STC 224/1992, 14 de Diciembre de 1992

PonenteDon Fernando García-Mon y González-Regueral
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:224
Número de RecursoRecursos de Amparo nº 679/1989 y 765/1989 (acumulados)

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 679/89 y 765/89, respectivamente, interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, sustituido posteriormente por don Luis S. M. en nombre y representación de don José Luis P. L. y por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de don Fernando G. F. contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 29 de marzo de 1989, en el que se declaraba no haber lugar al recurso de súplica presentado contra el Auto de esa misma Sala de 22 de febrero de 1989 por el que se denegó a los recurrentes la suspensión condicional de la condena que les había sido impuesta por Sentencia de esa misma Sala de 1 de abril de 1985. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de abril de 1989, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don José Luis P. L. interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 29 de marzo de 1989, por el que se inadmitía el recurso de súplica interpuesto contra otra resolución de esa misma Sala denegando al recurrente el beneficio de la suspensión condicional de la condena. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 24 de abril de 1989 y registrado en este Tribunal el día 26 de ese mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de don Fernando G. F. interpuso recurso de amparo contra esa misma resolución. Dado que ambos recursos se referían a unas mismas resoluciones judiciales producidas en unas mismas actuaciones y procedentes de los mismos procesos penales incoados por idénticos hechos delictivos, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó acumularlos por Auto de 18 de septiembre de 1989.

2. Los hechos de los que traen origen los presentes recursos de amparo son los siguientes:

a) Con fecha de 1 de abril de 1985, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó una Sentencia en la que condenaba a don José Luis P. L. y a don Fernando G. F. como autores de un delito continuado de hurto en cuantía no superior a 30.000 pesetas, a la pena de tres meses de arresto mayor y accesorias, así como a satisfacer la cantidad de 4.000.000 de pesetas en concepto de indemnización.

b) Presentado por don José Luis P. L. recurso de casación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1988, siendo declarada firme por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 10 de diciembre de 1988. En dicho Auto se ordenaba dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la aplicación al penado del beneficio de la suspensión condicional de la condena. Con fecha de 15 de diciembre de 1988, el Fiscal interesó a tal efecto que se le informase previamente sobre el trabajo y medios de fortuna del condenado, a fin de poder satisfacer, siquiera sea en parte, la indemnización acordada.

c) Con fecha de 27 de diciembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Francisco Montero González, en nombre y representación de don José Luis P. L. presentó ante la Audiencia Provincial de Oviedo un escrito en el que solicitaba que le fuera concedido a su representado el beneficio de la suspensión condicional de la condena. En dicho escrito solicitaba, asimismo, que se declarara extinguida la responsabilidad civil, habida cuenta del acuerdo económico a que habían llegado don Luis P. C. y la entidad HUNOSA, conforme se acreditaba mediante documento suscrito entre ambas partes el 21 de febrero de 1986, confirmado por la comparecencia ante la Sala, con fecha de 25 de enero de 1989, de un representante de dicha entidad que declaró que la misma se consideraba indemnizada en la cantidad fijada en la Sentencia de 1 de abril de 1985. A la vista de ello, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no se oponía a que se aplicase a ambos condenados el beneficio solicitado por sólo uno de ellos.

d) Con fecha de 22 de febrero de 1989, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó un Auto en el que, no obstante el carácter favorable a la concesión del beneficio del informe emitido por el Miniterio Fiscal, acordaba denegar la aplicación del mismo a los solicitantes de amparo sin que para ello se aportase motivación alguna. Interpuesto contra dicha resolución recurso de súplica por la representación de don José Luis P. L. al que se adhirió don Fernando G. F. por estimar que la misma vulneraba sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la reeducación y reinserción social, respectivamente, reconocidos en los arts. 24.1 y 2 y 25.2 de la C.E., fue inadmitido por Auto de esa misma Sala de 29 de marzo de 1989 por considerar el órgano judicial que, a tenor de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de 17 de marzo de 1908, contra la resolución denegatoria de la concesión del citado beneficio no cabe recurso alguno. Este último Auto fue notificado a la representación del señor P. L. con fecha de 3 de abril de 1989, y a la del señor G. F. con fecha de 31 de marzo de 1989.

