ATC 232/2003, 7 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2003:232A
Número de Recurso1691-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de marzo de 2001 doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús Eduardo Romero Martín, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 13 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Madrid, de 29 de noviembre de 1999, que condenó al Sr. Romero a la pena de trece años de prisión como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    1. La mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial declaró probado que el Sr. Romero ideó acabar con la vida de la que había sido su compañera sentimental, doña Katheleen Sophie Stroobants, para lo que estuvo esperando a la víctima tras unos matorrales, con el rostro parcialmente oculto, y cuando aquélla salió de un aparcamiento se aproximó a ella con un cuchillo y le asestó una primera puñalada en la espalda y, ya en el suelo, continuó apuñalándola en diversas partes del cuerpo. Ante los gritos de varias personas, el agresor salió corriendo y en la huida cayó, al menos, en una ocasión, y se causó erosiones en una mano y en una rodilla.

    2. La Sentencia de la Audiencia Provincial fundamenta el relato de los hechos probados, por una parte, en la declaración de la víctima, que manifestó en el juicio oral (y en fases procesales anteriores) que, aunque no pudo ver el rostro del agresor, reconoció al Sr. Romero por su estatura, su olor y su forma de moverse. Por otra parte, se practicó prueba pericial sobre estudio fisonómico del acusado en comparación con las fotografías obtenidas por las cámaras de dos bancos situados en el recorrido de la huida, prueba que, aunque no fuera totalmente concluyente, sí puso de manifiesto, a juicio del órgano judicial, analogías fisonómicas en el perfil naso-bucal y mentoniano. Junto a estas pruebas, valora la resolución judicial diversos indicios, entre otros, el interés del Sr. Romero por informarse sobre si la víctima seguía utilizando la plaza de garaje a cuya salida se produjo la agresión (hecho confirmado por las declaraciones de la víctima y varios testigos); la insistencia del Sr. Romero en entregar a la Sra. Stroobants determinada documentación personalmente (lo que había sido confirmado también por las declaraciones de la víctima y de varios testigos); las heridas en las manos que presentaba el acusado; y una llamada que realizó el Sr. Romero al domicilio de la víctima la misma mañana de la agresión para saber si aquélla iría a trabajar. Frente a estos indicios, la prueba de descargo se considera en la Sentencia de la Audiencia Provincial irrelevante y carente fuerza de convicción.

    3. Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial interpuso el Sr. Romero recurso de casación, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 13 de febrero de 2001, tras rechazar todos los motivos del recurso, entre ellos, la supuesta falta de imparcialidad objetiva del órgano judicial que impuso la condena, a la que se hará referencia inmediatamente, y el relativo a la valoración de la prueba de indicios que realizó la Audiencia Provincial.

  3. En la demanda de amparo alega el recurrente, en primer lugar, que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada vulneraría el derecho al juez imparcial, integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Contra tres resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción que tramitaba el sumario interpuso el ahora recurrente en amparo sendos recursos de apelación o queja, que fueron resueltos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid: por Autos de ese órgano judicial de 19 de enero de 1999, de 19 de febrero de 1999 y de 3 de marzo de 1999, respectivamente, fueron confirmados el Auto del Juzgado que acordaba la prisión provisional, una providencia del Juzgado de Instrucción que denegó la práctica de diligencias de prueba propuestas por el recurrente y el Auto de procesamiento. En las composiciones de la Sección de la Audiencia Provincial que dictó los tres Autos mencionados y en la que dictó la Sentencia condenatoria se produce siempre una coincidencia de un número de dos de los tres Magistrados, lo que pondría de manifiesto un conocimiento cualificado e intenso de lo actuado y habría mermado la imparcialidad objetiva del órgano judicial que impuso la condena.

