ATC 259/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:259A
Número de Recurso3383-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 2003 doña Carmen García Rubio, Procuradora de los Tribunales, en nombre representación de don José Cifuentes Pérez, interpuso recurso amparo contra Sentencia de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Albacete, de 25 de abril 2003, por vulneración del derecho la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, de la presunción inocencia y del principio de inmediación del artículo 24.2 CE

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente fue acusado de un delito de insolvencia punible, del que fue absuelto en primera instancia por la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Albacete de 20 de diciembre de 2002 al no apreciarse el elemento subjetivo del injusto. En particular la Sentencia señala que dicho elemento:

      no es otro que la intención de defraudar a los acreedores, en este caso la mercantil Plus Ultra, en la realización y cobro de sus créditos puesto que estos, no sólo se encuentran ya pagados en su mayor parte, sino avalado solidariamente por las personas y por la mercantil en cuyo favor transfirió la acusado en su día las fincas registrales. Por tanto el crédito de la querellante no sólo está ya satisfecho en su mayor parte, sino garantizado no sólo por el patrimonio presente del acusado, suficiente para hacer entrega de un cheque bancario de más de 18.000€ en pago de su deuda, sino por el patrimonio de sus hijos y de la mercantil "Cifuentes Pedrosa SL" con renuncia de los beneficios de exclusión y división, siendo destacable que esta última es titular del negocio de explotación hostelera en el término de Bogarra de más de 1.000 m cuadrados de superficie construida ubicado en una finca de más de 46 hectáreas por lo que el crédito resultante de la entidad acreedora está más que garantizado. De tales actos, por tanto, no puede deducirse en modo alguno, como se hace por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, que la intención del acusado al realizar las escrituras de donación y compraventa de fecha 4 de junio de 1996 fuese el poner las fincas fuera del alcance de los acreedores y evitar que resultaran embargadas puesto que lo cierto es que dichas fincas, de notable valor económico, están más que nunca al alcance de la acreedora tras la suscripción del documento transaccional de fecha 9 de diciembre de 2002, documento que nunca hubiera suscrito el acusado, ni pagado la suma de 18.030€ en dicho acto, si su intención hubiese sido precisamente la de defraudar las expectativas de cobro de la deuda de la mercantil Plus Ultra

    2. Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal la Audiencia Provincial de Albacete estimó el mismo en Sentencia de 25 de abril 2003, entendiendo que, frente a lo indicado en la resolución judicial recurrida, existió la intención de defraudar y que la suscripción del documento transaccional de 9 de diciembre de 2002 no excluye que existiera dicha intención al otorgar las escrituras.

      Declara la Sentencia que “a la vista de lo actuado resulta que el recurso ha de prosperar pues el condenado conocía que tenía las deudas de mérito por así haberse declarado judicialmente por la resoluciones de autos cuya existencia sabía, como así resulta del hecho de haberlas recurrido. Y el hecho de, a pesar de la existencia de dichas deudas, que ya eran exigibles desde 1995 -en dicha fecha se zanjó definitivamente la cuestión el Tribunal Supremo- otorgar posteriormente las escrituras antedichas por medio de las cuales prácticamente vació su patrimonio impidiendo que la acreedora cobrara sus créditos, revela inequívocamente que esos otorgamientos estuvieron presididos por la intención fraudulenta de burlar, como así ocurrió, los derechos de la acreedora. Siendo lo cierto además que el cobro de su crédito lo logró la acreedora siete años después, concretamente el año 2002 y el día anterior al señalado para la celebración del juicio, que terminó con la Sentencia ahora recurrida, al llegar a una solución amistosa de cobro mediante acuerdo transaccional y abono de 18.030€, lo que determinó la retirada por parte de la actora querellante de su acusación particular. Sin que la existencia de esa solución excluya, como sostiene la sentencia apelada, que existiera ánimo fraudulento puesto que éste afloró el 4 de junio de 1996 que es cuando, con el otorgamiento de las susodichas escrituras, se consumó el delito de alzamiento de bienes. Afectando sólo por ello la referida solución a la responsabilidad civil derivada de delito que, consecuentemente, queda extinguida. Y siendo también la solución trascendente en el ámbito de la responsabilidad penal que queda atenuada por el juego de la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal; circunstancia que ha de apreciarse como muy cualificada al haberse reparado el daño a satisfacción de la acreedora, como resulta del hecho de haber retirado ésta la acusación que conlleva la imposición de pena inferior en 1° la señalada por la Ley”.

