ATC 177/2002, 2 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2002:177A
Número de Recurso3308-2002

Extracto:

Sentencia civil. Tutela judicial efectiva, derecho a la: motivación de las Sentencias, respetado. Igualdad en la aplicación de la ley: supuestos de hecho diversos, respetado. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: incidente de nulidad de actuaciones inexigible.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de mayo de 2002 la empresa Iveco Pegaso S.L. interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2002 (dictada en el recurso núm. 4429/98) recaída en asunto de resolución de contrato de concesión mercantil.

  2. La demanda tuvo su origen en los siguientes hechos:

    a) La empresa recurrente mantenía desde 1965 subrogándose en la posición de otras sociedades relaciones de concedente con la empresa Concesur S.A., grupo de empresas concesionarias de automóviles y camiones. En virtud de varios contratos de los años 1973 y 1987, y entre otras cláusulas relativas a los pagos, la concedente prohibía a la concesionaria mantener relaciones con otras empresas de la competencia, quedando Iveco habilitada para resolver unilateralmente el contrato si se incumplían las condiciones de los pagos y el resto de las condiciones establecidas.

    b) A raíz de una etapa de crisis en el sector, en 1992 la concedente firmó determinados acuerdos con las empresas de Concesur (los llamados «acuerdos de Sepúlveda»), que implicaban medidas para asegurar la rentabilidad de las empresas concesionarias. En ese contexto, en septiembre de 1993 surgieron una serie de discrepancias entre Iveco y Concesur sobre la fuerza vinculante y la interpretación de los acuerdos y sobre las medidas concretas a adoptar para salvaguardar la viabilidad de las empresas concesionarias. Ello dio lugar a que la concedente comunicara resolver los contratos en el momento que llegase su vencimiento (aproximadamente un año después: octubre de 1994), así como modificar las condiciones de pago en ellos previstas (las modificaciones consistieron en que en adelante todos los pagos se harían al contado, en lugar, como hasta entonces, mediante letras).

    c) Considerando esta medida un incumplimiento contractual, en marzo de 1994 Concesur dirigió a Iveco un requerimiento notarial para que restableciese la forma de pago original, avisando de que de no ser así daría por resuelto el contrato. Casi simultáneamente, Iveco se dirigió notarialmente a Concesur comunicándole la pendencia de una deuda de unos 100.000.000 de pesetas, y que si no se saldaba en breve se resolverían los contratos (resolución que, ante el impago, ocurrió en abril de 1994).

    d) Concesur interpuso demanda civil reclamando una indemnización por la resolución unilateral del contrato (la cantidad pedida era de cerca de 1.600.000.000 de pesetas). Iveco contestó con reconvención reclamando la deuda que tenía pendiente con Concesur (algo más de 111.000.000 de pesetas).

    e) Tanto en primera instancia (Juzgado núm. 1 de Madrid) como en apelación (Audiencia Provincial de Madrid) la demanda de Concesur se desestimó, por considerar los dos órganos jurisdiccionales justificada la resolución del contrato decidida por Iveco, aceptándose la reconvención de ésta.

    f) Concesur recurrió en casación, y el Tribunal Supremo, mediante la sentencia frente a la que se dirige el amparo, casó la sentencia de instancia y estimó la demanda de Concesur, entendiendo que la modificación de las condiciones de pago representaba un incumplimiento contractual por parte de Iveco. El Tribunal Supremo señaló que precisamente las nuevas condiciones de pago inmediato, mucho más severas, provocaron la deuda que Iveco esgrimió para justificar la resolución de los contratos, y por ello la deuda de cuantía no demasiado elevada en relación con el volumen de negocio: 111.000.000 de pesetas, que tras compensación se quedaban en 65.000.000 pesetas, frente a un total de 5.270.000.000 de pesetas de facturación no habilitaba a Iveco para dicha resolución unilateral, pues había sido indirectamente provocada por la propia empresa Iveco.

