ATC 491/1983, 26 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:491A
Número de Recurso256/1982

Extracto:

Inadmisión. Escritos dirigidos al Tribunal Constitucional: recepción en el Juzgado de Guardia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incidente de nulidad de actuaciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de «Madrid, Diario de la Noche, S. A.», y de don Rafael Calvo Serer, tiene sus antecedentes remotos en una resolución del Consejo de Ministros de 18 de enero de 1972, que confirmó otra del entonces Ministerio de Información y Turismo, de 25 de noviembre de 1971, y su antecedente próximo en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1976.

  2. Los interesados promovieron ante la Presidencia de Gobierno, con fecha 29 de junio de 1981, expediente administrativo para obtener la ejecución de la mencionada Sentencia, y el día 29 de marzo de 1982 presentaron también ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo escrito solicitando la ejecución de la Sentencia dictada por dicha Sala el 25 de octubre de 1976.

    En la fase de ejecución de la Sentencia, tramitada de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 928 y ss.), la Sala, por providencia de 30 de marzo de 1982, dio traslado a la Abogacía del Estado de la relación de daños y perjuicios presentada por los interesados, con el fin de que alegara lo que estimase pertienente. Con fecha 2 de abril, el Abogado del Estado, en escrito razonado, solicitó ampliación de plazo, que le fue concedido por tres días más, por providencia dictada ese mismo día.

    Los hoy recurrentes interpusieron, el 7 de abril, recurso de súplica, por entender que el Abogado del Estado había dispuesto de tiempo más que suficiente para evacuar dicho trámite y que además, al no tener carácter procesal, el plazo fijado en el art. 930 de la L.E.C., era improrrogable según lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (art. 121), y solicitaron de la Sala que anulara la providencia en cuestión y tuviera por allanado al Abogado del Estado a la valoración de daños presentada por su parte, de conformidad con lo establecido en el art. 930.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Esta pretensión fue rechazada por Auto de 26 de abril de 1982, en el que la Sala razonaba sobre la naturaleza del plazo del art. 930 de la L.E.C. y la posibilidad de que fuera prorrogado; y frente a dicha resolución los recurrentes suscitaron un incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por el Tribunal Supremo, por Auto de 12 de mayo de 1982.

    Apelaron los recurrentes, en recurso de súplica, aduciendo que no cabía el rechazo de plano por tratarse de un supuesto incurso en el art. 742 de la L.E.C., así como que la composición de la Sala era defectuosa de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 128.2 y 16 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso que fue rechazado por Auto de 2 de junio de 1982.

  3. Con fecha 7 de julio de 1982 tiene entrada en este Tribunal Constitucional escrito presentado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de «Madrid, Diario de la Noche, S. A.», y de don Rafael Calvo Serer, interponiendo recurso de amparo «contra el Auto de 2 de junio de 1982 de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Autos incidentales de ejecución de Sentencia, recurso 301.058 y acumulados/1972), que resolvió el recurso de súplica de esta parte contra el Auto de 12 de mayo de 1981 de la misma Sala, que a su vez había resuelto sobre admisión del incidente de nulidad de actuaciones de fecha 5 de mayo de 1982, interpuesto para reclamar la nulidad absoluta de la prórroga concedida al Abogado del Estado en providencia de 2 de abril de 1982, ratificada por la de 26 de abril del mismo año que resolvió el recurso de súplica interpuesto por esta parte, impugnando los escritos de dicha Abogacía del Estado en defensa de su pretendido derecho a la meritada prórroga».

    Alegan los recurrentes que la aplicación hecha por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de los arts. 16 y 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con la composición de la misma Sala para la revisión de lo actuado, así como la que de los arts. 742 y 743 de la L.E.C. hizo al rechazar la admisión del incidente de nulidad de actuaciones, constituyen una vulneración del art. 24 de la Constitución, al lesionar el derecho de los recurrentes a la tutela jurisdiccional efectiva del Tribunal señalado por la Ley, originando su indefensión.

    En consecuencia, solicitan de este Tribunal Constitucional que declare procedente el reconocimiento del derecho de la entidad «Madrid, Diario de la Noche, S. A.», y de don Rafael Calvo Serer a que sea admitido y tramitado conforme a derecho el incidente de nulidad de actuaciones promovido el 5 de mayo de 1982, condenando a la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a adoptar cuantas medidas y providencias fueren necesarias para el pleno restablecimiento del derecho lesionado.