    Continúa la demanda de amparo con la alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que, según se expone en una extensa y detallada argumentación, se habría conculcado porque las pruebas de indicios de las que se vale la Sentencia para fundamentar la condena no cumplirían con los requisitos constitucionalmente exigidos a este tipo de prueba; y porque no se valoraron las pruebas de descargo, en concreto, el testimonio de ocho testigos presenciales, el resultado negativo de la diligencia de entrada y registro en el domicilio y el informe pericial sobre obtención de perfil genético en restos biológicos. La Sentencia habría incurrido, además, en una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), porque durante la instrucción se denegó la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda y no se citó a los peritos para ratificarse en el juicio oral sobre determinados informes relativos a una fisura en el recto que impediría al Sr. Romero realizar grandes esfuerzos físicos.

    Por último, alega el recurrente en amparo que se habrían vulnerado los derechos a un proceso público con todas las garantías, a la defensa, a la asistencia de Letrado, a ser informado de la acusación formulada y a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 CE), como consecuencia de que en la primera fase de la investigación policial de los hechos fue llamado a declarar como testigo el Sr. Romero, cuando ya en otras declaraciones de testigos anteriores ante la Policía se había realizado una imputación de culpabilidad contra él, a raíz de lo cual, por otra parte, la Policía habría solicitado de la compañía Airtel un listado de las llamadas realizadas desde el teléfono móvil del recurrente en amparo. La demanda termina con la solicitud de que se otorgue el amparo interesado.

  4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 30 de marzo de 2001 se acordó requerir a la Procuradora doña Gloria de Oro-Pulido Sanz para que presentara escritura de poder original que acreditara la representación que decía ostentar. El 28 de abril de 2001 tuvo entrada en este Tribunal escrito suscrito por doña Virginia Carrasco López, Abogada del recurrente en amparo, en el que aquélla manifestaba que renunciaba a los honorarios profesionales que pudieran corresponderle en la tramitación del presente proceso constitucional y solicitaba se designara Procurador del turno de oficio, solicitud que fue tramitada. La designación recayó en la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, que acreditó con su firma la asunción de la representación del recurrente en amparo el 7 de junio de 2001.

  5. Por providencia de 30 de octubre de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional

    art. 50.1 c) LOTC].

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 14 de noviembre de 2002. Analiza, en primer término, el Fiscal la alegada vulneración del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE). Tras la exposición de la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la imparcialidad objetiva del Juez, según la cual es necesario para pronunciarse sobre una posible “contaminación” un examen de las circunstancias de cada caso, niega el Ministerio Fiscal que se haya producido esta contaminación en el presente con la resolución del recurso interpuesto contra el Auto de procesamiento, porque mientras este Auto es una decisión típica del Juez de Instrucción y, en consecuencia, de imputación judicial, no podría afirmarse lo mismo de un Auto eminentemente revisor del primero y en el que no podría haber existido relación directa con los hechos, ni manifestaciones que impliquen una predisposición del Tribunal sentenciador. El Auto de la Audiencia Provincial que resuelve el recurso de apelación contra el Auto de procesamiento habría limitado su revisión a la constatación de los caracteres típicos de un genérico delito imputado y a la concurrencia de simples indicios racionales de criminalidad, sin que el órgano judicial hubiera realizado un examen exhaustivo del material probatorio, tal y como se expondría con absoluta claridad en el mencionado Auto.

    Una argumentación análoga podría hacerse, a juicio del Fiscal, con respecto al Auto que confirmó la prisión provisional, en el que la Audiencia Provincial de ninguna manera se pronunciaría sobre la participación del Sr. Romero en el delito, ni menciona ni valora prueba alguna recogida en la causa; y con respecto al Auto que resolvió el recurso formulado contra la denegación de diligencias de prueba, en el que la Audiencia Provincial se limitó a confirmar la inutilidad de las pruebas declarada por el Juez de Instrucción.

    El Ministerio Fiscal alega, a continuación, que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues se habría practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuarla y la prueba de indicios utilizada cumpliría con las exigencias establecidas en la doctrina sobre esta materia de este Tribunal. Tampoco sería admisible la alegada vulneración del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), que el recurrente en amparo imputa a la primera fase de investigación policial de los hechos. En primer lugar, con respecto a esta supuesta vulneración de un derecho fundamental concurriría la causa de inadmisión consistente en la falta de invocación previa de la misma tan pronto como fuera posible en el proceso [art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 c) LOTC]. Pero, además, no podría aceptarse esta alegación, porque concluida la previa investigación policial e iniciado el proceso judicial no consta que una supuesta tardanza en la atribución judicial al Sr. Romero de la condición de imputado le hubiera causado un efecto de indefensión material que obligara a la retroacción de actuaciones.