  3. En la demanda, Iveco afirmó que la Sentencia del Tribunal Supremo lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por varios motivos. Porque se aparta, sin razonamiento alguno, de lo afirmado por el propio Tribunal Supremo en un caso idéntico, pues en Sentencia de 1 de febrero de 2001 (se trataba de la resolución de un contrato de concesión entre Iveco y una de las empresas del grupo Concesur) se le dio la razón a Iveco, y ahora se le da a Concesur, y eran supuestos del todo iguales, y pese a ello se sentenció en sentido completamente diverso, y sin que se argumente suficientemente. Se trató pues de una resolución viciada de arbitrariedad (pero no lesiva del art. 14 CE, como precisa la recurrente, por faltar el requisito de alteridad).

    Tampoco se mencionaron en absoluto los argumentos de Iveco en el escrito de oposición a la casación, ignorando la Sala sentenciadora las alegaciones vertidas al respecto. Asimismo hubo, a juicio de Iveco, lesión del art. 24.1 CE por exceso en la valoración de la prueba, revisando los hechos como si se tratase de una tercera instancia y saliéndose del marco casacional. Esta revisión de los hechos acreditados en la sentencia de la Audiencia de Madrid se llevó a cabo, además, sin motivación alguna. Todo ello (exceso en la función jurisdiccional y ausencia de motivación), a juicio de Iveco, representa una lesión del art. 24.1 CE porque convierte en arbitraria la sentencia. Y finalmente se alude en la demanda a la falta de motivación y justificación tanto de la inexistencia de justa causa para la resolución del contrato como de la cuantía de la indemnización, incurriendo en arbitrariedad e irrazonabilidad: en instancia se declaró probada lo absurdo de la interpretación que Concesur hacía de los «acuerdos de Sepúlveda», y pese a ello se le dio la razón en casación, incurriendo además el Tribunal Supremo en un error respecto de la fecha en la que Iveco decidió resolver el contrato. También se declararon probadas en instancia relaciones comerciales de Concesur con una empresa de la competencia lo cual justificaba plenamente la resolución contractual y pese a ello el Tribunal Supremo, al casar la sentencia, afirmó que no había justa causa de resolución.

  4. Mediante Providencia de 15 de julio de 2002 la Sección acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC para que el Fiscal y las partes se pronunciasen sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

  5. Iveco S.L. presentó escrito de alegaciones el día 4 de septiembre de 2002, y en él comenzó afirmando que el motivo de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC requiere que la carencia de contenido sea manifiesta, es decir, notoria, cierta y diáfana, lo cual a su juicio no concurre en este caso, y por ello procede la admisión. Además de ello, la empresa repitió y amplió lo señalado en el escrito inicial de demanda, señalando que concurren las ya referidas cuatro vulneraciones constitucionales del art. 24.1 CE. Con detalle en los hechos (relaciones previas de las dos empresas, acuerdos del año 1992 o «de Sepúlveda», vicisitudes de los pagos, etc.) y en las normas aplicables (interpretación de ciertos preceptos de la Ley del Contrato de Agencia), se reiteró: a) que hubo lesión del art. 24.1 CE por apartarse el Tribunal Supremo del criterio sentado ante un caso idéntico apenas un año antes; b) que las alegaciones de Iveco en la oposición a la casación no fueron mencionadas ni contestadas (la mera cita en el fundamento de Derecho 7 de algunos fragmentos del escrito no puede considerarse sea una respuesta a lo alegado); c) que el Tribunal Supremo entró a revisar las cuestiones fácticas y probatorias, excediendo los límites de la función casacional. Y d) que la sentencia en su conjunto carece de motivación razonable y fundada en Derecho, por haber omitido datos declarados probados en las dos primeras instancias y por haber desconocido criterios legales que son determinantes para apreciar la existencia de justa causa de resolución del contrato.