  3. Por escrito de 23 de mayo de 2003 don José Cifuentes Pérez interpuso recurso de amparo. El primer motivo que plantea en su demanda es la lesión del derecho la tutela judicial efectiva en relación con el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) por existir una errónea aplicación del tipo penal por el que ha sido condenado en la Sentencia impugnada al no concurrir, a su juicio, los elementos objetivo y subjetivo, del delito por el que ha sido condenado. Afirma que la cantidad adeudada es menor que la establecida, porque la entidad le debía también cierta cantidad de dinero, y señala que tampoco ha pretendido destruir u ocultar su patrimonio, ya que siempre actuó de forma transparente. Entiende que tampoco concurre elemento subjetivo del tipo penal, puesto que nunca supo nada acerca del desenlace del pleito sobre la cuantía de la deuda habida en el juicio civil de menor cuantía al que refiere la Sentencia impugnada.

    Invoca igualmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) cuestionando el contenido de las deducciones que efectúa la Audiencia Provincial, pues en la Sentencia se afirma que era consciente de la deuda cuando su implicación en aquel proceso resulta puramente nominal y no se ha probado, además, que conociera la existencia de una Sentencia condenatoria. Finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de inmediación y la vulneración del derecho proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), el recurrente aduce la irregularidad de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia Provincial al calificar de nuevo la prueba realizada por el Juez de lo Penal sin practicar nuevamente las pruebas en segunda instancia.

  4. Por Providencia de 27 de mayo de 2004 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, un plazo común de diez días a fin de que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. El 7 de junio de 2004 se registró en este Tribunal escrito del Ministerio Público interesando la inadmisión del presente recurso de amparo. Según el Fiscal la alegación de la supuesta vulneración del derecho la tutela judicial efectiva no es sino la manifestación del legítimo disenso del recurrente frente a la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada por el órgano judicial, a quien corresponde en exclusiva el ejercicio de la jurisdicción, siendo por tanto una argumentación ajena a cualquier vulneración de un derecho fundamental. En relación con la presunción de inocencia entiende que lo que aduce la demanda de amparo es una valoración alternativa de la prueba practicada, lo que también constituye labor propia del Tribunal sentenciador y excede igualmente del ámbito competencial del Tribunal Constitucional. Finalmente rechaza la vulneración del principio de inmediación al no ser el supuesto objeto del presente recurso subsumible en la doctrina iniciada por la STC 167/2002, por cuanto no se trata de una nueva valoración de las pruebas, sino de la aceptación íntegra de los hechos declarados probados por el Juzgado de lo penal, situándose la divergencia de ambas resoluciones únicamente en la determinación del ánimo del acusado o, lo que es igual, en la delimitación del elemento subjetivo que acompañaba a las acciones descritas, con lo que es de aplicación la STC 170/2002 al tratarse, no de una diferente valoración de la prueba practicada, sino de una diferente valoración jurídica sobre la tipicidad de la conducta imputada, cuya realidad fáctica no se cuestiona.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de junio de 2004 don José Cifuentes Pérez se ratificó en la demandada amparo originaria.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo imputa a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva en relación con el principio de legalidad penal (arts. 24.1 y 25.1 CE) por existir una errónea aplicación del tipo penal por el que ha sido condenado en la Sentencia impugnada al no concurrir, a su juicio, los elementos objetivo y subjetivo del delito por el que ha sido condenado. Asimismo alega vulneración del derecho a la presunción inocencia (art. 24.2 CE) al afirmarse que era consciente de la deuda cuando su implicación en el primer proceso fue puramente nominal y no se ha probado, además, que conociera la existencia de una Sentencia condenatoria. Finalmente aduce la vulneración del principio de inmediación y la vulneración del derecho proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por valorarse nuevamente la prueba por la Audiencia Provincial sin haberla practicado nuevamente.

