STC 36/1991, 14 de Febrero de 1991

PonenteDon Francisco Rubio Llorente
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1991:36
Número de RecursoCuestiones de Inconstitucionalidad nº 1001/1988, 291/1990, 669/1990, 1629/1990 y 2151/1990 (acumulados)

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1001/88, 291/90, 669/90, 1629/90, y 2151/90, formuladas, respectivamente, por los Jueces de Menores de Tarragona, núm. 2 de Barcelona, núms. 3 y 4 de Madrid, y el de Oviedo, sobre el texto refundido de la Legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores, Ley y Reglamento, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948, y, en su caso, sobre diversos preceptos de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores. Han sido partes el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. El día 31 de mayo de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Auto de 25 del mismo mes y año del Juzgado de Menores de Tarragona, por el que se plantea. En el expediente núm. 97/88, seguido contra un menor que participó en la sustracción de un ciclomotor, cuestión de inconstitucionalidad sobre el texto refundido de la legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores, Ley y Reglamento, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948, en su totalidad, por conculcar el art. 117 C.E., o, alternativamente, la inconstitucionalidad de los arts. 16, 18 y 23 de la Ley como contrarios al art. 25.1 C.E., y el art. 15 de la misma en relación con los arts. 29, 68 y 69 del Reglamento por infringir el art. 24 C.E. Dicho asunto fue registrado con el núm. 1001/88.

2. El día 6 de febrero de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Auto de 18 de diciembre de 1989, del Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona, por el que se plantea, en el expediente núm. 1432/87, seguido contra un menor implicado en hechos constitutivos de robo con violencia en las personas, abusos deshonestos y amenazas, cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 15 de la Ley del Tribunal Tutelar de Menores en relación con los arts. 9, 10, 14, 17, 24, 25, 117, 120 y 124 C.E.: pide asimismo, que si se estima procedente, se extienda la declaración de inconstitucionalidad por los mismos motivos a los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 1.°, B) y C); 11, 16, 17, A), y 20 y 22 de la mencionada Ley. Dicho asunto fue registrado con el núm. 291/90.

3. El día 14 de marzo de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Auto del Juzgado de Menores núm. 3 de Madrid, de 13 de marzo del mencionado año, por el que se plantea, en las diligencias previas núm. 489/89, incoadas contra un menor que participó en la utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno e imprudencia con resultado de muerte y daños materiales, cuestión de inconstitucionalidad sobre el texto refundido de la Legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores. Ley y Reglamento, por ir en contra de los arts. 9, 3, 10, 14, 24, 25 y 39.4 C.E., o, en su caso, y para el supuesto concreto que motiva la cuestión, que se declare que los arts. 15 y 16 de dicha Ley son contrarios a los mismos preceptos constitucionales. Dicho asunto fue registrado con el núm. 669/90.

4. El 27 de junio de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Auto del Juzgado de Menores núm. 4 de Madrid, de 7 de junio anterior, por el que se plantea, en el expediente núm. 70/90, seguido contra un menor que participó en la utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, por contradicción con los arts. 9.3, 14 y 24 C.E. Dicho asunto fue registrado con el núm. 1629/90.

5. El 21 de agosto de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Auto del Juzgado de Menores de Oviedo, de 31 de julio del mencionado año, por el que, en las diligencias previas núm. 185/89, incoadas contra dos menores implicados en un hecho constitutivo de violación, se plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 15 y 16 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, en relación con lo dispuesto en los arts. 9.3, 10.2, 14, 24, 17.3, 120 y 124 C.E. Dicho asunto fue registrado con el núm. 2151/90.

6. Todas las cuestiones de inconstitucionalidad parten de que el procedimiento para la corrección de menores tiene las características de un proceso y coinciden en lo sustancial de sus argumentos. Tienen, sin embargo, muy distinto alcance, pues en tanto que las cuestiones 1001/88 y 669/90 pretenden la declaración de inconstitucionalidad de toda la legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores, esto es, tanto de la Ley (en lo sucesivo, L.T.T.M.) como del Reglamento, y la cuestión 291/90 extiende también sus dudas a la mayor parte de los artículos de esta última, las cuestiones restantes se centran sobre artículos concretos, que coinciden, por lo demás, con aquellos que, en las antes citadas, son objeto de una consideración específica.

Así, las cuestiones 1001/88, 669/90 y 2151/90, plantean la inconstitucionalidad del art. 16 L.T.T.M., por otorgar al Juez una desmesurada discrecionalidad, toda vez que los mismos hechos cometidos por diferentes menores en los que concurran diversas condiciones morales y sociales pueden dar lugar a la aplicación indistinta e indiscriminada de las medidas previstas en el art. 17 L.T.T.M., vulnerándose con ello los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y seguridad jurídica reconocidos en el art. 9.3 C.E., así como el principio de igualdad garantizado en el art. 14 C.E. y el principio de legalidad penal del art. 25.1 C.E. La incompatibilidad con este último, de los arts. 18 y 23 L.T.T.M. se afirma también en la primera de las cuestiones últimamente citadas.

Todos los Jueces de Menores coinciden en cuestionar la inconstitucionalidad del art. 15 L.T.T.M., basándose en los siguientes argumentos.

a) En primer lugar, el mencionado precepto conculca los arts. 10.2, 39.4 C.E. Si bien, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950, nada se especifica en cuanto a los menores respecto a los derechos y garantías que en ellos se establecen, en virtud del principio de igualdad y no discriminación consagrados en los mismos, hay que entender que tales derechos amparan también a los menores.

Y en este sentido, se resalta que las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores («Reglas de Beijing», de 29 de noviembre de 1985), en los apartados 2.3 y 7.1, hacen referencia a las garantías de los procesos de menores y a los derechos de éstos. También, la Recomendación 20/1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, adoptada el 17 de septiembre de 1987, relativa a las «Reacciones Sociales ante la Delincuencia Juvenil», refuerza la posición legal de los menores durante todo el procedimiento. Por último, aluden a la Convención de las Naciones Unidas relativas a los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, que establece una serie de garantías en procedimientos en materia de menores.

b) El art. 15 L.T.T.M. infringe también el art. 9.3 C.E., ya que, al no disponer un procedimiento específico adaptado a la especial situación del menor, los Jueces de Menores aplican diferentes normas procesales, provocando inseguridad jurídica. Con ello se vulnera igualmente el principio de igualdad garantizado en el art. 14 C.E., porque, al existir un vacío legal en cuanto al mínimo cauce procesal a seguir respecto del menor enjuiciado, se ha hecho posible que a los menores no se les hayan aplicado las garantías procesales con que cuentan los adultos en idéntica situación, habiendo una desigualdad de trato.

c) Pero el alegato fundamental recogido en todas las cuestiones de inconstitucionalidad es el de que el art. 15 L.T.T.M. va en contra del art. 24 C.E. y ello por varias razones. En primer lugar, y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, porque el mandato, contenido en el precepto cuestionado, de que las resoluciones que se dicten en materia de procedimiento de menores se redacten concisamente, han dado como consecuencia que las resoluciones de los Juzgados de Menores muchas veces en la práctica carezcan de motivación, infringiendo el art. 120.3 C.E. y con ello también el indicado derecho fundamental, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en las SSTC 95/1983 y 96/1983, los requisitos y formas procesales cumplen un papel esencial en la ordenación del proceso.

Por otro lado, aun cuando muchos de los derechos consagrados por el art. 24.2 se puedan ejercer directamente por obra de lo dispuesto en la disposición derogatoria tercera de la Constitución Española, y el art. 5.1 L.O.P.J., hay otros de los que sólo pueden gozarse mediante la acción del legislador. Así es imposible la aplicación en estos casos del principio acusatorio que, como resalta la STC de 28 de marzo de 1988, forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal, conculcándose lo establecido en los arts. 124 y 117, 3 y 4, C.E., ya que de otro modo se convertiría el Juez en acusador, función que no le corresponde.