  6. Por escrito de 3 de septiembre de 2002 el Fiscal alegó sobre la concurrencia o no de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, decantándose a favor de la inadmisión. En primer lugar, afirmó que al no constar fehaciente o documentalmente la fecha de notificación de la sentencia recurrida, la demanda podría ser extemporánea. En segundo lugar, existe a su juicio otra causa de inadmisión cual es la de falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] respecto de la alegación de lesión del art. 24.1 CE por falta de respuesta del Tribunal Supremo a las alegaciones de Iveco en el escrito de oposición a la casación: se trata en realidad de una denuncia de incongruencia omisiva causante de indefensión, para lo que hubiese debido acudirse previamente al incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ. En todo caso, y en cuanto al fondo, tal alegación carece de consistencia, pues se dio respuesta a las pretensiones formuladas (conforme a constante doctrina constitucional, la no respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones que sustentan aquellas no implica lesión del art. 24.1 CE).

    Por lo que hace al supuesto exceso en la función casacional, igualmente lesivo del art. 24.1 CE, el Fiscal opina que no se produjo nueva revisión de los hechos sino distinta interpretación de si se daban o no las condiciones jurídicas para el incumplimiento contractual. No hubo pues alteración ni siquiera revisión del material fáctico y probatorio sino interpretación en Derecho de la relación contractual (en instancia se consideró justificada la resolución inmediata del contrato decidida por Iveco, ante el incumplimiento por Concesur de ciertas obligaciones de pago, mientras que el Tribunal Supremo no apreció tal incumplimiento sino que imputó el incumplimiento a Iveco, por modificar unilateral e ilegítimamente el sistema de pago). Y en todo caso, es esta una cuestión de legalidad ordinaria, ajena a la jurisdicción constitucional desde el momento en que no existe error patente o arbitrariedad y que la sentencia está suficientemente motivada. Ello conduce, a juicio del fiscal, a descartar otra de las alegaciones de Iveco, la de falta de motivación de la sentencia en lo tocante a la existencia o no de causa que justifique la resolución del contrato y a la cuantificación de la indemnización: el Tribunal Supremo argumenta sobradamente ambas cosas en los fundamentos de Derecho 10 a 12 de la Sentencia ahora impugnada.

    Finalmente, tampoco aprecia el Fiscal contenido constitucional en la alegación de arbitrariedad por haberse apartado el Tribunal Supremo de un precedente exactamente igual. A este respecto afirma que, conforme a la doctrina constitucional (plasmada, entre otras, en la STC 164/2001), no se da la lesión del art. 24.1 CE. En efecto, la sentencia que se aporta como término de comparación (de 1 de febrero de 2001) y la ahora recurrida se refieren ciertamente a casos muy similares (en ambos casos Iveco resolvió unilateralmente contratos de concesión con empresas, ante lo que consideraba era un incumplimiento de las obligaciones de pago del concesionario), pero las circunstancias no eran las mismas. En la Sentencia de 1 de febrero de 2001 se trataba esencialmente de una póliza de afianzamiento que cubría los pagos del concesionario, y entonces el Tribunal Supremo entendió que la póliza no era suficiente para garantizar todas las obligaciones, y efectivamente, existiendo deudas no cubiertas cuyo importe no se precisa con detalle , la Sala consideró que Iveco tenía razón al interpretar esos impagos como incumplimientos que daban lugar a la legítima resolución del contrato. Por el contrario, en el caso actual el substrato fáctico es distinto: no se trataba de póliza alguna, hubo una previa modificación unilateral del contrato llevada a cabo por Iveco, lo que provocó el incumplimiento por Concesur de algunas obligaciones de pago (por importe de unos 111.000.000 de pesetas), impago que de cualquier manera no era a juicio del Tribunal Supremo de entidad suficiente en relación con el volumen de negocio de Iveco. Todo ello fue motivado razonadamente por la Sala sentenciadora. de modo que, a decir del Fiscal, ni las circunstancias eran las mismas y, en todo caso, la solución contraria a la adoptada en sentencia de 1 de febrero de 2001 se produjo de forma motivada. Ello descarta la lesión del art. 24.1 CE, conforme a la jurisprudencia constitucional al respecto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la presente demanda de amparo Iveco, S.L., alega cuatro vulneraciones de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que habría provocado la sentencia del Tribunal Supremo que ahora impugna. Debemos adelantar desde este momento que, por no existir dichas vulneraciones, concurre la causa de inadmisión que la providencia de 15 de julio de 2002 sometió a las partes.