    En opinión del Fiscal, la citada causa de inadmisión consistente en la falta de previa invocación en el proceso [art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 c) LOTC] también se daría con respecto a la vulneración de derechos fundamentales que el recurrente en amparo imputa a la actuación policial de solicitar el listado de llamadas realizadas desde su teléfono móvil. Dado, sin embargo, que la providencia de 30 de octubre de 2002 de la Sección Primera de este Tribunal centró la posible causa de inadmisión de esta demanda de amparo en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC], podría analizarse el fondo de esta supuesta vulneración de derechos fundamentales. Aunque en la STC 123/2002, de 20 de mayo, se ha declarado que la entrega de los listados de llamadas por las compañías telefónicas a la policía sin consentimiento del titular del teléfono requiere resolución judicial, en el presente caso fue el propio interesado el que desveló a la Policía que había realizado la llamada a casa de la Sra. Stroobants, por lo que no podría argumentarse la vulneración del derecho al secreto en las comunicaciones. Por todo lo expuesto el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Auto que acuerde la inadmisión del presente recurso de amparo.

  7. El recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones el 15 de noviembre de 2002, en el que reproducía las formuladas en la demanda que inició este proceso constitucional y terminaba solicitando la admisión a trámite del recurso.

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugnan en el presente recurso de amparo la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Madrid, de 29 de noviembre de 1999, que condenó al Sr. Romero a la pena de trece años de prisión como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, así como la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 13 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra aquella resolución judicial. La demanda de amparo contiene una extensa argumentación central dirigida a fundamentar la supuesta vulneración del derecho al juez imparcial [integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. La alegada vulneración del derecho al juez imparcial se habría derivado de cierta participación de algunos de los Magistrados que integraron la Sección de la Audiencia Provincial que dictó la Sentencia condenatoria en la fase instructora del proceso. Alega el recurrente en amparo que contra tres resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción que tramitaba el sumario interpuso entonces sendos recursos de apelación o queja, que fueron resueltos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid: por Autos de ese órgano judicial de 19 de enero de 1999, de 19 de febrero de 1999 y de 3 de marzo de 1999, respectivamente, fueron confirmados el Auto del Juzgado que acordaba la prisión provisional, una providencia del Juzgado de Instrucción que denegó la práctica de diligencias de prueba propuestas por el recurrente y el Auto de procesamiento. En las composiciones de la Sección de la Audiencia Provincial que dictó los tres Autos mencionados y en la que dictó la Sentencia condenatoria se produce siempre, según consta en la documentación aportada, una coincidencia de un número de dos de los tres Magistrados, lo que pondría de manifiesto un conocimiento cualificado e intenso de lo actuado y habría mermado la imparcialidad objetiva del órgano judicial que impuso la condena.