También se vulnera el derecho a un proceso público contenido en el art. 24.2 y 120.1 C.E., así como en el art. 6.1 del Convenio de Roma y 14.3 c) del Pacto de Nueva York. Igualmente se infringe el principio de oralidad del apartado 2.° del art. 120 de la C.E. y los derechos reconocidos en el art. 17 C.E. Y por último, en relación con el art. 15 L.T.T.M., el Juez de Menores de Tarragona plantea la inconstitucionalidad de los arts. 29, 68 y 69 del Reglamento, por los mismos motivos anteriormente expuestos.

7. Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1001/88, y dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran convenientes a tenor del art. 37.2 LOTC.

Igualmente, se acordó lo expuesto anteriormente en cuanto a las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 291/90, 669/90, 1629/90 y 2151/90, por providencias, respectivamente, de la Sección Cuarta de 12 de febrero de 1990, de la Sección Segunda de 2 de abril de 1990, de la Sección Tercera de 11 de julio y 17 de septiembre de 1990.

El Presidente del Congreso de los Diputados, en nombre del Congreso, comunicó al Tribunal que la Cámara no se personaría en las cuestiones de inconstitucionalidad ni formularía alegaciones, pero puso a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.

El Presidente del Senado, en nombre del Senado, solicitó se le tuviera por personada a la Cámara en las cuestiones de inconstitucionalidad, y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

8. El Fiscal General del Estado formuló escrito de alegaciones a las diversas cuestiones de inconstitucionalidad. En primer término, considera respecto a la posible inconstitucionalidad de los arts. 29, 68 y 69 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores planteada a la cuestión núm. 1001/1988, en relación con el art. 15 de la citada Ley, que no puede ser objeto del presente procedimiento, ya que la cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con el art. 163.1 exige norma con rango de Ley aplicable al caso, sin que pueda hacerse pronunciamiento sobre las normas de inferior rango.

En segundo lugar, la inconstitucionalidad del texto refundido de la legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores, Ley y Reglamento, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948, planteada en las cuestiones núms. 1001/88 y 669/90, así como la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9.1, B); 9.1, C): 11, 16, 17, A), y 20 y 22 de la citada Ley planteada en la cuestión núm. 291/90 no son atendibles ya que la totalidad de la normativa, por un lado, no tiene en su conjunto rango de Ley, porque se alude también al Reglamento, y, de otro, la inconstitucionalidad de la totalidad de la disposición normativa con fuerza de Ley sólo puede reconducirse por medio del recurso de inconstitucionalidad desarrollado en el capítulo segundo del título II de la LOTC. No constituyendo las cuestiones de inconstitucionalidad un mecanismo abstracto de control de la inconstitucionalidad de las normas (STC 127/1987), y requiriendo, además, conforme a lo establecido en el art. 163 C.E. y el art. 35.2 LOTC, que la norma con rango de Ley cuestionada tenga influencia decisiva en la resolución que deba pronunciar el órgano judicial.

Por tanto, el Fiscal General del Estado considera que las cuestiones de inconstitucionalidad deben tener sólo por objeto los arts. 15, 16, 18 y 23 L.T.T.M., ya que sólo respecto a estos preceptos se cumplen los requisitos necesarios para plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

En cuanto al art. 16, se alega que en éste sólo se contiene una remisión general a los hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal, sin describir ninguna otra conducta susceptible de generar una medida reformadora o de protección que pudiera en cierto modo limitar o restringir alguno de los derechos constitucionalmente protegidos. Tampoco el art. 18 incorpora elementos descriptivos de conductas sancionables o determinantes de medidas protectoras. Por tanto, estos preceptos no señalan penas o sanciones, aunque sí la posibilidad de adoptar medidas de carácter reformador o de protección. La ausencia de pena se justifica por la falta de imputabilidad del menor y consiguientemente de responsabilidad. De aquí que las resoluciones de los Jueces de menores adopten la terminología de Acuerdos que no son sancionadores ni definitivos, pudiendo modificarse y aun dejarse sin efecto por el propio Juez de conformidad con el art. 23 L.T.T.M., y esta discrecionalidad otorgada a los Jueces de Menores no afecta al principio de legalidad del art. 25.1 C.E., ya que aquélla se predica de medidas educativas o reformadoras, ajenas al ordenamiento sancionador. Además, dicha discrecionalidad dentro del proceso de menores está reconocida en el ámbito internacional en la regla 6.1 de las llamadas «Reglas de Beijing». Por lo que los arts. 16, 18 y 23 L.T.T.M. no son inconstitucionales.

En cambio, manifiesta el Fiscal General del Estado, que va en contra del art. 24, 1 y 2, C.E. lo establecido en el art. 15 L.T.T.M., ya que en el mismo se establece un principio inquisitivo, puesto que sólo actúa el Juez, sin que intervenga el Ministerio Fiscal ni otro órgano o institución, violándose el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que falta el derecho a ser oído, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a la contradicción procesal, el derecho a la defensa, etc.

El art. 24 C.E. también alcanza a los procesos de menores, aunque persigan fines correccionales, educativos o protectores, porque los derechos fundamentales se reconocen a todas las personas, sin que sea posible ninguna discriminación. Así, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia. y las «Reglas de Beijing» disponen una serie de garantías y derechos en el proceso en materia de menores, y, por último, la Resolución 20/1987, del Consejo de Europa, establece la necesidad de reforzar la posición legal de los menores durante todo el proceso, reconociéndoles las mismas garantías procesales que a los adultos.

Finalmente se alega que la STC 71/1990, recaída en los recursos de amparo acumulados 1767/1987 y 6/1988, versa sobre el procedimiento para suspender el derecho de los padres a la guarda y educación de sus hijos menores, que se regula principalmente en los arts. 13 y 14 L.T.T.M., llegándose a la conclusión de que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pero no afecta al art. 15, que se refiere al procedimiento para corregir y proteger a los menores, que va en contra de lo establecido en el art. 24 C.E. y, además, en cuanto al carácter público del proceso, contra lo dispuesto en el art. 120.1 C.E. y art. 6.1, del Convenio de Roma.

En atención a lo expuesto, el Fiscal General del Estado interesa que se dicte Sentencia por la que se declare que el art. 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores es inconstitucional por oposición a los arts. 24,1 y 2 C.E., y que se acuerde la acumulación de las diversas cuestiones de inconstitucionalidad a la número 1001/1988.

9. El Abogado del Estado se personó, en nombre del Gobierno, y presentó escrito de alegaciones, aludiendo, en primer lugar, respecto a los requisitos formales, que hay una ausencia de condiciones procesales respecto a las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, ya que las mismas pueden ser apreciadas no sólo en el trámite de admisión prevista en el art. 37.1 LOTC, sino también en las Sentencias (SSTC 3/1988, 4/1988, 141/1988 y 188/1988).

Así, manifiesta que de los arts. 163 C.E. y 35 LOTC se deriva que la cuestión de inconstitucionalidad sólo puede plantearse en el seno de un proceso, siendo realidades inherentes al mismo la satisfacción de intereses y el enfrentamiento de las partes procesales. Pues bien, el procedimiento para corregir y proteger a los menores que regula el Decreto de 11 de junio de 1948 no es un proceso, por no concurrir los requisitos anteriormente mencionados, por lo que los Juzgados de Menores no tienen atribuida la facultad de promover cuestiones de inconstitucionalidad en los presentes supuestos, ya que los procedimientos que tramitan no son verdaderos procesos.

En cuanto a las cuestiones núms. 1001/88, 291/90 y 669/90, se alega asimismo por el Abogado del Estado que la pretendida declaración de inconstitucionalidad de toda la legislación en materia de menores es inadmisible, ya que la cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la Ley, sino un mecanismo de control concreto, y como quiera que sería un uso no adecuado a su naturaleza, se incumple en este punto, por consiguiente, los requisitos de los arts. 163 de la C.E. y 35 LOTC.

La cuestión núm. 1001/88 adolece también de otro defecto de carácter formal, como es que al plantear la cuestión de inconstitucionalidad sólo se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal, y no al menor o su representante legal, siendo la falta de audiencia un defecto insubsanable (SSTC 4/1988 y 67/1988); debiendo quedar excluido de la citada cuestión la pretendida declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29, 68 y 69 del Reglamento, ya que de acuerdo con los arts. 163 C.E., 35.2 LOTC y 5.2 L.O.P.J., el proceso que nos ocupa únicamente puede iniciarse en relación a normas con rango de Ley o con fuerza de Ley.