e) Por diligencia de 10 de abril de 1989, la Sala acordó dar las órdenes oportunas a la Policia Judicial para que procediera a la detención e ingreso en prisión de los solicitantes de amparo. No habiendo sido hallados en su domicilio, se dictó contra ellos orden de busca y captura, resultando localizado el señor P. L., quien fue puesto a disposición judicial el 24 de abril de 1989, y permaneciendo en paradero desconocido el señor G. F.. Solicitado por la representación del señor P. un aplazamiento de la ejecución de la condena que le había sido impuesta, a la vista de ciertas circunstancias familiares convenientemente acreditadas, la Sala, previo informe favorable al respecto del Ministerio Fiscal, denegó tal petición por Auto de 2 de mayo de 1989 por haberse iniciado ya el cumplimiento de la pena.

3. La representación de don José Luis P. L. comienza por resaltar la poco razonable duración del procedimiento, dado que, iniciadas las actuaciones en 1980, su representado fue condenado en 1985, siendo declarada firme dicha condena en 1988. Entretanto, el recurrente ha desarrollado una vida social y una actividad profesional normales que se verían ahora afectadas por el cumplimiento de una pena de tan corta duración a los nueve años de haber sido impuesta. Situación que no sólo resulta contraria a los principios de reeducación y de reinserción social contenidos en el art. 25.2 de la C.E., sino también al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas contenido en el art. 24.2 de la C.E.

Por otra parte, se reprocha a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la C.E., al no haber fundamentado sino en su facultad discrecional el Auto de 22 de febrero de 1989 en el que se denegaba al recurrente la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la condena, no obstante la existencia de un informe favorable del Ministerio Fiscal; y por haber declarado, en su Auto de 29 de marzo de 1989, no haber lugar a la admisión del recurso de súplica intentado contra el precitado Auto denegatorio. Pues no sólo el art. 236 de la L.E.Crim. permite recurrir en súplica todos los Autos dictados por los Tribunales de lo criminal, sino que el propio tenor literal del art. 6 de Ley de 17 de marzo de 1908 no se opone a la conclusión de que cabe recurso de súplica contra una resolución judicial denegatoria del beneficio de la suspensión condicional de la condena, al poder interpretarse dicho precepto como únicamente referido a aquellas resoluciones en las que se conceda dicho beneficio.

En la demanda de amparo presentada por la representación de don Fernando G. F. se invocan, asimismo, como vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la reeducación y reinserción social (arts. 24.1 y 2 y 25.2 de la C.E.), con apoyo en una argumentación del mismo tipo que la ya reseñada. A lo que se añade que el Auto de 22 de febrero de 1989 denegó a ambos condenados el beneficio de la suspensión condicional de la condena, no obstante, no haber sido éste solicitado por el señor G. F. por ignorar éste, hasta el momento en que se le dio vista del recurso de súplica interpuesto contra dicha resolución por el señor P. L., que la Sentencia de instancia había sido declarada firme.

Ambos recurrentes solicitan la nulidad de las resoluciones impugnadas y la suspensión de la ejecución de la pena que les fue impuesta por Sentencia de 1 de abril de 1985 hasta tanto se resuelvan los presentes recursos de amparo. Por otrosí, la representación de don Fernando G. F. pide a este Tribunal la acumulación de su recurso con el presentado por don José Luis P. L. por concurrir los requisitos prevenidos en el art. 83 de la LOTC.

4. Por providencia de 8 de mayo de 1989, la Sección Tercera de la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a don Fernando G. F. y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegasen cuanto estimasen conveniente en relación con la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC, por extemporaneidad del recurso; b) en relación con los arts. 50.1 a) y 44.1 c) de la LOTC, por falta de invocación de los derechos fundamentales invocados, y c) en relación con el art. 50.1 c) de la LOTC, por falta de contenido constitucional de la demanda.

