STC 83/1997, 22 de Abril de 1997

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:83
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 4.042/1994

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga Cabrera, don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.042/94, promovido por don Jaime P. representado por la Procuradora de los Tribunales doña María dolores Mateos Ruiz y bajo la dirección letrada de doña Cristina A. M. contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del establecimiento penitenciario de Málaga, de 10 de octubre de 1994, recaído en el expediente sancionador núm. 839/94, así como contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga de 7 y 29 de noviembre de 1994, recaídos en el expediente de recurso de alzada núm. 1.045/94. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de diciembre de 1994, don Jaime P. solicitó el beneficio de justicia gratuita para interponer recurso de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho mención en el encabezamiento.

Designados por el turno de oficio Procurador y Letrado, se formalizó la demanda de amparo que fue presentada en este Tribunal el 5 de abril de 1995.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho:

a) El Director del Centro Penitenciario de Málaga, incoó expediente disciplinario contra el recurrente (núm. 839/94), en virtud de denuncia de funcionarios, notificándole el día 6 de octubre de 1994, el correspondiente pliego de cargos en el que se le imputaba haber insultado a un funcionario. En concreto, los hechos imputados eran que «el día 30 de septiembre de 1994, al percatarse de la presencia del señor funcionario, usted exclamó: «Aquí viene el mierda de funcionario éste».

El pliego de cargos calificaba estos hechos como constitutivos de una falta grave del art. 109 del apartado A del Reglamento Penitenciario.

b) El día 7 de octubre siguiente, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el art. 130.1 d), del Reglamento Penitenciario, el interno formuló pliego de descargos en el que, sustancialmente, alegaba, por una parte, la imprecisión con que estaban narrados los hechos que se le imputaban -sólo se mencionaba el día, pero no la hora ni el lugar donde se habría realizado el comentario insultante- lo que dificultaba, a su entender, la posibilidad de probar que no había hecho el comentario que se le atribuía; y por otra, proporcionaba una versión distinta de los hechos, señalando que el incidente, en la versión por él propuesta, fue presenciado por un funcionario.

En el pliego de descargos el interno solicitó también la práctica de prueba testifical y, en concreto, el testimonio del funcionario que le imputaba los hechos y el del funcionario que presenció la versión alternativa de los mismos por él propuesta, a que antes se hizo mención.

Asimismo, en dicho escrito solicitaba «ser asesorado durante la tramitación del expediente por mis Abogados doña María S. M. B. Madrid, y don Juan C. R. Marbella, cuyas señas constan en esta casa»; tener acceso, el mismo y su Abogado, a todo el material probatorio de cargo que pudiera obrar en el expediente disciplinario; y, por último, que se le notificara a él y a su Abogado, con la suficiente antelación el lugar, fecha y hora de práctica de las pruebas, momento en que deseaba igualmente estar asistido de su Abogado.

c) Sin haber recibido respuesta en cuanto a su solicitud de asesoramiento de Letrado ni a su petición de práctica de prueba, con fecha 11 de octubre de 1994, se le notifica el Acuerdo sancionador adoptado por la Junta de Régimen y Administración del centro en el que se declaran probados los mismos hechos reflejados en el pliego de cargos, que se califican como falta grave prevista en el art. 109, apartado A, del Reglamento Penitenciario, siéndole impuesta la sanción de dos fines de semana de aislamiento en celda, prevista en el art. 111, apartado B, de aquella norma reglamentaria.

En relación con las pruebas cuya práctica solicitó el recurrente, el Acuerdo sancionador se limita a manifestar «propuso pruebas que, desestimadas por no procedentes, dieron el siguiente resultado...».

d) Contra dicho Acuerdo el demandante de amparo interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga en el que sustancialmente alegaba la importancia que para desvirtuar los hechos imputados tenían las pruebas por él propuestas en el pliego de descargo, cuya denegación se efectuó de forma inmotivada. También se refería a que la Administración penitenciaria no habría respetado su derecho a ser asesorado por Letrado durante la tramitación del expediente. En dicho recurso el interno citaba los preceptos reglamentarios que consideraba infringidos, la doctrina de este Tribunal al efecto, así como otras resoluciones del mismo Juzgado que en casos similares habían estimado el recurso interpuesto. Concluía solicitando del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la revocación del Acuerdo sancionador y la retroacción del procedimiento sancionador al «momento en que se ha producido la primera infracción en el procedimiento».

e) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria resolvió el recurso mediante Auto de 7 de noviembre de 1994, en el que confirmaba los hechos así como su calificación jurídica, rebajando la sanción impuesta de dos a un fin de semana de aislamiento en celdas, sin que esta resolución efectuara pronunciamiento alguno en torno a la denegación de la prueba propuesta por el recurrente así como en lo relativo a su solicitud de asesoramiento de Letrado.

f) Contra este Auto, el interno interpuso recurso de reforma, en el que reproduce de forma casi idéntica las alegaciones contenidas en su anterior escrito de recurso.

Este último recurso es resuelto por el Juzgado mediante Auto de 29 de noviembre de 1994, confirmatorio del anterior, contra el que se formula la presente demanda de amparo.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica del recurso, en la demanda de amparo se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24. 1 C.E., con el resultado de indefensión proscrito en dicho precepto.

Considera el recurrente que tal derecho fundamental resultó vulnerado por la Administración penitenciaria y no subsanado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ya que no sólo no fueron practicadas las pruebas por él propuestas y que consideraba esenciales para su argumentación exculpatoria, sino que ni siquiera obtuvo motivación alguna en torno a su desestimación. Asimismo, la denunciada indefensión se habría producido al ignorarse durante la tramitación del procedimiento su solicitud de ser asesorado por Letrado por él propuesto.

4. Por providencia de 8 de enero de 1996, la Sección Segunda acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga, previamente requerido, admitir a trámite la demanda de amparo y emplazar al Abogado del Estado para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en el proceso constitucional de amparo.

5. El 29 de enero de 1996 la Sección Segunda dictó nueva providencia teniendo por personado al Abogado del Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen oportunas.

6. El Abogado del Estado presenta su escrito de alegaciones el 2 de febrero de 1996. En él interesa la desestimación del amparo solicitado. La queja relativa a la lesión del derecho a la prueba carecería de fundamento por varias razones. En primer luga,r por la carencia de trascendencia y virtualidad de la prueba testifical propuesta para desacreditar los hechos imputados. En segundo lugar, considera el Abogado del Estado que la calificación de la prueba propuesta como «no procedente» que contiene el Acuerdo sancionador ha de considerarse motivación suficiente a los efectos del derecho a la prueba. Por último, el recurrente no reprodujo la proposición de prueba ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, tal y como permite el art. 131, b), del Reglamento Penitenciario, con lo que perdió la oportunidad de subsanar la pretendida lesión en sus sucesivas actuaciones ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

El Abogado del Estado reputa asimismo inexistente la lesión del derecho a la asistencia letrada, pues la Administración penitenciaria en modo alguno habría obstaculizado el ejercicio de tal derecho, cuyo ejercicio pudo el recurrente además exigir, y no lo hizo, en las distintas fases procedimentales seguidas ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga.

7. El Ministerio Fiscal presentó su informe el 22 de febrero de 1996. En él interesaba la estimación del amparo solicitado al apreciar la denunciada lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes con el resultado de indefensión (art. 24.1 y 2 C.E.), así como la lesión del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E.).

La apreciación de la vulneración del derecho a la prueba sería consecuencia de la constatación de la íntima relación entre los hechos por los que se impuso la sanción y la prueba propuesta, lo que determina el carácter necesario de ésta y, en segundo lugar, de la falta de respuesta tanto administrativa como judicial que justificase la denegación de la prueba. A juicio del Fiscal, la concesión del amparo en este punto abarcaría también el segundo motivo del amparo formulado en relación con el incumplimiento de lo prevenido en el art. 130.4 c), del Reglamento Penitenciario.

También se habría inferido al recurrente la denunciada lesión del derecho a la asistencia letrada, en cuanto el actor en el pliego de descargos no solicitó el beneficio de justicia gratuita sino que designó expressis verbis unos profesionales para que le prestaran asesoramiento técnico. Entiende el Ministerio Fiscal que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en supuestos similares, debió acordarse tal asistencia y representación letrada, por lo que al no hacerse así, se vulneró el invocado derecho fundamental.