    El Ministerio Fiscal, por el contrario, interesa la inadmisión de la presente demanda de amparo al considerar que, tal y como se formulan, las dos primeras quejas constituyen meras cuestiones de legalidad ordinaria y por considerar no aplicable al caso ahora enjuiciado la doctrina de la STC 167/2002, al no tratarse de una revisión fáctica, sino jurídica.

  2. El recurrente alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva en relación con el principio de legalidad penal (arts. 24.1 y 25.1 CE) por existir una errónea aplicación del tipo penal por el que ha sido condenado en la Sentencia impugnada al no concurrir, a su juicio, los elementos objetivos ni subjetivos del delito por el que ha sido condenado.

    En relación con esta queja debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que sólo puede considerarse infringido el art. 25.1 CE “si la interpretación de la norma penal aplicable y la labor de subsunción realizada carece hasta tal punto de razonabilidad que resulta imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas” (por todas, STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16 y ATC 218/2004, de 2 de junio, FJ ).

    En el presente caso, y por lo que respecta al proceso de subsunción para concluir la existencia de delito de insolvencia punible, el recurrente considera que son exigibles jurisprudencialmente varios requisitos y que los mismos no concurren en su caso. Así señala: que deben existir créditos contra el sujeto, vencidos, líquidos y exigibles, y que, aunque existen en el presente caso, no son reales por ser su cuantía inferior a la demandada; que se exige que se destruya u oculte el activo, real o ficticiamente, o se realicen actos que impidan o dificulten la eficacia del embargo, lo que en ningún momento, a su juicio, ha acaecido, al existir en todo momento transparencia con respecto a los bienes del recurrente, como pone de manifiesto que las fincas supuestamente alzadas, con un valor de 65 millones de pesetas, entraran a formar parte del patrimonio de una empresa en la que uno de los partícipes es el ahora recurrente; entiende que tampoco concurre la exigencia de que exista ánimo de defraudar, pues, aunque reconoce como cierto que en su día su esposa le pidió acompañarle para autorizar poderes a su favor para contestar la demanda en un juicio civil, y en ese momento fue consciente de la existencia de una deuda, posteriormente entendió que dicho asunto estaba resuelto y que del mismo se encargaba su esposa, ya que no se le comunicó personalmente, aunque sí a su esposa, el resultado del pleito, y la presunción del conocimiento deberá tener efectos civiles pero nunca penales; finalmente señala que es requisito adicional el que se devenga insolvente total o parcialmente, lo que tampoco ocurre, dado el valor de la finca anteriormente referida.

    Como puede comprobarse los razonamientos contenidos en la demanda de amparo, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, no ponen de manifiesto la vulneración de un derecho fundamental, sino el legítimo disenso del ahora recurrente frente a la fundamentación jurídica de la Sentencia desfavorable dictada por el órgano judicial. Se trata mediante ellos de oponerse a la interpretación de una norma penal o, más correctamente, a la operación de subsunción de una determinada conducta en la norma, función ésta que corresponde con exclusividad al órgano judicial en el ejercicio de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 117.3 CE, que constituye materia propia de legalidad ordinaria y que es, por lo tanto, ajena a la censura constitucional cuando, como aquí ocurre, dicha subsunción resulta razonable conforme a la motivación judicial.