5. Evacuado por el Ministerio Fiscal y por los recurrentes el trámite otorgado respecto a la inadmisibilidad del recurso, la Sección, por providencia de 22 de mayo de 1989, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don José P. L. así como requerir a la Audiencia Provincial de Oviedo para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del conjunto de las actuaciones y emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento de referencia, a fin de que, también en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó, asimismo, formar la correspondiente pieza separada de suspensión, así como conceder al Ministerio Fiscal y al señor P. L. un plazo de tres días para que alegasen cuanto estimaran conveniente en relación con la suspensión interesada.

6. En escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 1989, el Ministerio Fiscal manifestó que no se oponía a la suspensión solicitada por cuanto la ejecución del Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 de febrero de 1989 supondría la detención e ingreso en prisión del recurrente, lo que podría ocasionarle un perjuicio irreparable que haría que el amparo, caso de concederse, hubiera perdido su finalidad. Por su parte, la representación de don José Luis P. L. dejó transcurrir el plazo concedido para evacuar el trámite de alegaciones sin haber formulado escrito alguno.

7. Por Auto de 19 de junio de 1989, la Sala Primera acordó suspender la ejecución el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha de 22 de febrero de 1989 por considerar que de dicha ejecución podría derivarse para el recurrente un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad. Comunicada dicha resolución al mencionado órgano judicial, se recibió comunicación por parte de éste en la que se indicaba que no podía procederse a cumplimentar la suspensión concedida por cuanto el señor P. L. había extinguido su condena con fecha de 12 de junio de 1989.

8. Por providencia también de fecha 19 de junio de 1989, se acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Oviedo y conceder al Ministerio Fiscal y a don José Luis P. L. un plazo de veinte días para que alegasen cuanto a su derecho estimasen conveniente.

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 1989, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don José Luis P. L. reiteró las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de esa misma fecha, concluía que no podía decirse que el Auto de 22 de febrero de 1989 careciera de motivación, puesto que aludía expresamente a la discrecionalidad del órgano judicial en materia de concesión o denegación del beneficio de la condena condicional. En cambio, sí que cabía afirmar que el Auto de 29 de marzo de 1989, al extraer del texto del art. 6 de la Ley de 17 de marzo de 1989 la conclusión de que contra el Auto denegatorio del mencionado beneficio no cabía recurso de súplica, llevó a cabo una interpretación opuesta a la jurisprudencia constitucional emanada en materia de derecho de acceso a los recursos, por lo que debe considerarse lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, procederse a la concesión del amparo solicitado.

9. Por otra parte, en providencia, asimismo, de fecha 19 de junio de 1989, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por don Fernando G. F. solicitar a la Audiencia Provincial de Oviedo el envío de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en la vía judicial y conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de diez días para que alegasen cuanto estimaran pertinente en relación con la acumulación de los recursos núms. 765/89 y 679/89. En otra providencia de esa misma fecha, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediéndose al Ministerio Fiscal y al señor G. F. un plazo de tres días para que alegaran cuanto estimasen conveniente en relación con la suspensión interesada.

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de julio de 1989, el Ministerio Fiscal manifestó que no se oponía al otorgamiento de la suspensión solicitada. Por su parte, la representación de don Fernando G. F. en escrito registrado el 7 de julio de 1989, insistió en que, dada la brevedad de la pena que le había sido impuesta, la no suspensión de la ejecución haría perder al amparo su finalidad, alegando, además, que habiendo concedido ya este Tribunal la suspensión interesada por don José Luis P. L. procedía adoptar en su caso la misma decisión dada la identidad de sus respectivas situaciones.

Por Auto de 10 de agosto de 1989, se acordó suspender la ejecución del Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 de febrero de 1989 durante la tramitación del amparo solicitado por don Fernando G. F.

10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de julio de 1989, el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de don Fernando G. F. alegó que, dado que los recursos de amparo núms. 765/89 y 679/89 tenían un mismo objeto, constituido por los Autos de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 de febrero y 29 de marzo de 1989, procedía la acumulación de ambos procesos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC. En escrito de fecha 25 de julio de 1989, el Ministerio Fiscal manifestó que no se oponía a la acumulación interesada por la representación de don Fernando G. F. Con fecha de 18 de septiembre de 1989, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó, en la correspondiente pieza separada de acumulación, un Auto en el que accedía a la misma dada la coincidencia de presupuestos legales y constitucionales en que se apoyaban los recursos de amparo cuya acumulación se interesaba, variando tan sólo la persona de los recurrentes.