Por último, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, se aduce que las cuestiones núms. 291/90 y 2151/90 no se ajustan a los límites constitucionales, porque para ser admitida una cuestión de inconstitucionalidad es necesario que al plantearse se ofrezca una fundamentación suficiente de la inconstitucionalidad y de la relación entre la norma cuestionada y el fallo, careciendo de juicio de relevancia las citadas cuestiones, sin que tenga incidencia alguna en el curso del proceso la anulación de los arts. 15 y 16 L.T.T.M.

En cuanto al fondo del asunto, el Abogado del Estado examina la pretendida inconstitucionalidad de los arts. 15, 16, 18 y 23 L.T.T.M.

Los arts. 16, 18 y 23 L.T.T.M. no son contrarios al principio de tipicidad en materia sancionadora del art. 25.1 C.E. desde el punto de vista formal, único aspecto puesto de manifiesto en la cuestión núm. 1001/1983, ya que no es posible exigir la reserva de Ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y de situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el derecho anterior a la Constitución (STC 11/1981), ni tampoco ignorar que el principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de Ley no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del Derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada (STC 15/1981).

Por otra parte, tampoco el art. 16 L.T.T.M. conculca los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de seguridad jurídica recogidos en el art. 9.3 C.E. y el principio de igualdad del art. 14 C.E., porque el principio de unidad jurisdiccional «es compatible con la existencia de distintos órdenes jurisdiccionales y de diversos procedimientos que se desarrollan ante cada orden jurisdiccional con arreglo a sus respectivas competencias» (STC 71/1990). Y además, el art. 16 L.T.T.M. sólo dispone que, en los procedimientos para corregir a los menores por hechos calificados como delitos o faltas en el Código Penal, los Jueces apreciaran los hechos con razonada libertad de criterio y prescindiendo del concepto y alcance jurídico-penal de tales hechos, no determinando la desvinculación del juzgador de los principios y preceptos constitucionales que, en todo caso, está obligado a aplicar.

Respecto al art. 15 L.T.T.M., señala el Abogado del Estado que este precepto se limita a diferenciar la tramitación del procedimiento que se sigue ante los Tribunales Tutelares de Menores de aquel cuya tramitación corresponde a la jurisdicción penal, no vulnerando ningún precepto constitucional.

Así, no se contraviene el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de C.E., no justificándose dicha vulneración en las cuestiones de inconstitucionalidad.

Tampoco el art. 15 L.T.T.M. implica desigualdad ante la Ley ni en la aplicación de la Ley en relación con los adultos, existiendo circunstancias que justifican la diferente tramitación de los procesos que afectan a los menores respecto de aquéllos que se siguen frente a adultos y, por otro lado, el precepto en cuestión, en sí mismo, no legitima una desigualdad en la aplicación de la Ley, sino que establece previsiones generales respecto de la tramitación de los procedimientos.

El art. 15 L.T.T.M. no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., ya que el contenido de este derecho se ha de satisfacer, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en la STC 71/1990, en el marco de una única jurisdicción, pero ello es compatible con la existencia de distintos órdenes jurisdiccionales y de diversos procedimientos que se desarrollan ante cada orden jurisdiccional con arreglo a sus respectivas competencias. No padeciendo el mencionado derecho, si la especialidad de las reglas que rige los procedimientos que ante los distintos órdenes jurisdiccionales se siguen, se hace compatible, en todo caso, con un nivel de garantías procedimentales básicas que deben concitarse con la defensa y tutela de los intereses prioritarios (en este caso, los derechos del menor) que son objeto de la actividad jurisdiccional.

El Abogado del Estado, en lo referente a la vulneración del precepto cuestionado del derecho a un proceso público garantizado en el art. 24.2 C.E., aduce que el mencionado derecho se reconoce en nuestra Constitución con unos límites que son los previstos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Tratados Internacionales suscritos por España sobre las mismas materias. Así, el art. 6.1 del convenio de Roma establece que los intereses de los menores pueden justificar la limitación que ha de encontrarse legalmente prevista (art. 120.1 C.E. y 232.1 L.O.P.J.). Las especiales características que presentan los procedimientos de corrección y reforma que se tramitan en relación con menores justifican el art. 15 L.T.T.M., ya que el procedimiento de corrección no tiene carácter sancionador, sino educativo y tutelar. Pero además la no publicidad del procedimiento no supone una restricción de las garantías del menor, y el carácter provisional de las medidas que adopten los Jueces de Menores (art. 23 L.T.T.M.) constituye, por si mismo, suficiente garantía y permite un control público permanente de los acuerdos adoptados, incluso después de la terminación del procedimiento. En todo caso, la conveniencia de evitar la publicidad en alguno de los procedimientos de los que conocen los Jueces de menores, concretamente en el ejercicio de la facultad protectora se ha puesto ya de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la STC 71/1990. Y esta misma Sentencia determina que la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos en materia de menores no es la de actuar como acusador sino la de salvaguardar los intereses del menor.

Por último, se alega que la pretendida inconstitucionalidad del art. 15 L.T.T.M. no se presenta en las cuestiones planteadas como resultado de su confrontación con algún parámetro de constitucionalidad, sino que se constituye en hipótesis justificadora de la necesidad de una reforma de la legislación sobre menores. Y el esquema procedimental que tan sólo se esboza en el art. 15 L.T.T.M. no supone ningún obstáculo para la aplicación de los principios contenidos en la Constitución, siendo esta norma directamente aplicable.

En virtud de lo expuesto, el Abogado del Estado suplica que se declare no haber lugar a pronunciarse sobre las cuestiones de inconstitucionalidad y, subsidiariamente, se desestimen las cuestiones y declare ser conforme a la Constitución los preceptos legales cuestionados. Y asimismo solicita que se acumulen las diversas cuestiones de inconstitucionalidad a la núm. 1001/88.

10. Por Auto de 29 de octubre de 1990, el Pleno acordó acumular las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 291/90, 669/90, 1629/90 y 2151/90, a la registrada con el núm. 1001/88.

11. Mediante providencia de 12 de noviembre de 1990, la Sección Tercera acordó recabar del Consejo General del Poder Judicial la contestación a la consulta elevada a dicho órgano por los Jueces de Menores de Madrid el 4 de marzo del mencionado año, sobre el procedimiento para corregir a menores.

El 20 de noviembre de 1990 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el informe de fecha 30 de mayo de 1990, del Consejo General del Poder Judicial, elaborado en contestación a la anterior consulta. En dicho informe se aduce, en primer lugar, que las cuestiones planteadas por los Jueces de Menores de Madrid tienen un carácter básicamente jurisdiccional, por lo que frente a cualquier posible contestación se alzaría la prohibición establecida en el art. 12.3 L.O.P.J. No obstante, se pone de manifiesto la necesidad de reformar la actual legislación de menores, ya que la actual situación de la jurisdicción de menores es de gran inseguridad jurídica, procediendo instar al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, a que ejerza su iniciativa legislativa y remita cuanto antes a las Cortes Generales el proyecto de reforma de la legislación tutelar de menores. Y también procede dirigirse al Fiscal General del Estado a fin de que establezca criterios uniformes de actuación del Ministerio Fiscal por el medio que estime oportuno.

12. La Sección Tercera, por providencia de 21 de noviembre de 1990, acordó dar traslado del informe del Consejo General del Poder Judicial al Abogado del Estado y al Fiscal General del Estado, para que en el plazo común de diez días alegarán lo que a su derecho conviniera.

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 1990, señaló que el informe del Consejo General del Poder Judicial no aporta ninguna luz que pueda ayudar a resolver la cuestión de fondo planteada, ya que no contiene el más mínimo razonamiento jurídico sobre la adecuación a la Constitución de los preceptos cuestionados.