    No es preciso entrar a considerar dos de las dos causas procesales de inadmisión que ha traído a colación el Fiscal: la extemporaneidad y la falta de agotamiento de los recursos. En cuanto a esto último, Iveco en realidad no afirma, estrictamente hablando, que el Tribunal Supremo se haya apartado del objeto del proceso no dando respuesta a todas o a alguna de sus pretensiones (incongruencia omisiva), sino más bien sostiene que no se ha motivado debidamente la razón por la que no se aceptaron sus alegaciones. Dados los términos de la demanda de amparo, debe considerarse una denuncia de falta de motivación y de arbitrariedad, no siendo pues necesaria la previa interposición del incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ. Por lo que hace a la extemporaneidad, es cierto que Iveco no ha acreditado de manera fehaciente la fecha de notificación de la Sentencia, pero, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, tal extemporaneidad es poco probable dado que la Sentencia lleva fecha de 26 de abril de 2002 y la demanda de amparo se presentó el 27 de mayo de 2002.

  2. Como decimos, es preferible centrarse en el fondo de las alegaciones de Iveco, analizando si como se pretende hubo vulneración del art. 24.1 CE. Tres de las alegaciones carecen clara y palmariamente de contenido. En primer lugar no se aprecia la supuesta arbitrariedad y falta de motivación, tanto en lo referente a la existencia o no de incumplimiento contractual por parte de Concesur, como a la cuantificación de la indemnización. La Sentencia motiva suficientemente por qué difiere de la de apelación y de la de primera instancia (fundamentos de Derecho 10 y 11), explicitando y argumentando las razones por las que considera que la rescisión resolutoria acordada por Iveco no se ajusta a la lealtad y colaboración entre las partes, habida cuenta de que la deuda reconocida por Concesur fue provocada por una decisión unilateral de Iveco (cambiar la modalidad de los pagos) que no se ajustó al marco contractual. Lo mismo sucede con la cantidad otorgada como indemnización (fundamento de Derecho 12): aparece desglosada y explicada, no pudiendo en modo alguno afirmarse que ello no esté motivado.

    En segundo lugar se imputa a la Sala no haber dado respuesta a las alegaciones de Iveco en la oposición a la casación. No se trata, como hemos dicho en el fundamento jurídico 1, de una verdadera denuncia de incongruencia omisiva sino de una denuncia de falta de motivación y de explicación de la solución a que se llega. Y a este respecto, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una respuesta motivada a la pretensión ejercitada, que en este caso era la oposición a la casación y la defensa de la reconvención que había sido admitida en instancia: «La motivación ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica [ ] pero no implica una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la resolución judicial» (STC 177/1994, FJ 2, entre otras muchas). En este caso, la propia empresa recurrente admite que el Tribunal Supremo reflejó en la sentencia sus alegaciones (en el fundamento de Derecho 7), sin contar con que, como señala el Fiscal, en casos como el presente el acogimiento de las pretensiones de la parte contraria entraña, implícita pero claramente, la desestimación de las de Iveco, y la motivación de esta desestimación es precisamente la misma que la de la estimación de las pretensiones de la contraparte. De manera que puede afirmarse que la motivación de la sentencia del Tribunal Supremo dio respuesta suficiente a las alegaciones y pretensiones de la demandante de amparo y no menoscabó el art. 24.1 CE, no apreciándose que alguna pretensión haya quedado sin respuesta.