  3. En relación con la vulneración del derecho a la presunción inocencia el recurrente de nuevo sostiene dicha vulneración en una valoración alternativa a la judicial de la prueba practicada, cuestionando las deducciones e inferencias efectuadas por la Audiencia Provincial y ofreciendo otra valoración del material probatorio diversa de la llevada a cabo por ésta. Así planteada la queja, de nuevo, debemos afirmar que la cuestión excede de la competencia de este Tribunal Constitucional y que, en todo caso, no se aprecia la vulneración denunciada.

    En efecto, debe ahora recordarse que “la función de este Tribunal Constitucional consiste principalmente en verificar si ha existido una mínima actividad probatoria que, practicada con todas las garantías legales y constitucionales, pueda estimarse de cargo. Si así acontece, no le corresponde a este Tribunal revisar la valoración que de tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, pues su jurisdicción respecto a los órganos jurisdiccionales se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales. En este sentido hemos declarado reiteradamente que la decisión sobre la existencia, la pertinencia y la valoración de las pruebas es una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que nada debe decir este Tribunal acerca de la conclusión alcanzada por los Tribunales en el ejercicio de sus funciones, siempre que esté razonada dicha conclusión y se trate de resoluciones fundadas en Derecho y no arbitrarias (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 49/1988, de 2 de marzo, FJ 2; 115/1998, de 1 de junio, FJ 2, por todas)” (STC 141/2001, de 18 de junio, FJ 4, entre otras muchas). Y ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

    El recurrente ha sido condenado porque la Audiencia Provincial de Albacete considera que, como a la representación procesal del recurrente se le había notificado la resolución judicial que hacía exigible la deuda (que impugnó además en casación), es evidente que conocía su existencia. Tal deuda fue confirmada por el Tribunal Supremo y el recurrente, en vez de afrontarla, otorgó diversas escrituras por las que vació su patrimonio, obstaculizando el pago de su deuda. El recurrente cuestiona tales extremos, señalando que sí podía hacer frente a sus obligaciones. Pero es oportuno recordar que solamente llegó a un acuerdo con la acreedora un día antes de que se celebrara el juicio en primera instancia. Resulta así, a la postre, que lo que suscita la demanda de amparo es una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba. Y en este punto es oportuno recordar, una vez más, que no le corresponde a este Tribunal entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (STC 229/199, de 13 de diciembre, FJ 4, entre otras muchas). Nuestra limitada actuación se circunscribe, en efecto, a comprobar que, tal y como aquí ha ocurrido, “haya habido una actividad probatoria de cargo válida y que la resolución judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda” (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 9).

  4. Finalmente debe también rechazarse la queja referida al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que en la demanda se vincula a la falta de inmediación y contradicción en la segunda instancia.

    Es oportuno recordar que la STC 167/2002 y otras posteriores (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4) “han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)” cuando personas, absueltas en primera instancia, han sido condenadas en apelación con base en pruebas personales – “nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales)”–, “medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción” (STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5).

    Sin embargo en el caso que nos ocupa el Tribunal de apelación no realiza una nueva valoración de las pruebas, sino que, partiendo de la aceptación íntegra de los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal (excepto en lo relativo a la falta de ánimo defraudatorio, que no es un hecho probado en puridad), diverge de la Sentencia de instancia en la determinación del ánimo del acusado, es decir, en la delimitación del elemento subjetivo que acompañaba a las acciones descritas, con lo que no se trata de una diferente valoración de la prueba practicada, sino de una diferente valoración jurídica sobre la tipicidad de la conducta imputada cuya realidad fáctica no se cuestiona.

    Así la Audiencia colige que el recurrente era consciente de un dato objetivo, cual es que fue parte en el proceso civil en el que la valoración de dictar conducta se discutía (parte activa, que impugnó la Sentencia que reconocía la existencia de la deuda en casación), y en este supuesto, al igual que acaece cuando la condena se justifica en una prueba documental, tal valoración “sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisa de inmediación (SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1) (STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5).

    Por todo lo cual la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, veinte de junio de 2005.

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