STC 187/2009, 7 de Septiembre de 2009

PonenteMagistrado don Ramón Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:187
Número de Recurso11532-2006

STC 187/2009

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 11532-2006, promovido por don V.M., representado por el Procurador de los Tribunales don Mario Castro Casas y asistido por el Abogado don Xosé Febrero Bande, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, de fecha 21 de noviembre de 2006, dictado en procedimiento núm. 807-2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Auto del mismo Juzgado de 10 de noviembre de 2006, que decretó el archivo de las actuaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de diciembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Mario Castro Casas, en nombre y representación de don V.M., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El recurrente en amparo interpuso demanda en materia de sanción contra Studios 1994, S.L., turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, que en fecha 30 de octubre de 2006 dictó la siguiente providencia: "Dada cuenta; por repartida la precedente demanda junto con los documentos que se acompañan, regístrese y fórmense los autos. Y como quiere que se adviertan los siguientes defectos: Que el actor firme la demanda o presente original firmado y aporte teléfono y fax de la parte demandada. No ha lugar por ahora a su admisión a trámite".

    2. El día 7 de noviembre de 2006 el trabajador se personó en el Juzgado y firmó la demanda, indicando, según manifiesta, que el teléfono y fax de la demandada constaban en la carta de sanción que acompañaba a la demanda.

    3. El día 10 de noviembre de 2006 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela dictó Auto decretando el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo prevenido en el art. 81.1 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), por no haberse dado cumplimiento en su totalidad al requerimiento de subsanación efectuado.

    4. Don V.M. interpuso recurso de reposición frente al Auto de archivo, alegando, en síntesis, que se trataba de un procedimiento de impugnación de sanciones laborales regulado en los arts. 114 y 115 LPL; que se había archivado la demanda por el supuesto incumplimiento de un requisito (aportar teléfono y fax de la demandada) no previsto ni en la Ley de procedimiento laboral ni en la Ley de enjuiciamiento civil; que, en todo caso, se habían aportado con la demanda los datos requeridos por el juzgador en su proveído, y, en suma, que se vulneraba con todo ello su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    El Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela dictó Auto de 21 de noviembre de 2006 desestimando el recurso y confirmando, en su integridad, la resolución recurrida. El pronunciamiento subraya un hecho aducido por el recurrente, a saber: que éste compareció ante el Juzgado y firmó la demanda, señalando en el mismo momento a un funcionario que el dato del teléfono y fax de la empresa constaban en la carta de sanción unida a las actuaciones. Afirma el juzgador, sin embargo, que dicho alegato constituye una mera manifestación de parte, pues no se identifica al funcionario ni se acredita haber hecho tal manifestación relativa a la constancia documental en autos de los datos solicitados. Dicho lo anterior, en su fundamentación jurídica, el Auto añade que el requerimiento efectuado tiene base legal, ya que está previsto en el art. 155 LEC como uno de los requisitos que debe cumplir la demanda, y que no existe vulneración alguna del art. 24.1 CE, pues la solicitud de subsanación fue clara y específica, sometida a plazo legal, y orientada a poder localizar con facilidad a la empresa en caso de que no tuvieran resultado las citaciones previas que se realizaran por medio del servicio de correos y personal del cuerpo de auxilio judicial.

  3. El recurrente denuncia en su demanda de amparo la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Razona que la omisión advertida en la providencia de subsanación no era tal, dado que dicha información se contenía en un documento aportado con la demanda; y que el segundo párrafo del art. 155.2 LEC, en el que se basa el Juzgado para entender que existe una obligación de comunicación de los números de teléfono y fax de la demandada, no sólo no es aplicable en el procedimiento laboral -que tiene su regulación preferente en la Ley de procedimiento laboral-, sino que ni siquiera forzaría a que dicha información estuviera contenida expresa y formalmente en el escrito de demanda, bastando con su aportación a autos, cosa que en este caso se produjo al acompañarse a dicho escrito la carta de sanción donde figuraban tales datos. Por lo demás, añade aún, la pretendida obligación no podría considerarse esencial, pues no se relaciona en los arts. 80 y 104 LPL, refiriéndose el art. 56.4 LPL a esos medios de comunicación o transmisión como una posibilidad a emplear en los actos de comunicación, nunca como una exigencia insoslayable que tenga que actualizar la parte demandante aportando la información precisa para poder hacerla efectiva.

    Esa errónea interpretación de los requisitos de la demanda se agrava, a su juicio, una vez constatado que, fuera o no exigible y resultara o no esencial el cumplimiento de tal requisito, el procedimiento ha sido archivado pese a estar acreditado que la información consta en autos a iniciativa del ahora recurrente, y que fue llevada a los mismos con anterioridad al requerimiento de subsanación cuya inobservancia, sin embargo, declaran las resoluciones recurridas.

    En consecuencia, por la vulneración que se aprecia del art. 24.1 CE, se solicita de este Tribunal el dictado de una Sentencia que declare la nulidad de los Autos impugnados ordenándose la continuación del trámite del procedimiento judicial de impugnación de sanción laboral.

  4. Por providencia de 16 de octubre de 2007 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela para que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 807-2006, interesándose al propio tiempo que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

  5. Recibidas las actuaciones y agotado el plazo sin que compareciera Studios 1994, S.L., demandada en el proceso judicial, a través de diligencia de ordenación de 30 de enero de 2008 se dio vista de aquéllas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

  6. La representación procesal del demandante de amparo no formuló alegaciones, haciéndolo en cambio el Ministerio público, interesando el otorgamiento del amparo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de abril de 2008.