    Sobre esa vertiente de la imparcialidad objetiva impuesta al órgano judicial sentenciador ha declarado este Tribunal, citando jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que “el simple hecho de que un Juez haya tomado decisiones antes del proceso no puede, en sí mismo considerado, justificar las aprensiones en cuanto a su imparcialidad” (STC 148/1999, de 14 de junio, FJ 4); doctrina que se ha desarrollado más tarde, entre otras, en la STC 162/1999, de 27 de noviembre (FJ 5) con la afirmación de que “las exigencias de imparcialidad se proyectan sobre la actividad procesal y extraprocesal del Juez del caso, definiendo reglas y exclusiones que tratan de disipar cualquier duda legítima que pueda existir sobre la idoneidad del Juez. Por lo que se refiere a la actividad procesal, y más concretamente, a la desarrollada en el proceso penal, este Tribunal ha establecido ya como reglas constitucionalmente exigidas las que afirman la incompatibilidad entre las funciones de fallo y las de previa acusación o de auxilio a la acusación (SSTC 54/1985, 225/1988, 180/1991, 56/1994), o entre las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento (SSTC 113/1987, 145/1988, 164/1988, 11/1989, 106/1989, 98/1990, 186/1990, 138/1991, 151/1991, 238/1991, 113/1992, 170/1993, 320/1993, 372/1993, 384/1993, y 132/1997). Además de las anteriores, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha individualizado otra actividad procesal que quiebra la imparcialidad al excluir del proceso debido aquellos supuestos en que la actividad jurisdiccional previa ha supuesto la exteriorización anticipada del juicio del culpabilidad (caso Hauschildt, § 52: medida cautelar acordada en fase previa al juicio oral cuyo fundamento es prácticamente idéntico al juicio de culpabilidad, y caso Castillo Algar, § 48: enjuiciamiento por una Sala integrada por dos Magistrados que, previamente, habían confirmado el procesamiento del acusado apreciando "indicios suficientes para considerar que pudiera existir un delito militar ..."). En el mismo sentido, aunque la duda de inconstitucionalidad se rechazó, nos pronunciamos en la STC 60/1995 –Juez de menores que, en fase de investigación dispone medidas limitativas de derechos fundamentales, y luego enjuicia al sometido a investigación–, y a sensu contrario, en la STC 14/1999, FFJJ 4 y 8. Por las mismas razones, carece de la debida imparcialidad para revisar el fallo en segunda instancia el Juez que lo ha dictado en la primera; así lo ha declarado ya este Tribunal en el ámbito penal –STC 238/1991–, y en el social –SSTC 137/1994 y 299/1994– (y el TEDH, en su Sentencia de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick, §§ 48 a 52). Finalmente, pueden también surgir dudas sobre la imparcialidad del Tribunal cuando, en un pleito anterior se ha pronunciado sobre los hechos debatidos (SSTC 138/1994, 206/1994 y 47/1998, y SSTEDH, de 7 de julio de 1996, caso Ferrantelli y Santangelo, y de 26 de agosto de 1997, caso De Haan), aunque la razonabilidad de las mismas exija el examen concreto de los pronunciamientos previos emitidos”.

  3. Pues bien, el examen concreto de las circunstancias del caso, al que, según se ha expuesto, remite tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conduce en esta fase del proceso de amparo constitucional a la inadmisión de la alegación relativa a la vulneración del derecho al juez imparcial. El Auto de la Audiencia Provincial de 3 de marzo de 1999 resolvió una impugnación del ahora demandante de amparo no sólo contra el Auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción, sino también, de forma acumulada, contra la prisión acordada en el Auto de procesamiento y contra la denegación de la práctica de determinadas pruebas. Este Auto de la Audiencia Provincial se limita a ratificar la decisión del Juzgado de Instrucción “habida cuenta la existencia de evidentes indicios racionales de criminalidad (...), único requisito procesal que, como sabemos, nuestra legislación (art. 384, párrafo 1, de la Ley de Enj. Crim.) exige para la adopción de una tal medida”. A continuación, se afirma que no es posible realizar un exhaustivo examen de la prueba, pues ello ha de hacerse en el juicio oral, y se destaca, “sin que ello sirva de prejuicio alguno, la constancia prima facie de los indicios antes referidos”. Con respecto a la solicitada revocación de la prisión provisional acordada en el Auto de procesamiento, pone de manifiesto la decisión de la Audiencia Provincial que “no encuentra esta Sala motivo legal ni racional alguno para modificar la meritada decisión, máxime cuando se observa la concurrencia también del resto de requisitos legales que, para la adopción de la misma, nuestro legislador prescribe en el art. 503 de la Ley Procesal Penal”. En cuanto a la denegación de pruebas en la instrucción, este Auto de la Audiencia Provincial no se pronuncia sobre su pertinencia, sino sólo sobre que no eran imprescindibles para la instrucción, y se limita a ofrecer la posibilidad de reiterar la solicitud para el acto del juicio oral.

