STC 131/2019, 13 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2019
Fecha13 Noviembre 2019

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde- Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 2052-2012, promovido por don Domingo Companys Pérez, representado por la procuradora de los tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y asistido por el abogado don Carlos Aguirre de Cárcer, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2011 y el auto de 14 de febrero de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictados en el procedimiento ordinario núm. 561-2010. Han intervenido el abogado del Estado y el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Alfredo Montoya Melgar.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de abril de 2012, la procuradora de los tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Domingo Companys Pérez, y con la asistencia letrada del abogado don Carlos Aguirre de Cárcer, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.

  2. La demanda de amparo tienen su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional en las diligencias previas del procedimiento abreviado 81-2003 seguido por delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales contra varios encartados, decretó con fecha 6 octubre de 2004 auto de prisión provisional contra el recurrente por considerar que existían indicios de su participación en tales delitos. Por auto de 5 de abril de 2006 del mismo juzgado, se modificó la situación de prisión provisional permitiendo su elusión mediante la prestación de fianza de sesenta mil euros, cuyo pago condujo a la puesta en libertad del recurrente el día 25 de abril de 2006. Con posterioridad, el ministerio fiscal, al evacuar su escrito de acusación provisional el 23 de octubre de 2007, se limitó a solicitar la imputación del recurrente por delito de blanqueo de capitales.

      Celebrado el juicio oral ante la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha de 18 de abril de 2008, en la que absolvía al recurrente del delito de blanqueo de capitales del que había sido acusado al no quedar acreditado que los fondos que poseía en cuentas bancarias en Andorra pertenecieran a los integrantes de la organización delictiva ni que tuvieran un origen ilícito. En la misma sentencia se condena a los demás procesados por delitos de tráfico de drogas y blanqueo de dinero.

    2. Tras la declaración de firmeza de la referida sentencia absolutoria para el recurrente, este formuló el 19 de junio de 2009 reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Justicia, por funcionamiento anormal de la administración de justicia, en relación con el tiempo de privación cautelar de libertad padecida durante 591 días, en régimen de prisión provisional. Por delegación del ministro, el secretario de Estado de Justicia resolvió, con fecha de 25 de junio de 2010, la desestimación de la reclamación, dado que conforme a la doctrina del Consejo de Estado la absolución por insuficiencia de prueba de cargo no se halla entre los supuestos jurisprudenciales que generan indemnización con arreglo al art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

    3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa, tramitado como procedimiento ordinario núm. 561-2011, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha de 14 de noviembre de 2011, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida, con base en dos argumentos. En primer lugar, porque aun confirmada la absolución “no puede afirmarse la inexistencia objetiva de los hechos” ya que otros coimputados habían sido condenados en aquella sentencia, y la inexistencia subjetiva del hecho no da lugar a la responsabilidad de la administración de justicia ex art. 294 LOPJ sino ex art. 293 LOPJ, conforme a lo establecido en esta materia por la sentencia del 23 de noviembre de 2010. En segundo lugar argumenta que la sentencia de la Audiencia Nacional absuelve al recurrente del delito de blanqueo de capitales tras analizar la prueba practicada y tras aplicar expresamente el principio in dubio pro reo , lo cual obedece a la insuficiencia de la prueba de cargo, es decir, a la ausencia de elementos probatorios que permitieran al tribunal sentenciador alcanzar la convicción fundada sobre la responsabilidad penal del recurrente pero ello no prueba la falta de participación en los hechos que se le atribuían.

    4. El recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones, alegando que el órgano judicial no había dado respuesta a la petición de indemnización por la absolución derivada de la falta de acusación en cuanto al delito de tráfico de drogas y que la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación del art. 294 LOPJ era arbitraria e infundada. El incidente fue desestimado en cuanto al fondo, por auto de 14 de febrero de 2012, con los argumentos de que la falta de imputación del recurrente por el delito de tráfico de drogas era innecesaria para decidir la pretensión indemnizatoria pues la condena por el delito de blanqueo de capitales de los coimputados impedía hablar de inexistencia objetiva con arreglo a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 294 LOPJ y de que la discrepancia del recurrente en cuanto a esa nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo no podía hacerse valer a través del incidente de nulidad de actuaciones.