El Fiscal General del Estado presentó escrito el 7 de diciembre de 1990, aduciendo que el informe del Consejo General del Poder Judicial pone de manifiesto, de un lado, la incompatibilidad del procedimiento de la legislación de Tribunales Tutelares de Menores con la Constitución, cuando excluye a aquel procedimiento de las reglas procesales vigentes en las demás jurisdicciones (art. 15 L.T.T.M.), lo que equivale a sustraerle de las garantías procesales que constituyen hoy buena parte de los derechos fundamentales consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E. Y de otro lado, también pone de relieve la conveniencia de que sean resueltas con la mayor premura posible las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas en este proceso.

13. Por providencia de 12 de febrero de 1991, se acordó señalar para deliberación y votación de las cuestiones de inconstitucionalidad el día 14 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el fondo de las dudas planteadas, es preciso determinar si se cumplen las condiciones procesales exigidas por los arts. 35 y 36 LOTC para la admisión de las mencionadas cuestiones de inconstitucionalidad, pues tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado oponen diversos reparos al respecto y, según ha declarado este Tribunal, «la falta de condiciones procesales puede ser apreciada no sólo en el trámite de admisión previsto en el art. 37.1 LOTC sino también en la Sentencia» (STC 141/1988, y en el mismo sentido SSTC 3/1988, 4/1988, 188/1988, 41/1990, 157/1990, 186/1990).

2. El Abogado del Estado alega frente a todas las cuestiones de inconstitucionalidad que, como se infiere de los arts. 163 C.E. y 35 LOTC, la cuestión de inconstitucionalidad sólo puede plantearse en el seno de un proceso, siendo realidades inherentes al mismo la satisfacción de intereses y el enfrentamiento de las partes procesales. Los procedimientos en los que se plantean las diferentes cuestiones por los Jueces de Menores, por el contrario, no son verdaderos procesos, sino procedimientos de carácter educativo y cautelar, en los que no cabe promover cuestiones de inconstitucionalidad; éstas son por tanto inadmisibles.

La cuestión de cuál sea la naturaleza del procedimiento que se sigue en los Juzgados de Menores, y concretamente, del procedimiento corrector o reformador en el que se plantean las presentes cuestiones es, sin embargo, uno de los temas básicos que es preciso resolver a las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas. Abordar tal problema como motivo de inadmisibilidad supondría emitir un juicio anticipado sobre uno de los principales puntos controvertidos. Basta, por ello, para rechazar la causa de inadmisibilidad invocada, con adelantar que nos encontramos ante un proceso seguido ante órganos que ejercen potestad jurisdiccional, cuyas decisiones pueden ser apeladas ante la Audiencia Provincial respectiva (art. 82.3 L.O.P.J.).

En lo que respecta a la naturaleza de los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Menores, este Tribunal en STC 71/1990, y ATC 473/1987 y 952/1988, si bien puso de manifiesto la peculiar naturaleza del procedimiento de protección de menores, regulado junto con el procedimiento reformador en el art. 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores (en adelante, L.T.T.M.), no cuestionó, en momento alguno, su naturaleza como un verdadero proceso. Idéntica afirmación, con más fundamento aún, hay que realizar en el procedimiento para corregir o reformar a menores. No es admisible negar el carácter de proceso, como argumento de inadmisibilidad, aduciendo la falta de contradicción, la no intervención del Ministerio Fiscal ni de Letrado defensor del menor, pues ello constituye precisamente uno de los principales motivos aducidos para cuestionar la constitucionalidad del citado precepto que, pese a regular un cauce procesal para imponer medidas reformadoras a los menores que hubiesen incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delitos o faltas, no prevé la necesaria intervención de tales partes, ni otras garantías procesales que pudiesen considerarse imprescindibles en un Estado de Derecho para este tipo de procedimientos.

Por otra parte, este procedimiento se sigue ante órganos con potestad jurisdiccional, pues los Jueces de Menores son conforme a nuestra legislación vigente miembros integrantes del Poder Judicial. El texto refundido de la Legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores, aprobado por el Decreto de 11 de junio de 1948, convertía a los Tribunales de Menores en organismos híbridos administrativos-jurisdiccionales, ya que podían estar formados por personas ajenas a la carrera judicial, nombrados por el Ministro de Justicia y que, además, dependían, según la Ley, de un Organismo, el Consejo Superior de Protección de Menores, dependiente a su vez del Ministerio de Justicia. Dicha estructura se alteró ya por las modificaciones introducidas por el Decreto 414/1976, de 26 de febrero, que posibilitó al personal de la carrera judicial o fiscal en activo la compatibilidad de sus funciones con el ejercicio de la jurisdicción de menores y ha sido radicalmente cambiada después de la entrada en vigor de la Constitución y en consonancia con ésta.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución incardina a los Tribunales Tutelares de Menores, que son sustituidos por los Juzgados de Menores, dentro de la jurisdicción ordinaria, dejando de ser una jurisdicción especial, y establece que los Jueces de Menores tienen potestad jurisdiccional (art. 26), correspondiéndoles «el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes» (art. 97). Otras consecuencias, por ejemplo, de la incardinación dentro de la jurisdicción ordinaria de la jurisdicción de menores son las relativas a la elección de Decano (art. 166), reparto de asuntos (art. 167) concursos de provisión (aunque en este caso con preferencia por la especialización, art. 329.1 y 3, aprobándose el Reglamento para la especialización como Juez de Menores, por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de junio de 1987). Por último, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ha determinado la entrada en funcionamiento de los Juzgados de Menores, que tendrán la competencia que reconoce a los Tribunales Tutelares de Menores la legislación vigente.

Por lo tanto, no cabe ninguna duda, que actualmente los Jueces de Menores son miembros integrantes del Poder Judicial, por lo que son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley, siendo los Juzgados de Menores, Juzgados ordinarios y especializados.

3. El Fiscal General y el Abogado del Estado aducen que la pretendida declaración de inconstitucionalidad de toda la legislación de Menores, planteada en las cuestiones núms. 1001/88 y 669/90, así como la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9.1 B), 9.1 C), 11, 16, 17 a), 20 y 22 planteada en la cuestión núm. 291/90, no son admisibles, ya que la cuestión de inconstitucionalidad no es una institución procesal que permita impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la Ley, sino un mecanismo de control concreto, para resolver las dudas que suscite la constitucionalidad de una Ley, de cuya validez dependa el fallo que, en un proceso concreto, se ha de dictar.

En este punto la excepción ha de ser aceptada, pues como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal (SSTC 17/1981, 94/1986, 106/1986 y 55/1990), la cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida a los órganos judiciales para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de aquéllos para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución. Por eso, uno de los requisitos imprescindibles para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad derivados de los arts. 163 y 352 LOTC, es el llamado «juicio de relevancia», ya que, en otro caso, no cabría apreciar la existencia de las graves razones que permitieran acometer el juicio de constitucionalidad de la Ley.

Por todo ello, no es admisible el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad frente a toda la legislación de menores, en su conjunto, o en gran parte de su articulado, pues no todos los preceptos en ella contenidos tienen una influencia decisiva para la resolución de los asuntos de los que conocen los Jueces de Menores que promueven las anteriormente mencionadas cuestiones.

Tampoco es lícito cuestionar el Decreto de 11 de junio de 1948, por el que se aprueba el Texto refundido de la Legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores, en la medida en la que contiene, junto a normas de rango legal, otras que no pueden ser objeto de cuestión de inconstitucionalidad por no tener rango de ley, ya que tal y como disponen los arts. 163 C.E. y 35.2 LOTC, es requisito necesario para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que la norma de cuya validez depende el fallo tenga dicho rango, circunstancia que sólo concurre en la Ley de Tribunales Tutelares de Menores. De ahí que queden fuera de este proceso la pretendida inconstitucionalidad de los arts. 29, 68 y 69 del Reglamento para la ejecución de la L.T.T.M., planteada en la cuestión núm. 1001/88, sin perjuicio de que tales preceptos, si hacen un desarrollo de la norma legal incompatible con la interpretación de ésta que exige la Constitución deban ser tenidos por ilegales, y en consecuencia no aplicados por los Jueces (art. 6 L.O.P.J.).