8. Por providencia de 21 de abril de 1997, se acordó señalar el siguiente día 22 de abril para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. El solicitante de amparo impugna en esta sede el Acuerdo sancionador de 10 de octubre de 1994 dictado por la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario de Málaga, así como los subsiguientes Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga de 7 y 29 de noviembre de 1994. La demanda de amparo, si bien bajo la invocación genérica del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), imputa a la Administración penitenciaria dos lesiones constitucionales cuyo correcto encuadre lo halla en el art. 24.2 de la Constitución y, en concreto, en los derechos fundamentales a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y en el derecho a la asistencia letrada. Al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tan sólo le reprocha la demanda de amparo el no haber reparado las vulneraciones constitucionales ante él denunciadas sin atribuir a dicho órgano judicial la lesión de ningún derecho fundamental. De acuerdo con tal planteamiento, nos hallaríamos, pues, ante un recurso de amparo interpuesto por la vía de lo dispuesto en el art. 43 LOTC, donde las resoluciones judiciales supondrían una mera confirmación del acuerdo administrativo a efectos de agotamiento de la vía judicial previa al proceso constitucional de amparo.

2. Este Tribunal ha tenido reiterada ocasión de pronunciarse respecto del contenido en el ámbito penitenciario de los derechos invocados. Por ello, conviene comenzar recordando los principios básicos de la doctrina general en este campo, para llevar a cabo después su concreción y aplicación a los datos de hecho que definen el caso que ahora se contempla.

Ya desde su STC 18/1981 viene declarando este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 C.E. son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza, en cuanto que en ambos casos se ejerce la potestad punitiva del Estado (SSTC 2/1987, 2/1990, 145/1993, 297/1993, 97/1995, 143/1995, 195/1995, 127/1996, 128/1996, etc.). Y, en lo que afecta al presente recurso, ha de precisarse que este Tribunal viene destacando que, tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, este conjunto de garantías se aplica con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena (SSTC 74/1985, 2/1987, 297/1993, 97/1995, 128/1996, etc.), resultando además evidente que las peculiaridades del internamiento en un establecimiento penitenciario no pueden implicar que «la justicia se detenga en la puerta de las prisiones» (SSTC 2/1987, 297/1993, 97/1995, 127/1996, 128/1996 y Sentencia del T.E.D.H., Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984).

En este ámbito de declaraciones generales tampoco resulta gratuito insistir en el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene encomendado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a quien corresponde no sólo «resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias» «art. 76.2 e), Ley Orgánica General Penitenciaria, y art. 94 Ley Orgánica del Poder Judicial», sino en general «salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario pueden producirse» (art. 76.1 Ley Orgánica General Penitenciaria).

3. Comenzando nuestro análisis por el derecho a la asistencia letrada, como acabamos de mencionar, dentro de las garantías consagradas en el art. 24.2 C.E. y de aplicación a los procedimientos administrativos en los que se decide la imposición de una sanción a un recluso, se incluye el derecho a la asistencia letrada. Tal derecho viene reconocido expresamente y en un sentido más amplio en el art. 130.1 e), del Reglamento Penitenciario de 1981 (Reglamento en vigor durante la tramitación del expediente y de los subsiguientes recursos), precepto según el cual en el pliego de cargos ha de hacerse constar la posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente administrativo. Como bien es sabido, este Tribunal ha concretado el contenido del mencionado derecho fundamental en el sentido de que no implica el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita durante el procedimiento administrativo, (por todas, SSTC 74/1985, 2/1987 y 229/1993), lo que no contradice el art. 24.2 de la Constitución, pues, como resulta del art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal derecho a la gratuidad de la asistencia letrada sólo existe en los procesos judiciales y, además, no en todos, sino sólo cuando el derecho de defensa y los intereses de la justicia lo requieran.

Sin embargo, no puede entenderse que la pretensión esgrimida al respecto por el recurrente en el pliego de descargos lo fuera de justicia gratuita, dado que mencionaba expresamente los profesionales por los que deseaba ser asistido, asistencia a la que, por tratarse de profesionales de su libre elección, tiene derecho quien, como el actor, se encuentra incurso en expediente penitenciario sancionador (SSTC 74/1985, 2/1987, 190/1987, 143/1995, etc.).