  3. El recurrente aduce en su demanda de amparo, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por cuanto debió ser indemnizado por la falta de acusación respecto del delito más grave, el de tráfico de drogas, que fundamentó la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, lo cual —a su juicio— es equiparable a un auto de sobreseimiento libre respecto a la imputación inicial de tráfico de drogas que determinó la adopción de la medida cautelar de prisión provisional. Por tanto, razona el recurrente, si respecto al hecho delictivo más grave, tráfico de drogas, por el que resultó inicialmente encartado al acordarse su prisión provisional, no se llegó ni tan siquiera a formularse acusación en la apertura del juicio oral, es indudable que se debe predicar la falta de participación del recurrente en el delito contra la salud pública, esto es, la inexistencia del hecho imputado a que alude el art. 294 LOPJ. Ni en el auto de procesamiento ni en el escrito de acusación del ministerio fiscal se ofrece explicación alguna que indique la razón para dejar sin efecto los indicios iniciales de participación en un delito de tráfico de drogas, invocados en el auto de prisión para fundamentar la adopción de tal medida; lo cual, debe conducir a entender que aquellos hechos indiciarios se consideraron inexistentes, por lo que no procede acudir a la hipótesis de insuficiencia de prueba por hechos de los que no fue acusado. El recurrente señala que la sentencia impugnada ignora por completo esta causa invocada como sustento del derecho a ser indemnizado por prisión preventiva, incurriendo por ello en falta de tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener un pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas.

    En segundo lugar, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a ser resarcido por el mal funcionamiento de la administración de justicia, tanto desde la perspectiva del art. 6.2 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) como de la del art. 24.2 CE.

    El recurrente sostiene que la sentencia impugnada equipara, a los efectos del art. 294.1 LOPJ, la retirada de la acusación por parte del ministerio fiscal al supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, pese a que en el presente caso la acusación ni siquiera llegó a presentarse. No obstante, reconoce que la sentencia desestima la pretensión indemnizatoria con arreglo a la novísima doctrina del Tribunal Supremo en relación con la modalidad de inexistencia subjetiva sentada en dos sentencias de 23 de noviembre de 2010, recaídas en los recursos 1908-2006 y 4288-2006. Al respecto, el recurrente considera que no es razonable que para dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que plantea la necesidad de ampliar el derecho a ser indemnizado a supuestos no previstos en la legislación española, se opte por restringir aún más los supuestos indemnizables, prescindiendo de la modalidad de la inexistencia subjetiva, fruto de la interpretación jurisprudencial del art. 294 LOPJ. El recurrente califica esa restricción como una reacción carente de lógica, contraria al derecho a la presunción de inocencia e incompatible con la doctrina del Tribunal Constitucional que obliga a interpretar el ordenamiento de la forma más favorable a los derechos humanos; considera que la supresión de una vía de resarcimiento que formaba ya parte del Derecho aplicable, como consecuencia de una advertencia de discriminación procedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, viola el derecho a la presunción de inocencia del art. 6.2 CEDH.

    De otro lado, se señala que también respecto a la imputación de un delito de blanqueo de capitales, de la que sí fue acusado por el ministerio fiscal y absuelto por la Sala, debió indemnizarse al recurrente, en aplicación del art. 294 LOPJ, por el tiempo que permaneció privado de libertad. Sin embargo, la sentencia impugnada desestimó dicha pretensión, mediante un argumento arbitrario, contrario a las reglas de la lógica y que no puede ser tenido por verdadera motivación: “no puede afirmarse la inexistencia de los hechos imputados relativos al blanqueo de capitales al haber sido condenados por el mismo otros acusados en la repetida sentencia núm. 25/2008 de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional”. El recurrente considera que la argumentación transcrita vulnera su derecho a la presunción de inocencia, al proyectar un efecto negativo sobre quien ha resultado absuelto de un delito por el mero hecho de que otros acusados hayan sido condenados por conductas distintas a las que se le imputaban a él, aunque estuvieran tipificadas en la misma figura penal de delito de blanqueo de dinero. El argumento —señala el recurrente— equipara “hecho imputado” con calificación jurídica, pues los otros acusados fueron condenados por conductas propias específicas de operaciones de blanqueo ajenas a los hechos que se imputaban al recurrente. Esa manera de razonar, alega, vulnera también el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada.

  4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de mayo de 2013, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acordó dirigir atenta comunicación a la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 561-2010, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

  5. El abogado del Estado, por escrito registrado el 10 de junio de 2013, solicitó que, en la representación que ostenta, se le tuviera por personado y parte en el recurso de amparo y que se entendieran con él todos los posteriores trámites del procedimiento.