  3. Por lo que hace al supuesto exceso jurisdiccional, tampoco existe. Frente a lo que con tanta insistencia pretende demostrar la recurrente, no es que se negaran hechos dados por ciertos en instancia, ni que se afirmen hechos falsos, ni tampoco que el Tribunal Supremo actuase como una instancia más, saliéndose del estrecho marco de la casación. Lo que hizo la Sala fue interpretar las relaciones contractuales, y las vicisitudes de los «acuerdos de Sepúlveda», distintamente a como hicieron la Audiencia y el Juzgado. En cualquier caso, el hipotético exceso jurisdiccional no lesiona por sí mismo el art. 24.1 CE sino que ha de verificarse una indefensión material causada por la Sentencia, lo que no se aprecia, además de que, según señala el Fiscal, lo que la recurrente en el fondo trae al amparo (la discrepancia acerca de la determinación de si hubo o no un incumplimiento contractual) es una cuestión de legalidad ordinaria del todo ajena a la jurisdicción constitucional.

    Finalmente, la alegación de indefensión por el apartamiento de un precedente idéntico tampoco puede prosperar por carecer manifiestamente de contenido, si bien es preciso reconocer que tiene algo más de fundamento que las otras tres. Efectivamente, con fecha 1 de febrero de 2001 el Tribunal Supremo resolvió una casación sobre un asunto muy parecido. En realidad casi idéntico, pues en ambos casos se trataba de la misma empresa concedente (Iveco) y la concesionaria era Jadisa, S.A., sociedad que forma parte de Concesur. Y el contrato resuelto era muy similar, versando asimismo acerca de los «acuerdos de Sepúlveda». De modo que ante realidades casi coincidentes, el Tribunal Supremo falló en sentido divergente en febrero de 2001 y en abril de 2002. Sin embargo, en casos como estos las circunstancias concretas pueden justificar esa diversidad de soluciones, apreciándose de forma diversa la realidad y las vicisitudes del tráfico empresarial en dos momentos distintos, pero haciéndolo desde el mismo criterio de existencia o no de causa de justificación de la resolución del contrato lo cual en principio descarta la arbitrariedad si la aplicación del criterio es motivada. Justamente esta distinta apreciación de la realidad fue lo que ocurrió: en el pleito resuelto a favor de Iveco (Sentencia de 1de febrero de 2001) se trataba, en lo fundamental, de la cobertura o no de determinadas deudas por una póliza de afianzamiento, y de si ello era por sí mismo un incumplimiento contractual que habilitaba a Iveco para resolver unilateralmente el contrato (al margen de la distinta cuantía de la deuda: parece tratarse de unos 22.000.000 de pesetas, según el fundamento de Derecho 5). Por el contrario, en la Sentencia ahora impugnada el eje del debate era si el impago de la cantidad por Concesur constituía automáticamente causa de resolución (tesis de Iveco, acogida en las dos primeras instancias) o si el impago provenía de un previo incumplimiento del contrato de Iveco (tesis de Concesur, finalmente asumida por el Tribunal Supremo en el fundamento de Derecho 10 de la Sentencia recurrida). Ello al margen de que en la Sentencia de 1 de febrero de 2001 se pidió el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de que se discutía acerca de la naturaleza jurídica del contrato subyacente (de agencia o de concesión mercantil, conocido como contrato de distribución), pues en instancia se calificó el contrato como de agencia, cuando según el Tribunal Supremo tenía que ser de concesión (FJ 2). Ninguna de estas dos circunstancias se da en el presente caso.

    Por lo demás, y conforme a cuanto razona el Fiscal, la sentencia explicita el razonamiento sobre por qué casó las de la Audiencia y el Juzgado, de modo que el hipotético apartamiento en ningún caso sería inmotivado. En definitiva, la presencia de una base fáctica distinta y la motivación de la solución a que se llegó impiden apreciar la alegada vulneración del art. 24.1 CE por arbitrariedad.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda inadmitir la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido.Madrid, a dos de octubre de dos mil dos.

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