    A su criterio, en la resolución del recurso de reposición frente al Auto de archivo el juzgador no entró a examinar, como podía y debía, si el dato solicitado obraba o no en la causa, y tampoco analizó la argumentación del recurrente sobre la inexigibilidad del requisito. Éste, así, vio cercenado su derecho de acceso a la justicia, toda vez que, inexistente el defecto que se decía habido en la demanda, su archivo por no haberlo subsanado no puede estimarse respetuoso con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, máxime si el requisito que se exigía carecía de base legal para determinar el archivo del proceso.

  7. Por providencia de 3 de septiembre de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de amparo se interpone contra los Autos de 10 y 21 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, que determinaron el archivo de la demanda formulada por el ahora recurrente frente a una sanción laboral. El derecho fundamental que se invoca es el de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, conculcado, a juicio del demandante, por la denegación del acceso a la jurisdicción que se produce al archivarse su demanda en atención al pretendido incumplimiento de un requisito inexigible en el procedimiento laboral, y en todo caso satisfecho en el momento de la interposición de la demanda rectora del proceso; vulneración cuya concurrencia afirma también el Ministerio Fiscal, que junto con el actor se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo.

  2. La posición del recurrente ha quedado reflejada en el relato de antecedentes con mayor detalle, bastando aquí con una síntesis más escueta para enunciar con claridad la cuestión a decidir en el proceso. Aduce, en esencia, que la vulneración del art. 24.1 CE se ha producido por una doble causa: a) por requerírsele la aportación con la demanda de unos datos (teléfono y fax de la demandada) que no son exigibles en el procedimiento laboral, y que, de serlo, no podrían considerarse esenciales; y b) por soslayarse que, en todo caso, la información solicitada por el juzgador en la providencia de 30 de octubre de 2006 ya figuraba en autos a iniciativa del demandante, que acompañó a la demanda un documento que la contenía (la carta de sanción).

    Para dar respuesta a la queja convendrá recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que la apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función del Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo, sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en los que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete para aplicar las normas jurídicas a los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria o infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o que no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4).

    En otras palabras, en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dado que rige en estos casos el principio pro actione, principio de obligada observancia para los Jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, quedando aquéllos compelidos a interpretar las normas procesales, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, con interdicción de aquellas decisiones que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia del cierre del proceso. El principio pro actione no supone ni exige necesariamente, sin embargo, que se seleccione la interpretación de la legalidad más favorable a la admisión entre todas las posibles (STC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2, y entre las más recientes, SSTC 1/2007, de 15 de enero, FJ 2; 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 148/2007, de 18 de junio, FJ 2; 172/2007, de 23 de julio, FJ 2; 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5; 75/2008, de 23 de junio, FJ 2).

    La doctrina sobre el principio pro actione sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se regula en el vigente art. 81 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, impone que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, y que la decisión no sea rigurosa y desproporcionada al punto de sacrificar el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales. En ese sentido hemos precisado que la obligación legal del órgano judicial contenida en el art. 81.1 LPL (requerimiento de subsanación de defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda) no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. Y el art. 81.1 LPL se refiere exclusivamente a los contenidos estrictos que para la demanda laboral exige el art. 80 LPL, resultando improcedente el archivo por defectuosa subsanación cuando lo solicitado extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial (SSTC 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 3; 289/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 127/2006, de 24 de abril, FJ 3, y 119/2007, de 21 de mayo, FJ 3).

  3. En el presente caso, incluso de admitirse que el requisito que se entiende insatisfecho fuera de aplicación al procedimiento instado, la causa legal aducida en los Autos impugnados no podía justificar el archivo de la demanda, por la sencilla razón de que no tuvo lugar el incumplimiento que se imputa al recurrente. Así pues la decisión de archivo resulta contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, antes que por haberse exigido un requisito legal inexistente o por ser desproporcionada la decisión de archivo, y con independencia de la valoración de esos aspectos, porque no se ha producido el déficit de cumplimiento que el juzgador achaca a la parte demandante.

    Como se ha dicho con anterioridad la información requerida constaba en las actuaciones, según evidencia la consulta de éstas, al figurar los datos requeridos en la carta de sanción que se aportó con la demanda rectora del proceso. De suerte que, a pesar del efectivo cumplimiento de lo que el juzgador entendía inexcusable, advertimos que éste, tras un requerimiento de subsanación improcedente al constar ya en autos los datos solicitados, decretó el archivo de la demanda con base en una supuesta falta de subsanación, cuando lo cierto es que la información había sido ofrecida y ningún defecto había entonces que paliar, porfiando incluso en ello al reiterar y confirmar su decisión previa cuando el demandante de amparo lo puso concluyentemente de manifiesto en su recurso de reposición frente al inicial Auto de archivo.

    Sin necesidad entonces de entrar a analizar la regularidad del requerimiento, lo que no cabe admitir es que la denegación del acceso a la justicia pueda encontrar fundamento en la atribución a la parte de un incumplimiento procesal a todas luces inexistente. Se ha lesionado el art. 24.1 CE.

    En consecuencia se ha privado injustificadamente al demandante de una resolución sobre el fondo del asunto, vulnerándose de ese modo el art. 24.1 CE, lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitado

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por don V.M. y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela de 10 y 21 de noviembre de 2006, recaídos en el procedimiento núm. 807-2006, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado del primero de dichos Autos para que el Juzgado de lo Social prosiga con la tramitación correspondiente hasta pronunciar la Sentencia que resulte procedente en Derecho sobre el fondo del asunto.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a siete de septiembre de dos mil nueve.

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