  6. Mediante diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 4 de julio de 2013, se acordó la personación como parte en el procedimiento del abogado del Estado y dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, al ministerio fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  7. Por escrito presentado el 3 de septiembre de 2013, el abogado del Estado interesó la desestimación del recurso de amparo. A su juicio, no existe un derecho susceptible de amparo a obtener una reparación económica por haber sufrido prisión provisional ni en el marco de la Constitución ni en el del Convenio Europeo de Derechos Humanos, citando a este respecto el ATC 145/1998 , de 22 de mayo, FJ 2, y las SSTEDH de 25 de agosto de 1987, Englert c. Alemania , § 36, y de 25 de abril de 2006, Puig Panella c. España , § 52, y la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de mayo de 2000, Narciso Dinares Peñalver c. España , § 2. En segundo lugar, aduce que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no considera contrario al Convenio el supuesto específico de indemnización por sufrir prisión provisional referido a la inexistencia del hecho imputado, sino la eventual motivación que deniegue la indemnización (STEDH de 13 de julio de 2010, Tendam c. España , § 38). Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Nacional no contiene una motivación ni emplea un lenguaje que afecte a la culpabilidad del demandante, sino que se limita de forma estricta a aplicar el supuesto legal de indemnización, sin valorar los motivos de la absolución, que es lo que la doctrina del Tribunal Europeo considera vulnerador de la presunción de inocencia.

  8. Por escrito registrado el 10 de septiembre de 2013, doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Domingo Companys Pérez, compareció en el procedimiento realizando las siguientes alegaciones. En primer lugar, da por reproducidos cuantos hechos y fundamentos de Derecho se contienen en el escrito de demanda de amparo. En segundo lugar, señala que la cuestión central del recurso de amparo versa sobre la constitucionalidad de la novísima jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la interpretación del art. 294 LOPJ, la cual a su juicio vulnera el derecho a la presunción de inocencia por cuanto de manera irracional y arbitraria viene a aplicar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentido opuesto al que se predica en las resoluciones de aquel tribunal (SSTEDH de 25 de abril de 2006, Puig Panella c. España , y de 13 de julio de 2010, Tendam c. España ).

  9. El ministerio fiscal, por escrito registrado el día 24 de septiembre de 2013, interesó la desestimación íntegra del recurso de amparo. En cuanto a la primera vulneración alegada, relativa a la incongruencia omisiva de la sentencia, considera que puede entenderse que la sentencia contiene tácitamente una desestimación de la pretendida disociación por el recurrente de diferentes títulos indemnizatorios respecto de la misma prisión preventiva y que, en cualquier caso, una vez denunciada la omisión en el incidente de nulidad, la omisión de respuesta concreta y explícita fue subsanada en el auto resolutorio de tal incidente mediante la explicitación de que la imputación realizada justificó prima facie la prisión provisional sufrida por el interesado, de modo que no era necesario entrar en la falta de imputación del recurrente por el tráfico de drogas. En consecuencia, no concurriría la denunciada incongruencia omisiva, ni por lo tanto la supuesta vulneración denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta congruente y fundada en Derecho.