  4. Por providencia de 26 de julio de 1982 la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda comunicar a los recurrentes la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: haber sido presentada la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) en conexión con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal [art. 50.2 b) de la misma Ley]. Asimismo acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimaren pertinente.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 31 de agosto de 1982, despachando el trámite conferido, señala que, al no figurar en la documentación aportada la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada y no conocer la fecha de presentación de la demanda de amparo en el Tribunal Constitucional, no puede pronunciarse sobre posible presentación de la misma fuera de plazo. En cualquier caso -señalaprocede la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional, ya que, de una parte, los demandantes han tenido las normales garantías de defensa y, de otra, no corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la viabilidad procesal del incidente de nulidad, pues no es un órgano revisor ordinario de las decisiones jurisdiccionales y su actuación debe respetar los límites impuestos por el art. 53.2 de la Constitución, así como por el 41 de la LOTC y concordantes.

  6. Por su parte, la representación de los recurrentes sostiene que, a su juicio, no se dan las causas de inadmisión señaladas por este Tribunal. En cuanto a la primera -alega-, la resolución recurrida fue notificada el día 4 de junio de 1982, por lo que, al haberse presentado la demanda de amparo en el Juzgado de Guardia el día 30 del mismo mes se ha actuado dentro del plazo fijado en la LOTC, si se tiene en cuenta que el 24 de junio fue declarado inhábil por el Real Decreto 1358/1976, de 11 de junio. Por lo que respecta a la segunda, reitera los argumentos contenidos en el escrito de demanda e, insistiendo en que se ha producido una vulneración del art. 24 de la Constitución, concluye que no puede afirmarse que la demanda carezca de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras la explicación ofrecida por los recurrentes en su escrito de alegaciones, cabe estimar que el recurso fue presentado dentro del plazo fijado por el art. 44.2 de la LOTC, aunque entrase en este Tribunal, remitido por el Juzgado de Guardia, el día 7 de julio de 1982. La Sección, en efecto, reitera la doctrina establecida en resoluciones anteriores de este Tribunal, según las cuales el Juzgado de Guardia, en cuanto órgano habilitado con carácter general para la recepción de escritos con destino judicial, es idóneo también en el ámbito de la justicia constitucional para la presentación de escritos dirigidos a ésta, siempre que tal presentación -como ha ocurrido en el presente caso- se haga dentro del plazo señalado legalmente.

  2. No obstante lo anterior, la Sección entiende que la demanda debe ser declarada inadmisible por incurrir en el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

La cuestión planteada por los recurrentes se reduce a determinar si las resoluciones de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en las que se declara no haber lugar a tramitar un incidente de nulidad de actuaciones suscitado en un proceso de ejecución de Sentencia pueden o no ser consideradas como contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución.

Pues bien, como ha reiterado ya en numerosas ocasiones este Tribunal, el derecho a la jurisdicción o al acceso al proceso consiste en obtener una decisión sobre el fondo de las pretensiones planteadas ante el Juez o Tribunal, a menos que éstos, por un motivo fundado y debidamente razonado, declaren inadmisibles dichas pretensiones. Y esto último es, precisamente, lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la Sala Tercera del Tribunal Supremo entendió que el supuesto planteado en la demanda incidental de nulidad de actuaciones no podría reputarse incluido en las previsiones del último inciso del art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no tratarse de «cuestión» que tuviera relación inmediata con «la validez del procedimiento», la regularidad del cual, en cuestiones de esta naturaleza, debía quedar, según la propia Sala afirma en el Auto de 12 de mayo de 1982, suficientemente salvaguardada mediante la agotada posibilidad del pertinente recurso de súplica, siendo además reparable asimismo en el momento de la decisión final del proceso de ejecución de Sentencia. Fundamentación, ésta reiterada en el Auto posterior de 2 de junio del mismo año, en el que, tras añadir, en relación con la aplicación del art. 742 de la L.E.C., que la cuestión de la prorrogabilidad o improrrogabilidad del término otorgado a la parte contraria afectaba tan sólo de una manera mediata, oblicua o indirecta al tema central objeto de ejecución, consistente en fijar el quantum de la liquidación de daños y perjuicios pedidos en el incidente de ejecución, por lo que no se daba ninguna de las hipótesis contempladas en el mencionado artículo, se razona que tampoco era de estimar el defecto de constitución de la Sala, ya que el requisito establecido en los arts. 16.3 a) y 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no es exigible cuando la Sala, en uso de las facultades que le otorga el art. 743 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rechaza ad limine el incidente, no dando lugar a que se tramite.

Los recurrentes discrepan de la interpretación de la legalidad ordinaria que se recoge en la fundamentación de las resoluciones impugnadas, pero este Tribunal, como tantas veces ha puesto de manifiesto, no puede entrar a valorar ni a rectificar dicha interpretación, ya que de lo contrario invadiría el ámbito reservado a los Jueces y Tribunales ordinarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución.

De todo lo anterior se deduce que la demanda carece manifiestamente de contenido que exija una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional, por lo que, según lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, debe ser declarado inadmisible.

Fallo:

En consecuencia, la Sala acuerda no admitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de «Madrid, Diario de la Noche, S. A.», y de don Rafael Calvo Serer, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiseis de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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