A pesar de que tal solicitud la realizó el recurrente en su escrito de contestación al pliego de cargos, no puede afirmarse que la asistencia requerida careciera de toda efectividad y ello, aunque el actor no solicitara alegar verbalmente ante la Junta de Régimen y Administración del centro, puesto que el recurrente requería la presencia de su Abogado durante la práctica de la prueba instada, pudiendo ser eficaz tal asesoramiento, en cualquier caso, en la formulación de los recursos posteriormente planteados por el actor ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Por ello, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y con lo decidido por este Tribunal en su reciente STC 128/1996, la ausencia de respuesta por parte de la Administraciónp penitenciaria a la analizada solicitud no puede considerarse sino lesiva del derecho a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

4. Por lo que respecta a la lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, conviene comenzar recordando que según consagrada jurisprudencia constitucional tal derecho fundamental no implica la pérdida de la potestad del órgano decisor para declarar su impertinencia, si bien debe éste explicar razonadamente su juicio negativo sobre la admisión de la misma (SSTC 94/1992, 297/1993, 97/1995, 169/1996, 35/1997 y 39/1997, entre otras muchas).

Como se ha relatado en los antecedentes, el actor en su contestación al pliego de cargos, entre otros extremos, solicitaba la práctica de prueba testifical, en concreto, el testimonio del funcionario que le atribuía los hechos imputados y la del funcionario que habría presenciado los hechos. No existe constancia alguna en las actuaciones de que el Director del centro diera cumplimiento a lo prescrito en el art. 130.2, párrafo 2., del Reglamento Penitenciario de 1981, precepto según el cual, con anterioridad a que recaiga Acuerdo sancionador «si alguna prueba propuesta por el interno fuese estimada impertinente o innecesaria por el Director o Delegado, lo hará constar así en Acuerdo motivado». El recurrente no recibió respuesta alguna sobre la prueba propuesta hasta que recayó el Acuerdo sancionador, que se limitaba a declarar que fueron desestimadas por «no procedentes», con esta escueta frase. En contra de lo que entiende el Abogado del Estado tal referencia no puede considerarse motivación suficiente desde la perspectiva del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, en cuanto la calificación de «no procedentes» tan sólo expresa el juicio negativo del órgano decisor sobre la prueba propuesta pero en modo alguno las razones determinantes de tal denegación.

Esta falta de motivación, determinante de la lesión del derecho invocado, no fue corregida por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ante el cual el interno puso de manifiesto tanto la ausencia de práctica de las pruebas por él propuestas como su inmotivada denegación.

Bien es cierto que la lectura detenida de los escritos de recurso que el interno formuló ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no contienen expresa y literalmente la petición de práctica de las pruebas denegadas en el anterior expediente penitenciario, posibilidad reconocida en el art. 131 b) del Reglamento Penitenciario de 1981 -petición ésta que hubiera permitido al Juez de Vigilancia Penitenciaria bien ordenar su práctica, bien motivar su impertinencia-. Sin embargo, en dichos escritos, el interno argumenta de forma persistente, tanto en torno a la trascendencia exculpatoria de la prueba cuya práctica le fue denegada, como en todo lo relativo a la falta de motivación de su denegación por la Administración, lo que, en una interpretación no excesivamente rigorista, y aconsejada por el hecho de que el interno carecía de asistencia letrada, ha de interpretarse como una nueva proposición de su práctica ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Por ello, en contra de lo que propone el Abogado del Estado, la falta de reiteración de la petición de prueba ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, no ha de ser obstáculo para la estimación del presente motivo del amparo (en este sentido, STC 169/1996, fundamento jurídico 6.).

A lo anterior ha de añadirse que no cabe excluir la relevancia que en las resoluciones impugnadas pudo haber tenido el resultado de las pruebas denegadas, dado que con ellas el demandante en amparo pretendía demostrar una versión de los hechos distinta a la que se le imputaba. Corolario de cuanto antecede no puede ser sino la apreciación de la denunciada lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y la consiguiente estimación del presente motivo del amparo

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo promovido por don Jaime P. y, en consecuencia:

1. Reconocer al recurrente su derecho a la asistencia letrada y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

2. Anular el Acuerdo sancionador de 10 de octubre de 1994, dictado por la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario de Málaga y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga de 7 de noviembre de 1994 y 29 de noviembre de 1994.

3. Retrotraer las actuaciones al momento procedimental oportuno a fin de que por parte de la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario de Málaga se le permita al recurrente defenderse mediante Abogado de su confianza y se practique la prueba por él propuesta en el procedimiento sancionador del que trae causa este recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete.

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