4. El Abogado del Estado niega por último la existencia del llamado «juicio de relevancia» en las cuestiones núms. 291/90 y 2151/90, exigido por el art. 35.2 LOTC, por entender que ambas hacen referencia exclusivamente a la necesaria intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento reformador de menores.

En relación con este argumento, conviene poner de manifiesto en primer término, que el art. 15 L.T.T.M. regula conjuntamente el procedimiento para corregir y proteger a los menores. De modo que suscitándose todas las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en el marco del procedimiento reformador, el citado juicio de relevancia no afecta al valor de dicho precepto en el procedimiento protector, cuya naturaleza propia no puede ser tomada aquí en consideración por no ser ello pertinente.

Centrándonos, por tanto, en el procedimiento corrector, y suscitadas las dudas en torno a si la presencia o no del Ministerio Fiscal puede tener influencia decisiva en la resolución que se adopte en los mismos, cabe señalar que tanto la intervención del Ministerio Público como el respeto a otras garantías procesales básicas, tendrían una indudable trascendencia en los respectivos procedimientos y, en consecuencia, en la futura decisión que en éstos pudiese adoptarse, máxime cuando este Tribunal ha señalado de manera reiterada, así en la STC 42/1990, que «si bien puede rechazarse la cuestión de inconstitucionalidad cuando se estime notoriamente infundada, ello no implica que pueda sustituirse al órgano judicial para determinar en qué medida depende el fallo de la validez de la norma cuestionada, de forma que -a los efectos de inadmisión que ahora se examinan-, no cabe censurar ni el juicio sobre la aplicabilidad de las normas que hace el Juez a quo, ni la interpretación que de ellas se efectúa, en cuanto no sean manifiestamente irrazonables (STC 4/1988) y sólo cuando de manera evidente y sin necesidad de un análisis de fondo, la norma jurídica cuestionada sea, según principios jurídicos básicos, inaplicable al caso, cabrá reconocer que no cumple dicho requisito procesal (STC 19/1988.

Por lo que respecta al art. 16 L.T.T.M.. que establece el principio de libertad de criterio en lo referente a la apreciación de los hechos calificados de delitos o faltas que se atribuyan a menores, y por su relación directa con éste los arts. 18 y 23 de la mencionada Ley, que aluden a que las medidas que se adopten podrán prolongarse hasta la mayoría de edad civil y modificarse de oficio en cualquier momento, no cabe duda de que, al cuestionarlos, se está cuestionando la exigencia en los citados procesos del principio de legalidad en relación con el de seguridad jurídica que rige en el ámbito penal y en el administrativo sancionador, de modo que no puede negarse la importancia de tal pronunciamiento respecto de los acuerdos que se adopten. De ahí que no quepa negar en modo alguno la concurrencia del requisito de relevancia contenido en el art. 35.2 LOTC. Debe quedar excluido, sin embargo, de este juicio de relevancia, por idénticas razones a las ya señaladas al tratar el art. 15 L.T.T.M., todo lo relativo al ámbito protector contenido en los arts. 18 y 23 de la citada Ley.

Finalmente, y en relación con la cuestión núm. 1001/88, se señala por el Abogado del Estado que solamente se ha oído al Ministerio Fiscal, pero no al menor o al representante legal, siendo por consiguiente un requisito insubsanable. Dicha objeción es rechazable, ya que si bien es cierto que no se puso en conocimiento del menor o su representante legal la posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniera sobre la pertinencia de plantear la cuestión (art. 35.2 LOTC), no lo es menos que la falta de alegaciones por parte de un Perito en Derecho en nombre del menor, es precisamente uno de los motivos invocados como fundamento de la inconstitucionalidad del art. 15 L.T.T.M., en la medida en que la comparecencia y defensa ante los Tribunales de Menores se prevé sin intervención del mismo. Por otra parte, no puede constituirse como un obstáculo para la admisibilidad la falta de alegaciones sobre una cuestión jurídica por personas legas en Derecho, máxime si se tiene presente que se dio audiencia al Ministerio Fiscal, encargado de promover la acción de la justicia en defensa de los derechos de los ciudadanos (art. 124 C.E.) y asumir o, en su caso, promover la representación y defensa en juicio y fuera de él, de quienes por carecer de capacidad de obrar, no puedan actuar por si mismos (art. 3.7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre) como es el caso de los menores.

En virtud de todo lo dicho en los anteriores Fundamentos, se ha de concluir que las cuestiones están correctamente planteadas y han de ser admitidas a trámite, si bien su objeto se circunscribe a la posible inconstitucionalidad de los arts. 15, 16, 18 y 23 L.T.T.M., en lo referente exclusivamente al ámbito corrector.

Esta delimitación del objeto de la cuestión, no implica pronunciamiento alguno sobre las normas reglamentarias; ni sobre aquellas que, por su conexión directa con los preceptos legales cuestionados, hayan de ser valoradas por el Juez a la luz de lo que sobre éstos hayamos resuelto (art. 5.1 L.O.P.J.), ni sobre aquellas otras que habrá de aplicar o no aplicar en razón del juicio que en cada caso le merezca su conformidad con la Constitución, con la Ley o con el principio de jerarquía normativa (art. 6 L.O.P.J.).

De otra parte, y como es obvio. tampoco esta delimitación puede ser entendida como una implícita afirmación de la constitucionalidad de los restantes artículos de la Ley, pues es una razón estrictamente procesal la que limita nuestro juicio a los cuatro artículos ya indicados. La prudencia aconseja no extenderlo por vía de conexión o consecuencia a otros preceptos de la misma Ley, como autoriza el art. 39.1 LOTC, pues ni la conexión de esos otros preceptos con lo que ahora enjuiciamos es tan estrecha que estemos forzados a hacerlo, ni se aumentaría con ello la adecuación a la Constitución de nuestro sistema de jurisdicción de menores, que, por el contrario, podría verse imposibilitada para cualquier género de actuación.

5. La regulación aprobada por el Decreto de 11 de junio de 1948 está inspirada en el modelo positivista y correccional, que considera al menor irresponsable de sus actos, al que no se han de aplicar, para examinar su conducta, las garantías jurídicas de otras r jurisdicciones, por entender que no es posible imponerle medidas de carácter represivo que tengan la consideración de penas o sanciones. Por ello, el procedimiento establecido para reformar a los menores prescinde de las formas procesales: es el Juez el que lo inicia, investiga y decide, sin intervención del Ministerio Fiscal ni de Abogado defensor, cuya presencia es innecesaria porque es el propio Juez el encargado de velar por los intereses del menor y el que ha de decidir las medidas a imponer, basándose en criterios meramente paternalistas.

Esta es, por así decir, la racionalidad interna del sistema en el que se inserta el art. 15 L.T.T.M., en su aspecto reformador, que según los Jueces que promueven las cuestiones y el Fiscal General del Estado, infringe lo dispuesto en los Tratados Internacionales ratificados por España y las garantías contenidas en el art. 24 C.E. para todo tipo de proceso, así como los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) e igualdad (art. 14 C.E.).

El citado precepto señala que en los procedimientos para corregir a menores, «las sesiones que los Tribunales Tutelares celebren no serán públicas y el Tribunal no se sujetará a las reglas procesales vigentes en las demás jurisdicciones, limitándose en la tramitación a lo indispensable para puntualizar los hechos en que hayan de fundarse las resoluciones que se dicten, las cuales se redactarán concisamente, haciéndose en ellas mención concreta de las medidas que hubieren de adoptarse.

Las decisiones de estos Tribunales tomarán el nombre de acuerdos, y la designación del lugar, día y hora en que han de celebrarse sus sesiones será hecha por el Presidente del respectivo Tribunal. Los locales en que actúen los Tribunales de Menores no podrán ser utilizados para actos judiciales».

Es este precepto el que hemos de contrastar con las normas constitucionales e internacionales que los Jueces que plantean las diversas cuestiones invocan.

