ATC 153/2003, 7 de Mayo de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez Zapata Pérez
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:153A
Número de Recurso2589-2003

A U T O

Antecedentes

  1. La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, dictadas en los recursos 1 y 2/2003, declaró no conformes a derecho y anuló los actos de proclamación de distintas candidaturas presentadas para concurrir, según los casos, a las elecciones a Ayuntamientos, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo; a las Juntas Generales de Álava, convocadas por Decreto Foral del Diputado General 63/2003, de 31 de marzo; a las Juntas Generales de Vizcaya, convocadas por Decreto Foral del Diputado General 107/2003, de 31 de marzo; a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 22/2003, de 31 de marzo; y al Parlamento de Navarra, convocadas por Decreto Foral 1/2003, de 31 de marzo.

  2. Contra las citadas Sentencias se han interpuesto un total de trescientos ochenta y dos recursos de amparo electorales, que han sido tramitados de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de 20 de enero de 2000, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

Fundamentos jurídicos

ÚNICO. El muy elevado número de recursos de amparo interpuestos frente a las Sentencias dictadas por la Sala Especial del artículo 61 LOPJ en los recursos 1 y 2/2003, de 3 de marzo de 2003, aconseja, una vez conclusa la tramitación separada de los recursos admitidos a trámite, la resolución de todos ellos en una única Sentencia por parte de este Tribunal Constitucional, oportunidad que se ve reforzada ante la problemática común, o muy próxima, que suscitan unos y otros recursos de amparo y habida cuenta, en fin, de las mismas consideraciones jurídicas que condujeron a los fallos de aquellas sentencias del Tribunal Supremo.

Los recursos de amparo en materia electoral se ordenan no sólo por la propia Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, sino también, en desarrollo y acomodación de la misma, por el Acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 20 de enero de 2000 (BOE de 25 de enero), cuyo artículo 1.1 dispone, en particular, que para la interposición o ordenación de tales recursos se estará, “en lo que resulte aplicable”, a lo prevenido, con carácter general, en aquella Ley Orgánica. En relación con ello, el citado Acuerdo dispone para el recurso contra los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidaturas y candidatos, que el Tribunal resolverá, “sin más trámite”, en el plazo de tres días, una vez deducidas las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal.

En atención a lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Resolver en Sentencia única los recursos de amparo admitidos a trámite contra las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala Especial del artículo 61 LOPJ, en los recursos 1 y 2 /2003, de 3 de mayo de 2003.

Madrid, a ocho de mayo de dos mil tres.

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