11. Por providencia de 9 de octubre de 1989, se acordó unir al recurso núm. 679/89 su acumulado núm. 765/89, tener por recibidas las actuaciones remitidas en el segundo de dichos procesos por la Audiencia Provincial de Oviedo, y dar vista de todas las obrantes en los recursos acumulados al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en ambos para que, en el plazo de veinte días, formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes; así como tener por personado al Procurador señor Corujo López Villamil, en nombre y representación del señor P. L., en sustitución del señor C. P..

12. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de octubre de 1989, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional reprodujo las alegaciones ya consignadas en el escrito de fecha 13 de julio de 1989 por el que evacuó idéntico trámite en relación con el recurso núm. 679/89, así como las formuladas en su escrito de fecha 18 de mayo de 1989 en el trámite de inadmisión del recurso núm. 765/89, no sin agregar que este último recurso no fue extemporáneamente presentado. En consecuencia, tras rechazar las pretendias vulneraciones tanto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como del contenido en el art. 25.2 de la C.E., interesaba la concesión del amparo y la consiguiente anulación del Auto de 29 de marzo de 1989 por considerar que dicha resolución constituía una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.

13. En escrito de alegaciones de fecha de 4 de noviembre de 1989, la representación de don Fernando G. F. dio por reproducidas las ya formuladas en la demanda de amparo y en el trámite de inadmisión de la misma, e hizo suyas las presentadas por la representación de don José Luis P. L. reiterando expresamente lo siguiente: 1) que su representado no había llegado a solicitar el beneficio de la suspensión condicional de la condena, pese a lo cual la concesión del mismo le fue denegada por Auto de 22 de febrero de 1989, con ocasión de la respuesta dada por el órgano judicial a la solicitud presentada en tal sentido por el otro solicitante de amparo; 2) que no tuvo conocimiento del Auto de fecha 10 de diciembre de 1988 por el que se declaró la firmeza de la Sentencia dictada en instancia, ni del Auto de 22 de febrero de 1989, sino hasta el momento en que se le dio traslado del recurso interpuesto contra esta última resolución por el señor P. L.; 3) que, en contra de lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J., en el citado Auto de 22 de febrero de 1989 no se decía si dicha resolución era firme, ni se contenía indicación alguna sobre los recursos que contra el mismo eran posibles; 4) que, al dársele traslado del recurso de súplica interpuesto contra dicho Auto por el señor P., formalizó un escrito por el que se adhería al mismo haciéndolo íntegramente suyo, con expresa mención de los preceptos constitucionales que se consideraban infringidos, al tiempo que por primera vez solicitaba para sí el beneficio de la condena condicional; 5) que el Auto de 29 de marzo de 1989 le fue notificado el día 3 de abril de ese mismo año; 6) que presentó recurso de amparo contra el mismo con fecha de 24 de abril de 1989. Por consiguiente, en contra de lo que sostenía el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 18 de mayo de 1989, debe concluirse que el recurso de amparo promovido por don Fernando G. F. fue interpuesto dentro del plazo señalado en el art. 44.2 de la LOTC, quedando, asimismo, acreditado que el señor G. F. recurrió en plazo el Auto de 22 de febrero de 1989 al haberse adherido al recurso de súplica presentado contra dicha resolución por don José Luis P. L.

14. Por providencia de 9 de diciembre de 1992 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. De las distintas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas en los presentes recursos de amparo acumulados, procede examinar, en primer lugar, la relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, caso de ser apreciada, se haría innecesario un pronunciamiento por parte de este Tribunal en relación con el resto de las infracciones denunciadas.

A tal respecto, estiman los demandantes que tanto el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 de febrero de 1989, como el posteriormente dictado por esa misma Sala con fecha de 29 de marzo de 1989, han incurrido en infracción del indicado derecho, si bien por distintas causas: el primero, por haber denegado a los recurrentes el beneficio de la suspensión condicional de la condena que les había sido impuesta por sentencia firme, sin ofrecer para ello motivación alguna; el segundo, por haber basado la inadmisión del recurso de súplica interpuesto contra la mencionada resolución denegatoria en una interpretación del art. 6 de la Ley de Condena Condicional de 1908 que debe considerarse contraria al derecho invocado, en su vertiente de derecho a los recursos legalmente posibles.