Entre las constitucionales figuran, en primer lugar, como reiteradamente queda dicho, las contenidas en los arts. 9.3 y 14 Constitución. En lo que toca a la primera de ellas, es cierto que la seguridad jurídica, entendida, en su sentido más amplio, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho es difícilmente conciliable con una situación, como la descrita por alguno de los Jueces proponentes, en la que la ordenación del proceso se hace de distinto modo en los diferentes Juzgados de Menores con presencia en unos casos y ausencia en otros del Ministerio Fiscal y del Letrado asesor. Esta situación no es directamente imputable a la norma misma, sino a la utilización que de ella se hace, pero esta utilización diversa es consecuencia precisamente de la prohibición que la norma cuestionada establece al ordenar que «el Tribunal no se sujetará a las reglas procesales vigentes en las demás jurisdicciones». Si esta deliberada exclusión de la legislación procesal fuera constitucionalmente admisible, la diversidad de tramitación, en cuanto no afectará a otros derechos de quienes fueran partes en el procedimiento no podría reputarse contraria al principio de seguridad jurídica; si, por el contrario, la mencionada exclusión es en si misma inconstitucional, también la diversidad radical en la tramitación de los procedimientos, de manera que se respeten en unos casos y se ignoren en otros los derechos garantizados en el art. 24 C.E., habrá de considerarse violatoria de lo dispuesto en el art. 9.3 C.E. Como esta última es precisamente la situación, según más adelante razonaremos, ya ahora podemos afirmar que el art. 15 L.T.T.M. viola el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 C.E.

Las mismas razones empleadas para afirmar la violación del principio de seguridad jurídica son utilizadas por los Jueces proponentes para sostener la contradicción entre el cuestionado art. 15 L.T.T.M. y el principio de igualdad, pues esa contradicción se hace depender de la distinta aplicación que unos y otros Jueces hacen de la misma norma. El razonamiento resulta en este caso, sin embargo, inválido, pues si la norma es constitucionalmente adecuada, la diversidad de procedimientos no podrá ser tachada de discriminatoria, y si no lo es, la comparación entre los distintos procedimientos es una comparación entre actuaciones al margen de la Ley, de la que ninguna consecuencia cabe extraer respecto de la igualdad en la aplicación de la Ley. El argumento, que alguna de las cuestiones incorpora también y que el Abogado del Estado rebate, de la posible violación del principio de igualdad por la existencia de dos formas procesales distintas: una para los menores y otra para los adultos, no reviste, como es obvio, la mínima consistencia, pues, como es claro, la diferencia sustancial entre unos y otros en cuanto a la responsabilidad penal es fundamento objetivo más que suficiente de la diferencia procesal. (Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 29 de febrero de 1988; caso Bouamar).

Despejado lo anterior, parece necesario ordenar de algún modo, para entrar en lo que podríamos llamar el fondo de la cuestión, las restantes normas, constitucionales unas e internacionales otras, que los Jueces creen violadas por el precepto cuestionado. Las normas constitucionales son, en concreto, las contenidas en los arts. 10.2, 24, 39.4 y 96.1 de nuestra Carta fundamental. Dos de ellas (10.2 y 96.1) hacen referencia a los tratados o acuerdos internacionales; esta referencia tiene, sin embargo, muy distinto sentido, pues en tanto que una de ellas se limita sólo a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias, y contiene un mandato dirigido a todos los poderes públicos, la segunda, que abarca todos los tratados internacionales, sea cual fuere su materia, además de incorporarlos a nuestro ordenamiento interno, los dota de una especial resistencia o fuerza pasiva.

La violación del art. 96.1 que los Jueces cuestionantes aducen no se da en el caso presente; el precepto cuestionado data de 1948, en tanto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Europea de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales se incorporan a nuestro ordenamiento el 30 de abril de 1977, y el 10 de octubre de 1979, respectivamente, con lo que, como es obvio, la contradicción entre la norma legal y las internacionales, de existir, es la que existe entre la norma anterior y la posterior.

Tampoco puede entenderse autónomamente infringido por el precepto cuestionado el art. 10.2 C.E., pues esta norma se limita a establecer una conexión entre nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades, de un lado, y los Convenios y Tratados internacionales sobre las mismas materias en los que sea parte España, de otro. No da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados en cuanto no estén también consagrados por nuestra propia Constitución, pero obliga a interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el contenido de dichos Tratados o Convenios, de modo que en la práctica este contenido se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución. Es evidente, no obstante, que cuando el legislador o cualquier otro poder público adopta decisiones que, en relación con uno de los derechos fundamentales o las libertades que la Constitución enmarca, limita o reduce el contenido que al mismo atribuyen los citados Tratados o Convenios, el precepto constitucional directamente infringido será el que enuncia ese derecho o libertad, sin que a ello anada nada la violación indirecta y mediata del art. 10.2 C.E., que por definición no puede ser nunca autónoma, sino dependiente de otra, que es la que este Tribunal habrá de apreciar en su caso.

Otro de los preceptos constitucionales presuntamente infringidos es el art. 39.4, según el cual, como se sabe, los niños gozarán en España de la protección prevista en los Acuerdos internacionales que velan por sus derechos, de manera que, en cierto modo, opera una recepción genérica de esas normas de protección que, sin embargo, a diferencia de lo que sucede en el caso del art. 10.2 no incorpora el contenido propio de derecho fundamental alguno, puesto que, en general (art. 53.3 C.E.) los principios reconocidos en el Capítulo Tercero del Título I, aunque deben orientar la acción de los poderes públicos, no generan por sí mismos derechos judicialmente actuables.

Ciertamente la mayor rigidez de la norma internacional impondrá normalmente la prevalencia de ésta sobre la norma legal, pero no es esta cuestión que aquí esté planteada, pues la falta de protección para el menor que eventualmente resultaría del art. 15 L.T.T.M. se da, de existir, como consecuencia de la infracción de la norma constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

La contradicción con el art. 24 C.E. es, en consecuencia, la que fundamenta realmente la duda que los Jueces proponentes albergan sobre el art. 15 L.T.T.M. Antes de entrar en el análisis de este problema conviene precisar, sin embargo, cuáles son las disposiciones internacionales que hemos de tomar en cuenta para acatar el mandato del art. 10.2 de nuestra Constitución, pues no todas las mencionadas en las cuestiones son Tratados o Acuerdos internacionales ratificados por España. Así sucede con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, de 29 de noviembre de 1985, también llamadas Reglas de Beijing (o de Pekin, en el anterior sistema de transcripción) o con la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 17 de septiembre de 1987 (R-87-20). Tanto aquéllas como ésta expresan una doctrina generalmente aceptada en el correspondiente ámbito y que, seguramente, debe inspirar la acción de nuestros poderes públicos, pero no vinculan al legislador ni pueden ser tomadas en consecuencia como referencia para resolver sobre la constitucionalidad de la Ley. Las disposiciones a tomar en consideración son, por lo tanto, las contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención de Roma, así como, autorizados por el principio iura novit curia. las que recoge la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por las Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1989 e incorporada a nuestro ordenamiento en 31 de diciembre de 1990, una Convención que, como es claro, en razón de su fecha, no pudo ser aducida como parte de nuestro ordenamiento por los Jueces proponentes.

6. Expuesto ya antes el contenido del precepto cuestionado en su tenor literal, no es necesario hacer consideración alguna para evidenciar su incompatibilidad con los derechos fundamentales enunciados en el art. 24 C.E. El art. 15 L.T.T.M. excluye rotundamente la aplicación de «las reglas procesales vigentes en las demás jurisdicciones» y, en consecuencia, es superfluo enumerar uno por uno los mencionados derechos fundamentales, que establecen, entre otras cosas, los principios básicos que las «reglas procesales vigentes» deben incorporar. Quizá proceda sólo precisar, puesto que ello no deriva prima facie de la letra del precepto constitucional, que también el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley resulta afectado en la medida en que de él forma parte el derecho a un Juez imparcial, y tal derecho excluye la posibilidad de que el Juez mismo asuma la acusación.