    Por lo que se refiere al segundo motivo de amparo articulado en la demanda, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE y 6 CEDH) en relación con el derecho a ser resarcido por mal funcionamiento de la administración de justicia (art. 121 CE), el fiscal sigue el planteamiento disociado que efectúa el recurrente, que distingue entre, por un lado, el título indemnizatorio relativo al delito de tráfico de drogas y, por otro, el relativo al delito de blanqueo de capitales. Comenzando por el primero, el fiscal no estima procedente examinar en abstracto la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en las sentencias de 23 de noviembre de 2010, sino únicamente en cuanto que es objeto de aplicación concreta y específica al caso presente. En cualquier caso, señala que las afirmaciones del recurrente parten de premisas erróneas en cuanto a las posibilidades de opción interpretativa que resultan acordes con la presunción de inocencia ex arts. 24.2 CE y 6.2 CEDH. El fiscal confronta los pronunciamientos de las resoluciones impugnadas en amparo con los pronunciamientos esenciales de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Señala que la resolución administrativa, dictada el 25 de junio de 2010, meses antes del cambio jurisprudencial operado por dos sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 como reacción a la STEDH Tendam c. España , se ajusta a los pronunciamientos jurisprudenciales entonces vigentes, de forma que contiene una distinción entre los casos de probada falta de participación en el hecho y los supuestos de insuficiencia de prueba de cargo: justamente la distinción de trato que plantearía un problema de vulneración desde la perspectiva del art. 6.2 CEDH. Ahora bien, el problema fue resuelto en la posterior sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2011, al resolver con una interpretación jurisprudencial distinta que tomaba en consideración la doctrina de las SSTEDH Puig Panella c. España y Tendam c. España . La nueva línea jurisprudencial, confirmada posteriormente, circunscribe la aplicación del supuesto específico de error judicial del art. 294 LOPJ a los casos de inexistencia objetiva, planteamiento que no supone infracción del art. 6.2 CEDH. A esa nueva jurisprudencia se refiere expresamente la resolución judicial impugnada, que resuelve el recurso contencioso-administrativo señalando que no puede tenerse el caso como de inexistencia objetiva del hecho imputado, pues el hecho existió y por él fueron condenados otros acusados, y que la inexistencia subjetiva ha quedado fuera del art. 294 LOPJ con la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo. En consecuencia, concluye el fiscal, como la denegación judicial de la indemnización no se produjo en base al establecimiento de una distinción de tratamiento entre absolución por carencia de prueba suficiente y probada ausencia de participación en los hechos, no resulta estimable la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE y 6.2 CEDH).

    En cuanto a la otra parte de la alegada vulneración, referida al título indemnizatorio por el delito de blanqueo de capitales, el fiscal considera que el recurrente se limita a discrepar de la resolución judicial en cuanto a la absolución por falta de pruebas, señalando razones que avalarían que se trata de un caso de inexistencia objetiva: ello supondría atribuir un error de calificación jurídica o de interpretación a la resolución judicial. Sin embargo, no resulta arbitrario ni irrazonable calificar el supuesto subyacente como un caso de absolución por inexistencia subjetiva o, a lo sumo, de aplicación del principio in dubio pro reo o inexistencia de prueba suficiente de cargo, como modo de concretar que no se está, en ningún caso, dentro del concepto “inexistencia objetiva” del art. 294 LOPJ.

    Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales, ni en la valoración de los hechos, ni en la selección, interpretación y aplicación de las normas del caso, sino solo la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada por estar basada en un error patente y relevante. Por consiguiente, tampoco procede atender la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE). Si bien se mira, finaliza el fiscal, bajo la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se pretende la revisión de la aplicación al caso de la legalidad ordinaria de desarrollo del art. 121 CE, soslayando que el derecho reconocido en dicho precepto constitucional y desarrollado por los arts. 292 y sigs. LOPJ, no tiene carácter de derecho fundamental protegible a través del recurso de amparo.

  10. Por providencia de 7 de octubre de 2014, el Pleno, a propuesta de la Sala Segunda, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

  11. Por providencia de 12 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a lo resuelto en las SSTC 85/2019 , de 19 de junio y 125/2019 , de 31 de octubre

El recurso de amparo tiene por objeto la resolución del secretario de Estado de Justicia de 25 de junio de 2010, recaída en el expediente núm. 302-2009, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el recurrente, por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto, así como la sentencia de 14 de noviembre de 2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 561-2010 interpuesto contra dicha resolución y auto del mismo órgano de 14 de febrero de 2012, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

El objeto del presente proceso constitucional y los planteamientos sustantivos introducidos por las partes en el debate de este recurso son sustancialmente coincidentes con los que ya han sido abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de nuestra reciente STC 125/2019 , de 31de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), que determinaron los efectos que, sobre el recurso de amparo, debía producir la STC 85/2019 , de 19 de junio, por la que se declaró la inconstitucionalidad de los incisos “inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se concretó el alcance que la estimación del amparo debía producir. Por ello, a tales fundamentos jurídicos debemos remitirnos.

En consecuencia, procede otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE. Así pues, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 25 de junio de 2010, que denegó la indemnización y que originó la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019 , FJ 13 y 125/2019 , FJ 5.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Domingo Companys Pérez y, en consecuencia:

  1. Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 14 de noviembre de 2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 561-2010, del auto del mismo órgano de 14 de febrero de 2012 y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 25 de junio de 2010, recaída en el expediente núm. 302-2009.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

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