Razones de lógica jurídica aconsejan examinar, en primer lugar, este segundo motivo de impugnación, toda vez que de entenderse improcedente el recurso interpuesto por estimarse que, como entiende el Auto recurrido, conforme al art. 6 de la Ley de Condena Condicional de 1908 contra el Auto denegatorio de la condena condicional no cabía recurso alguno, podría resultar extemporánea la presentación del recurso de amparo por haberse dilatado indebidamente el plazo previsto para su interposición.

2. El art. 6 de la citada Ley de Condena Condicional (en adelante, L.C.C.) dispone lo siguiente: «La suspensión de la condena se acordará tan pronto como sea firme la sentencia y previo informe del Fiscal. Contra la resolución que se dicte no se dará recurso alguno, salvo el que, fundado en error de hecho, podrá interponer en cualquier tiempo el Ministerio Fiscal ante el Tribunal que otorgó la condena condicional».

En el tenor literal de este precepto se basó expresamente la Audiencia Provincial de Oviedo para declarar, por Auto de 29 de marzo de 1989, que no había lugar a la admisión del recurso de súplica intentado por los hoy demandantes de amparo contra el Auto de 22 de febrero de 1989. La opinión contraria es mantenida por los recurrentes, quienes no sólo alegan en apoyo de la misma que los arts. 236 y 237 de la L.E.Crim. reconocen la posibilidad de recurrir en súplica todos los autos de los Tribunales de lo criminal -con la única excepción de aquellos contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso en la Ley-, sino también que la interpretación dada al art. 6 de la L.C.C. por el órgano judicial no es la única posible, aunque sí ciertamente la más restrictiva desde el punto de vista del derecho a los recursos, por lo que ha de considerarse lesiva de dicho derecho.

A juicio de los demandantes, lo que se infiere del tenor literal del art. 6 de la LCC es que la resolución en la que el órgano judicial concede por sí, y no por imperio de la ley, el beneficio de la condena condicional únicamente puede ser recurrida por el Ministerio Fiscal, y no por cualquier motivo sino tan sólo debido a la existencia de un error de hecho; pero no, en cambio, que no puedan ser recurridas las resolucines en las que se deniegue el otorgamiento de dicho beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 236 de la L.E.Crim.

Según dicha interpretación, la previsión que con carácter general establece el precepto últimamente citado sólo quedaría exceptuada en el caso de concesión del beneficio y no en el de denegación del mismo. De suerte que lo que el art. 6 de la LCC vendría a significar es que las resoluciones favorables sólo serían recurribles, en ciertas ocasiones, por el Ministerio Fiscal; en tanto que las denegatorias estarían sometidas al régimen general del art. 236 de la L.E.Crim.

A la vista de los términos poco claros de la disposición contenida en el art. 6 de la LCC, no puede negarse que una interpretación gramatical como la que se acaba de exponer resulta plausible, pero no lo es menos que también lo es la mantenida por la Audiencia Provincial de Oviedo. Por consiguiente, ninguna lesión del derecho a la tutela judicial cabría reprochar al órgano judicial por haber llegado a la conclusión de que el Auto de 22 de febrero de 1989 no era recurrible en súplica, mas de ello no puede inferirse que los presentes recursos de amparo hayan sido interpuestos extemporáneamente, pues si bien es cierto que este Tribunal ha declarado en distintas ocasiones que la indebida prolongación de la vía judicial previa al proceso de amparo por causa de la interposición de un recurso no autorizado por la Ley puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo, por prorrogar indebidamente el plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, no es menos cierto que para que dicha consecuencia se produzca se ha venido exigiendo que la improcedencia del recurso sea evidente, es decir, constatable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles, ya que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses, impide exigirle que se abstenga de emplear aquéllos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa que previene el art. 44.1 a) de la LOTC (STC 50/1990).