La segunda parte del precepto que ahora consideramos no contiene referencia alguna al procedimiento y en parte ha quedado sin contenido desde la sustitución de los Tribunales colegiados por órganos unipersonales. La precisión que en el mismo se hace de que las decisiones de la jurisdicción de menores (también en ejercicio de la facultad reformadora) sean denominadas Acuerdos, y no Sentencias, e incluso la caracterización que, a contrario, se hace de la actuación de esta jurisdicción como actuación no judicial evidencian también, sin embargo, la misma concepción del procedimiento ante los Juzgados de Menores como procedimiento del todo ajeno a la legislación procesal y en el que, por tanto, no se garantiza el respeto de los derechos fundamentales que enuncia el art. 24, derechos cuyo disfrute requiere normalmente la interpositio legislationis.

Esta palmana discordancia entre el procedimiento configurado por el art. 15 L.T.T.M. y los derechos fundamentales que garantiza el art. 24 C.E. no basta, sin embargo, para sostener la inconstitucionalidad de aquél. Como es obvio, dicho procedimiento sólo será constitucionalmente ilegítimo si, debiendo acomodarse a los derechos fundamentales que a todos garantiza la Constitución en relación con el proceso, no lo hace, pero no si, en virtud de su naturaleza propia, puede ser regulado sin acomodarse al modelo que deriva del art. 24 C.E. Dicho entre otros términos: el procedimiento previsto en el art. 15 L.T.T.M. sólo podrá ser considerado constitucionalmente ilegítimo por colisión del art. 24 C.E. si se entiende que se trata de un proceso (o eventualmente de un procedimiento disciplinario o sancionador), pero no si se le atribuye una naturaleza distinta.

Este problema puede ser abordado, en principio, por dos vías distintas. Una, que ha sido utilizada por la mayoría de los jueces proponentes y empleada también por el Ministerio Fiscal, consistente en deducir la naturaleza del procedimiento a partir de la naturaleza de las infracciones que lo originan y de las medidas (auténticas penas, dicen algunos jueces) que a su término se imponen. Otra, también aludida en alguna de las cuestiones y en las alegaciones del Ministerio Fiscal, es la de razonar a partir de los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia.

El primero de estos métodos no permite alcanzar conclusiones absolutamente firmes. Es cierto que las acciones u omisiones que pueden dar origen a un procedimiento de reforma son las que el Código Penal califique de delitos o faltas [art. 9.1 A) L.T.T.M.], pero también las infracciones «consignadas en las leyes provinciales y municipales» [art. 9.1 B)L.T.T.M.] e incluso conductas no tipificadas penalmente [art. 9.1 C) L.T.T.M.]. De otra parte las medidas que el Juez de Menores puede adoptar, enumeradas en el art. 17 L.T.T.M., no se adoptan en ejercicio del ius puniendi, ni tienen finalidad retributiva. En la mayor parte de los casos entrañan una restricción de la libertad personal del menor pero tampoco cabe equipararlas a las penas de privación de libertad.

Más expedito parece, en consecuencia, el método consistente en interpretar el art. 24 C.E. a la luz de lo dispuesto en los Tratados y Convenios a los que se refiere el art. 10.2 C.E. para precisar si los derechos que en el mismo se enuncian deben reconocerse también a los menores sujetos a un procedimiento corrector ante un Juzgado de Menores.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (en adelante, C.D.N.) no excluye totalmente la posibilidad de un procedimiento no judicial puramente corrector, distinto, no sólo en matices y detalles, sino en su concepción general, del proceso penal. El recurso a un procedimiento de este género, en el que en todo caso «se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales» se hace depender, sin embargo, del establecimiento de una edad mínima, por debajo de la cual «se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales».

Nuestro sistema no se ha acomodado aún, sin embargo, a esta recomendación. Es cierto que el Código Penal (art. 8.2) exime de la responsabilidad criminal a los menores de dieciséis años y considera atenuante (art. 9.3) la edad comprendida entre los dieciséis y los dieciocho años, pero también es evidente que no considera incapaces de infringir las leyes penales a los menores de ninguna edad, pues tanto el art. 9.1A) L.T.T.M., como el citado art. 8.2 C.P. implican una voluntad del menor en la realización de las acciones tipificadas como delitos o faltas. Por eso, aunque en el futuro, mediante una reforma profunda del sistema, no sería imposible regular un procedimiento corrector distinto del proceso penal y aplicable sólo a los menores considerados incapaces de infracción penal (una incapacidad que en buen número de países se extiende precisamente hasta los dieciséis años, esto es, la edad a la que, entre nosotros, se es ya penalmente responsable), en la actualidad, operando la jurisdicción penal para la reforma de menores sobre personas a las que, aunque consideradas penalmente irresponsables, se les atribuye la realización de delitos o faltas, el procedimiento regulado por el art. 15 L.T.T.M. no es ese procedimiento distinto del proceso penal al que se refiere el art. 40.3 b) C.D.N., sino un procedimiento que se origina en una acción u omisión penal (o administrativa) tipificada, cuya autoría se atribuye a un menor, es decir, un procedimiento aplicable a los menores a efectos penales.

Tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, P.I.D.C.P.), como de la C.D.N. resulta inequívocamente que ese procedimiento no es otra cosa que una variante del proceso penal, cuyos principios básicos debe respetar. Así se desprende ya de lo dispuesto en el art. 14.4 P.I.D.C.P., cuyo tenor literal («En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales, se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social») al ordenar que la minoría de edad sea tenida en cuenta para la ordenación del proceso, impone también implícitamente la obligación de que en la ordenación de éste se aseguren los derechos que, con carácter general, para todos los procesos penales, enumera el apartado anterior (3) del mismo artículo.

De manera explícita y rotunda, esta obligación se establece también en el art. 40.2 b) C.D.N., según el cual, a «todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se garantizará al menos lo siguiente:

i) Se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley.

ii) Será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o de sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa.

iii) La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la Ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considere que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales.

iv) No será obligado a prestar testimonio o declararse culpable, podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad.

v) Si se considerase que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano superior competente, independiente e imparcial...».

Cabe afirmar, como conclusión de cuanto antecede, que, interpretados de acuerdo con el Tratado Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Convención de los Derechos del Niño, los derechos fundamentales que consagra el art. 24 C.E. han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales y que, en consecuencia, en cuanto que tales derechos se aseguran mediante el cumplimiento de las reglas procesales que los desarrollan, el art. 15 L.T.T.M., al excluir la aplicación de «las reglas procesales vigentes de las demás jurisdicciones» ha de ser declarado inconstitucional y nulo.

Esta declaración requiere, sin embargo, dos puntualizaciones importantes. La primera es la de que esta declaración de nulidad del precepto en cuanto que regulación del procedimiento corrector, no implica su erradicación total del ordenamiento en la medida en la que el objeto de las cuestiones es sólo el análisis de dicho precepto como procedimiento a seguir en el ejercicio de la función reformadora y no de la función protectora de la jurisdicción de menores, cuestión esta última de la que se ya ocupó este Tribunal en su STC 71/1990.

La segunda es la de que las especiales características del proceso reformador que nos ocupa, determinan, sin embargo, que no todos los principios y garantías exigidos en los procesos contra adultos hayan de asegurarse aquí en los mismos términos. Tal es el caso del principio de publicidad, en donde razones tendentes a preservar al menor de los efectos adversos que puedan resultar de la publicidad de las actuaciones, podría justificar su restricción. En tal sentido conviene recordar que este principio admite excepciones en los términos señalados en las leyes de procedimiento, y así se recoge en el propio art. 120.1 C.E, y en concordancia con el mismo, en el art. 233 L.O.P.J. Específicamente en el ámbito internacional, y por lo que respecta a los procesos seguidos contra menores, se prevé dicha posibilidad. Así, en la regla 8 de las llamadas «Reglas de Beijing», se señala que para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudique a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad, y que en principio no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de «un menor delincuente». Asimismo, tal restricción se reconoce en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

Este Tribunal es bien consciente de que la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 L.T.T.M., en lo que se refiere sólo al procedimiento corrector, crea una situación normativa oscura e incluso un vacío normativo que únicamente la actividad del legislador puede llenar de manera definitiva. Por eso, como ya hicimos en la citada STC 71/1990, hemos de subrayar la imperiosa necesidad de que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Cortes procedan a reformar la legislación tutelar de menores. En tanto eso no suceda, serán los propios Jueces quienes habrán de llenar el vacío producido. Afortunadamente el mencionado art. 40.2 b) C.D.N. y nuestra propia doctrina acerca de los derechos garantizados por el art. 24 y en especial, sobre el derecho al Juez imparcial (de donde deriva el principio de contrariedad y en consecuencia la presencia, en el proceso penal, de un acusador) pueden facilitar el desempeño de esa tarea.

