constitucional a la demanda. Es patente que el Tribunal Supremo no incurre en vulneración alguna por no aceptar corregir una eventual infracción de Ley que no constituye una de las que autorizan el recurso. Como ya ha dicho reiteradas veces este Tribunal, de la Constitución no puede derivarse la existencia de un régimen determinado de recursos, que queda por ello a la libre decisión del legislador. Este puede establecer aquel o aquellos recursos que considere oportunos, sin estar constreñido por el presunto «derecho de revisión» a que se refiere el demandante, y dotarles del carácter que desee. Si en ejercicio de su potestad ha configurado un recurso extraordinario en materia de ejecución que limita los motivos del recurso y no admite cualquier supuesto de infracción, ello no puede considerarse inconstitucional.

    Fallo:

    En razón de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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