La anterior doctrina conduce a privar de consecuencias de extemporaneidad a la interposición de los presentes recursos de amparo, toda vez que el recurso de súplica inadmitido ni tuvo por finalidad dilatar la interposición del amparo, ni era clara su improcedencia.

3. Sentado lo precedente, procede a continuación determinar si la Audiencia Provincial de Oviedo incurrió o no en infracción de derecho a la tutela judicial efectiva al alegar, en su Auto de 22 de febrero de 1989, como único fundamento de la no concesión a los recurrentes del beneficio de la suspensión condicional de la condena, pese al informe emitido por el Ministerio Fiscal en sentido favorable a dicha concesión y a la concurrencia de todos los requisitos que para la misma exige el art. 93 del Código Penal, su facultad de apreciar discrecionalmente las circunstancias del caso, así como la de decidir, también con carácter discrecional, acerca de la concesión o denegación del beneficio; pudiendo, en consecuencia, adoptar, en el ejercicio de esa discrecionalidad, una resolución denegatoria incluso en aquellos supuestos en los que, concurriendo los requisitos legalmente exigidos para la concesión del beneficio, ninguna de las partes se hubiera manifestado en contra de dicha concesión.

Estiman los recurrentes que la discrecionalidad en que se ampara el Auto de 22 de febrero de 1989 no constituye una motivación suficiente de la decisión emitida en sentido denegatorio, por lo que, a su juicio, no puede sino concluirse que dicha resolución ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y ciertamente no les falta razón, ya que la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el art. 9.3 de la Constitución.

Lo anterior podría considerarse legalmente confirmado a la vista de que el art. 92.1 del Código Penal confiere a los Tribunales la atribución de otorgar motivadamente por sí, o de aplicar por ministerio de la ley -esto último en los casos previstos en el art. 94 de ese mismo texto legal- la condena condicional que deje en suspenso la ejecución de la pena. Pues, no obstante, referirse dicho precepto, de manera expresa, únicamente al otorgamiento del beneficio, de ello no cabe deducir que la denegación del mismo no haya de venir igualmente motivada; ya que, si bien semejante interpretación no sería contraria al tenor literal del art. 92.1, sí que se opondría en cambio a los resultados de una interpretación teleológica de la ratio del beneficio, a cuyo tenor éste vendría inspirado por la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo. Por ello se ha de interpretar el art. 92.1 del Código Penal en el sentido de que, aunque no se diga así expresamente, también la denegación del beneficio ha de ser motivada por exigencia del art. 24 de la Constitución y establecerlo así expresamente el art. 120.3 de la misma. Máxime cuando, como sucede en el caso de autos, no sólo concurrían todos y cada uno de los requisitos exigidos para su concesión por el art. 93 del Código Penal -pues, como es obvio, de no concurrir tales requisitos no podría ni tan siquiera plantearse la posibilidad de suspender condicionalmente la ejecución de la pena-, sino que, dadas las entidades respectivas del hecho delictivo y de la pena correspondiente, así como las circunstancias personales de los recurrentes, existía un pronóstico favorable de no reincidencia.

4. A mayor abundamiento, debe señalarse que, si bien es cierto que el penúltimo párrafo del art. 93 del Código Penal concede a los Tribunales la facultad de aplicar o no la condena condicional, según lo estimen procedente, pese a la concurrencia de los requisitos exigidos en ese mismo precepto para conceder dicho beneficio, no es menos cierto que dicha discrecionalidad viene condicionada por la exigencia de que, a la hora de decidir en un sentido u otro, atiendan para ello a la edad y antecedentes del reo, naturaleza del hecho punible y circunstancias de todas clases que concurrieren en su ejecución, y es claro, a la vista de las actuaciones, que nada de ello ha sido tenido en cuenta por la Audiencia Provincial de Oviedo para dictar la resolución denegatoria del beneficio en cuestión.

5. Por cuanto antecede, debe concluirse que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha de 22 de febrero de 1989 ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución al no satisfacer la exigencia de motivación que de ese derecho se deriva y que expresamente exige el art. 120.3 de la Norma fundamental. La estimación del amparo por dicho motivo excusa el examen de las demás infracciones denunciadas.