    Por su parte, el Auto de la Audiencia Provincial de 19 de enero de 1999, que desestimó el recurso formulado contra otra decisión del Juzgado de Instrucción relativa a la prisión provisional del Sr. Romero, constata el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales en la resolución impugnada, destaca que no se han alegado motivos que justifiquen su modificación e insiste en la “valoración meramente indiciaria y provisional propia de este momento” con respecto a la posible responsabilidad penal del encausado.

    Finalmente, el Auto de 19 de febrero de 1999, que resolvió el recurso de queja contra la decisión de denegar la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda, se limita a declarar dicha diligencia como inútil, pues ya constaría la “incapacidad (de los testigos) para identificar al procesado, más allá de datos a valorar en su día y sobre los que los testigos podrán ser debida y contradictoriamente examinados en el acto del juicio oral”.

    Del examen de estas resoluciones judiciales se puede concluir que, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo al examinar este motivo del recurso de casación, los Magistrados integrantes de la Sección tuvieron conciencia actual de la necesidad de no formarse un criterio sobre la culpabilidad del procesado y que en modo alguno se ha producido una exteriorización anticipada de dicho juicio de culpabilidad. Los Autos mencionados son extremadamente cuidadosos, incluso en la forma de expresión, en cuanto a la delimitación del objeto de conocimiento y a la manifestación del carácter meramente indiciario y provisional de los juicios necesarios para confirmar las resoluciones impugnadas. Por ello, es necesario declarar que los temores del recurrente en amparo acerca de la falta de imparcialidad del órgano judicial que dictó la Sentencia condenatoria no están objetivamente justificados y rechazar la alegación relativa a la supuesta vulneración del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE).

  4. Ha de inadmitirse, igualmente, la alegación relativa a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia entraña el “derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas”, lo que impone una serie de requisitos a la sentencia condenatoria que se han enumerado en nuestras resoluciones sobre este derecho fundamental, entre los que destacan, por lo que afecta al asunto aquí planteado, que dicha sentencia “debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal”, que “las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia” y que “la sentencia debe encontrarse debidamente motivada” (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero, FJ 2).

    Desde ninguna de estas perspectivas puede formularse reproche alguno a la impugnada Sentencia de la Audiencia Provincial. La condena se basó tanto en pruebas directas (declaraciones de la víctima y prueba pericial), como en el complemento que prestaron a éstas una serie de pruebas de indicios. No corresponde a este Tribunal revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial ha alcanzado su íntima convicción, ni, por tanto, otorgar más peso a las pruebas de descargo (como pretende la demanda de amparo), sino sólo controlar “la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta” (STC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3). Y, por lo que atañe a la prueba de indicios, de ninguna de las inferencias a las que se refiere el recurrente en amparo puede decirse que sea “excesivamente abierta, débil o indeterminada” (STC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 6).

  5. En la última parte de la demanda de amparo se alega, no siempre con la argumentación específica que debe exigirse, la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) –porque durante la instrucción se denegó la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda y no se citó a los peritos para ratificarse en el juicio oral sobre determinados informes relativos a una fisura en el recto que impediría al Sr. Romero realizar grandes esfuerzos físicos–; así como de los derechos a un proceso público con todas las garantías, a la defensa, a la asistencia de Letrado, a ser informado de la acusación formulada y a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 CE) –que se habrían vulnerado como consecuencia de que en la primera fase de la investigación policial de los hechos fue llamado a declarar como testigo el Sr. Romero, cuando ya en otras declaraciones anteriores ante la Policía se había realizado una imputación de culpabilidad contra él, a raíz de lo cual, por otra parte, la Policía habría solicitado de la compañía Airtel un listado de las llamadas realizadas desde el teléfono móvil del recurrente en amparo–.