7. El art. 16 L.T.T.M., cuya constitucionalidad se cuestiona, dispone que «los hechos calificados de delitos o faltas en el Código Penal o en leyes especiales que se atribuyan a los menores de dieciséis años serán apreciados por los Tribunales Tutelares, con razonada libertad de criterio, teniendo en cuenta la naturaleza de los expresados de hechos en directa relación con las condiciones morales y sociales en que los menores las hayan ejecutado, y prescindiendo en absoluto del concepto y alcance jurídico con que, a los efectos de la respectiva responsabilidad, se califican tales hechos como constitutivos de delitos o faltas en el Código Penal y en las mencionadas Leyes especiales».

Los órganos judiciales que plantean las cuestiones fundamentan su duda, como ya queda dicho, en la difícil compatibilidad de dicho precepto con los arts. 9.3 y 25.1 C.E. La muy genérica descripción de las conductas que pueden dar lugar a la adopción de medidas correctoras hace imposible establecer un sistema de relaciones claro entre éstas y aquéllas y viola así tanto el principio de seguridad jurídica como el de legalidad, especialmente en cuanto éste implica también el de tipicidad.

Este fundamento no puede desecharse, como propone el Ministerio Fiscal, excluyendo la aplicabilidad del principio de tipicidad. Es cierto que las conductas que de modo muy laxo describe el artículo cuestionado no son supuestos de hecho para el ejercicio de ius puniendi en su sentido más riguroso, pero tampoco puede ignorarse que las medidas que el Juez puede adoptar (las das en el art. 17 L.T.T.M.) comportan importantes restricciones a la libertad del menor. No son penas en sentido estricto, pero se adoptan precisamente como consecuencia de conductas penalmente tipificadas y resultaría paradójico que la atribución de estas conductas a un menor trajese como consecuencia una disminución en su contra de las garantías de las que gozaría si no lo fuese.

Por ello, ni la calificación de las medidas como medidas de corrección y no penas, ni el mayor peso que respecto de ellas cabe atribuir a la finalidad de readaptación social, tampoco ausente de la pena en sentido estricto (art. 25.2 C.E.) permiten entender que el legislador resulte liberado en este caso del obligado respeto al principio de tipicidad, aunque, sin duda, quepa admitir en este ámbito una flexibilidad mayor que en el penal de manera que se deje más espacio a la discrecionalidad judicial para ponderar las circunstancias personales y sociales del menor, en orden a obtener su efectiva reinserción social.

De acuerdo con todo ello, si el art. 16 L.T.T.M. no fuese susceptible de otra interpretación que aquella que ve en él una simple autorización al Juez para que éste, con absoluta discrecionalidad, califique las conductas y determine, en consecuencia, también con absoluta libertad, las medidas a adoptar, no habría otra alternativa que la de declarar su inconstitucionalidad y consiguiente nulidad.

Pero esta interpretación no es, sin embargo, la única posible. El tenor literal del precepto cuestionado, al señalar que el Juez apreciará los hechos calificados en el Código Penal como delitos o faltas, en relación con las condiciones sociales y morales del menor y que al tiempo de determinar la responsabilidad del mismo prescindirá del concepto y alcance jurídico con que tales hechos son calificados penalmente, debe ser entendido sólo como una prohibición de que se utilice en la jurisdicción de menores el catálogo de circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad en todo su rigor y extensión, por tratarse de imputables penales. Pero dicha prohibición no implica que el Juez no vea su libertad de calificación de los hechos limitada por la tipificación contenida en los preceptos penales transgredidos, ni que su discrecionalidad para la adopción de medidas no deba tener en cuenta la correlación entre delitos y faltas y las penas para ellos previstas. Así, junto con la necesaria flexibilidad de que ha de disponer el Juez en la apreciación de los hechos y de su gravedad, también es preciso que se sujete a determinados principios que operan como límites a esa discrecionalidad, reconocidos en algunos casos en la propia L.T.T.M -las medidas impuestas no pueden exceder de la mayoría de edad civil-, y en otros implícitos en la imposición de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, como son la proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la medida impuesta o la imposibilidad de establecer medidas más graves o de una duración superior a la que correspondería por los mismos hechos si de un adulto se tratase. Tanto la razonada flexibilidad del Juez como la existencia de límites en la imposición de las medidas correspondientes ha sido reconocida en el ámbito internacional. A mayor abundamiento, la regla 6.1 de las «Reglas de Beijing» dispone que, debido a «las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la Administración de Justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, Sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones». Por otra parte, la regla 17.1 señala que la resolución en esta materia se ajustará a los siguientes principios:

«a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.

c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves y siempre que no haya otra respuesta

De conformidad con todo lo expuesto, ha de declararse que el art. 16 L.T.T.M. no es contrario a la Constitución, interpretado en los términos y con las garantías que acabamos de exponer, todo ello sin perjuicio de reiterar la imperiosa necesidad de una pronta reforma legislativa en esta materia

8. Finalmente, resta por examinar la constitucionalidad de los arts. 18 y 23 L.T.T.M. El primero señala, en lo que al proceso corrector se refiere, que las medidas de reforma prolongadas que, en su caso, pudiesen imponerse al menor no podrán prolongarse más allá de la mayoría de edad civil. El segundo dispone que los acuerdos de los Jueces dictados para corregir a los menores no revisten carácter definitivo, pudiendo ser modificados y dejados sin efecto en cualquier momento, bien de oficio, bien a instancia del representante legal del menor.

La duda sobre la constitucionalidad de estos preceptos se origina también en la difícil conciliación de la indeterminación en la duración de las medidas correctoras que de ellos resulta con el principio de legalidad penal en cuanto que éste implica también la predeterminación de las penas.

Esta supuesta contradicción con el art. 25 de nuestra Constitución no puede ser afirmada, sin embargo, en relación con un precepto (el del art. 18 L.T.T.M.), cuya defectuosa redacción se limita a establecer un limite absoluto a la duración máxima de las medidas correctoras, sin prejuzgar en lo demás cuál haya de ser la duración de estas medidas en cada caso concreto. Ese limite es, por lo demás, congruente con la naturaleza propia de tales medidas, así como con la finalidad reformadora que con ellas se persigue, pues alcanzada la mayoría de edad civil cesa la acción tutelar propia de esta jurisdicción, sin que, por tanto, pueda entenderse que dicho límite conculque el principio de legalidad en los términos ya apuntados.

Tampoco la posibilidad de modificar los acuerdos adoptados en materia reformadora contraría tal principio, pues hay que partir de las especiales características de esta jurisdicción, en donde las medidas a imponer no tienen la consideración de penas retributivas de conductas ilícitas, sino de medidas correctoras, aun cuando restrictivas de los derechos fundamentales del menor, siendo impuestas en atención a las condiciones del mismo y susceptibles de adaptación en atención a las circunstancias del caso y a la eventual eficacia de la medida adoptada, primándose así la necesaria flexibilidad que tanto para la adopción de tales medidas como para el mantenimiento de éstas ha de regir la actividad jurisdiccional en la materia. Es claro, por lo demás, que el mencionado precepto, al indicar que los acuerdos no tienen carácter definitivo y pueden ser modificados e incluso dejados sin efecto, en modo alguno autoriza a agravar, si no es mediante nuevo procedimiento en razón de nuevos hechos, las medidas ya adoptadas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.° Declarar inconstitucional el art. 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, en cuanto regula el procedimiento aplicable en ejercicio de la facultad de corrección o reforma.

2.° Declarar que no es inconstitucional el art. 16 de la citada norma, interpretado con el sentido y alcance previsto en el fundamento jurídico 7.°

3.° Desestimar las cuestiones en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno.

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