La confirmación de la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ha de producir como efecto la anulación del Auto de 22 de febrero de 1989, debiendo el órgano judicial dictar en su lugar una nueva resolución motivada que podrá ser de concesión o de denegación del beneficio. Ofrece, sin embargo, el caso de autos ciertas peculiaridades que obligan a realizar una ulterior matización. Pues no debe olvidarse que mientras que uno de los solicitantes de amparo, por haberse sustraído en su momento a la acción de la justicia, no llegó a cumplir la pena que le había sido impuesta en virtud de sentencia firme, no ocurrió igual con el otro, dado que el Auto de este Tribunal por el que se acordaba la suspensión de su condena fue dictado con posterioridad a que ésta hubiese sido extinguida. Es por ello evidente que la nueva resolución que se dicte únicamente podrá contener un pronunciamiento afirmativo o denegatorio respecto de la concesión de la suspensión condicional de la condena a don Fernando G. F. mientras que, por lo que se refiere a don José Luis P. L. habrá de limitarse a declarar su derecho a una resolución motivada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Luis P. L. y don Fernando G. F. y, en consecuencia:

1. Reconocer el derecho de ambos recurrentes a la tutela judicial efectiva.

2. Anular el Auto de 22 de febrero de 1989 dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo para que por ésta se dicte nueva resolución motivada acerca de la suspensión condicional de la condena impuesta a don Fernando G. F.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

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    ...clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, 352/1993, 253/1994)" (STC 122/1996, fundamento jurídico 2º, in fine). Este mismo criterio ha sido el mantenido, en concreto, respecto al recurso de......
  • STC 163/2002, 16 de Septiembre de 2002
    • España
    • 16 Septiembre 2002
    ...misma en evitación de toda posible arbitrariedad que, por los demás, vendría prohibida por el art. 9.3 de la Constitución" (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 115/1997, de 16 de junio, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; y 264/2000, de 13 de noviembre, FJ 2), Y, en segundo lugar, que......
  • STC 245/2005, 10 de Octubre de 2005
    • España
    • 10 Octubre 2005
    ...del beneficio ha de ser motivada por exigencia de los arts. 24 y 120.3 CE (a este respecto, se citan en la demanda las SSTC de 14 de diciembre de 1992 y 28 de junio de Además, se reprocha a la Sentencia dictada en apelación haber incurrido en el error de justificar la denegación de la suspe......
  • ATC 43/2020, 15 de Junio de 2020
    • España
    • 15 Junio 2020
    ...que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, SSTC 50/1990 , de 26 de marzo, FJ 2; 224/1992 , de 14 de diciembre, FJ 2; 10/1998 , de 13 de enero, FJ 2; 78/2000 , de 27 de marzo, FJ 2, y 172/2009 , de 9 de julio, FJ 2). (ATC 42/2010 , de 12 de abril, ......
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41 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVIII-3, Septiembre 2005
    • 1 Septiembre 2005
    ...y reinserción social, retardaría indebidamente tal efecto. A este último respecto debe recordarse que, a partir de la STC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3, este Tribunal ha venido manteniendo que la ratio del indicado beneficio no es otra que "la necesidad de evitar en ciertos casos el cu......
  • La ejecución de las penas privativas de libertad en el ámbito castrense
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIX, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...esa diferencia, no pueden ser desconocidas las recomendaciones del Consejo de Europa en razón a la teoría ampliamente extendida (STC núm. 224/92) de Page 444 las penas cortas ni redimen ni resocializan, existiendo otras sanciones que satisfacen los fines de prevención general, pero permiten......
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    • 21 Septiembre 2009
    ...resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda arbitrariedad (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre y 25/2000, de 31 de enero). Desde la entrada en vigor del Código Penal se requiere, para una verdadera individualización de la pe......
  • Comentario al Artículo 89 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De las penas De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional De la sustitución de las penas privativas de libertad
    • 21 Septiembre 2009
    ...de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad» (STC 224/1992). Ni siquiera la alusión a la «discriminación» que la expulsión supondría respecto de otros presos condenados por delitos de la misma índole......
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