  6. La supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) no puede admitirse con respecto a la prueba pericial mencionada, porque la propia demanda de amparo reconoce que su falta de admisión “no fue protestada en su momento por la anterior defensa”, por lo que no se cumple, con relación a ella, el requisito de la previa invocación del derecho fundamental en el proceso tan pronto como hubiere lugar para ello [art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 c) LOTC], que es garantía del carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. Y tampoco puede admitirse en lo que atañe a la falta de práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda durante el sumario. El recurrente en amparo pretende argumentar que dicha prueba debía haberse practicado porque alguno de los testigos había declarado, refiriéndose al agresor en su huida, “que le vio la cara al descubierto, que le podría reconocer”. Pero, aparte de que de las frases aisladas y sin el necesario marco contextual que la demanda entresaca de algunas declaraciones testificales no puede deducirse que sea “arbitraria o irrazonable” [STC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 c)] la decisión judicial de no considerar esa diligencia como pertinente, sobre este tipo de pruebas ha declarado este Tribunal que no es el reconocimiento en rueda durante el sumario lo verdaderamente relevante a efectos probatorios, sino “la comparecencia del testigo en el juicio oral, donde no sólo puede ratificar o rectificar lo dicho antes, sino, en el primer caso, dar la razón de ciencia de su testimonio, mediante el interrogatorio cruzado de acusación y defensa, haciéndolo más o menos consistente y persuasivo, con la posibilidad de la prueba complementaria de careo” [STC 103/1995, de 3 de julio, FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 10/1992, de 16 de enero, FJ 4; 283/1994, de 24 de octubre, FJ 2 b); 282/1994, de 24 de octubre, FJ Único; 32/1995, de 6 de febrero, FJ 4].

  7. La genérica invocación de derechos fundamentales que el recurrente en amparo realiza al final de su demanda respecto de la actuación de la Policía en la primera fase de investigación de los hechos (en la que algunos testigos ya le habrían identificado como culpable de la agresión) debe reconducirse, por el contenido de la escasa argumentación ofrecida, a una supuesta vulneración de los derechos a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) y a la asistencia letrada. Y, con respecto a este último derecho fundamental, en concreto, a la asistencia letrada garantizada en el proceso al inculpado (art. 24.2 CE) y no a la asistencia letrada del detenido (art. 17.3 CE), porque ni se alega en la demanda, ni se deduce de la documentación que la acompaña que hubiera sido detenido el ahora recurrente en amparo durante esas diligencias, ya que fue llamado a declarar en ellas como testigo.

    Tampoco pueden ser admitidas estas supuestas vulneraciones de derechos fundamentales. La acusación cuya comunicación al imputado está garantizada en el art. 24.2 CE, y a la que se vincula el derecho a la defensa y a la asistencia letrada en ese precepto, no es la que pudiera haberse realizado en este caso por parte de algunos testigos en el curso de las primeras diligencias policiales. Este Tribunal ha declarado que no basta para considerar a una persona como imputada, a los efectos de las garantías del art. 24.2 CE, con “la atribución de un hecho punible a persona cierta y determinada en cualquier diligencia o, en concreto, por cualquier testigo”, sino que es el Juez Instructor “quien debe efectuar una provisional ponderación de aquella atribución y sólo si él la considera verosímil o fundada de modo que nazca en él una sospecha contra persona determinada, deberá considerar a ésta como imputado, poner en su conocimiento la imputación y permitirle o proporcionarle la asistencia de Letrado” (STC 135/1989, de 19 de julio, FJ 3). Ninguna actuación contraria a lo que acaba de exponerse se atribuye al Juez Instructor en la demanda, por lo que carece de contenido constitucional el reproche que el recurrente dirige a la actuación policial.

  8. Por último, la demanda de amparo, de forma claramente incidental, alude a una supuesta invalidez de la obtención de un listado de llamadas telefónicas que derivaría exclusivamente de haber sido obtenido “a partir de una declaración nula” (que es, en opinión del recurrente, la que se realizó ante la Policía), pero sin argumentar en absoluto sobre la posible vulneración de específicos derechos fundamentales derivada de esa concreta diligencia policial. No procede aquí un análisis que se valga de otras perspectivas distintas a la invocada en la demanda, porque no es función de este Tribunal suplir de oficio inexistentes fundamentaciones de los demandantes de amparo (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9; 202/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, tampoco esta alegación puede admitirse.

    En virtud de lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Eduardo Romero Martín.

    Madrid, a siete de julio de dos mil tres.

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