ATC 255/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:255A
Número de Recurso7338-2002

A U T O

Antecedentes

  1. El día 24 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por “Servicios Telefónicos Archipiélago, S.L.” contra la Resolución de fecha 3 de diciembre de 2001 del Ayuntamiento de la Villa de Adeje que sancionaba al recurrente con una multa de un millón de pesetas y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de noviembre de 2002, que desestimó la demanda y confirmó la legalidad de la sanción impugnada.

  2. Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo, y que resultan relevantes en este trámite de admisión, son los siguientes:

    1. Mediante denuncia de fecha 18 de enero de 2001 formulada por los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Adeje se puso en conocimiento de la citada Corporación Local la instalación y funcionamiento de una cabina telefónica debajo del Hotel Las Dalias, en Costa Adeje.

    2. Por el órgano competente se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador mediante providencia de inicio de fecha 18 de octubre de 2001.

    3. El 3 de diciembre de 2001 el Ayuntamiento de Adeje acordó sancionar al ahora recurrente con la imposición de una multa de un millón de pesetas por entender que los hechos declarados probados (la mencionada instalación de una cabina telefónica en zona de dominio público sin contar con la preceptiva autorización municipal) se subsumían en el tipo previsto en el art. 222 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 mayo, que aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. Dicha norma, rubricada “Instalaciones de telecomunicación y conducción de energía”, dispone que “(s)e sancionará con multa de 1.000.000 a 25.000.000 de pesetas las instalaciones no autorizadas de telecomunicaciones y conducción de energía.”

    4. Contra dicha resolución administrativa la entidad mercantil sancionada interpuso recurso contencioso-administrativo con fecha de 5 de junio de 2002 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife. En la demanda, la entidad mercantil sancionada solicitó la nulidad del acto administrativo por vulnerar el principio de legalidad previsto en el art. 25.1 CE. Este Juzgado dictó Sentencia desestimatoria de 28 de noviembre de 2002 en cuyo fundamento de derecho segundo se afirmó literalmente lo siguiente:

    “En lo tocante a las presentes actuaciones, si bien se aprecia una inadecuada subsunción del hecho imputado a la recurrente, en el tipo legal correspondiente, en cuanto efectivamente el hecho tipificado se incardina en la sección 4ª de la Ley relativa a Infracciones y sanciones en materia de medio ambiente y el patrimonio histórico y natural, sin especificarse en la resolución recurrida en que medida se ve afectado el medio ambiente o el patrimonio histórico y natural por la conducta de la recurrente, es lo cierto que establecida en el artículo 166 de la citada norma, la necesidad de licencia urbanística para la realización de actos como los efectuados por la vía de hecho por la recurrente, resulta conforme a Derecho sancionar la citada conducta, tipificada en el artículo 202.3 del Decreto Legislativo 1/2000, como se señala en el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, sin que para ello sea preciso realizar esfuerzo intelectual alguno acerca de si la instalación realizada en zona de dominio público y sin licencia, es o no una instalación de telecomunicaciones, habida cuenta de que el tipo infractor queda absolutamente consumado por la realización de la citada instalación sin contar con la preceptiva licencia. De acuerdo con ello y, siendo claros los hechos imputados a la recurrente, y respecto a los cuales ha tenido las suficientes garantías de audiencia y defensa en vía administrativa y judicial, la discutible incardinación de la conducta sancionada en uno u otro tipo infractor, no supone vulneración alguna del principio de tipicidad, el cual persigue que las conductas a sancionar estén suficientemente previstas y descritas en norma de rango legal, exigencias éstas que se cumplen en el caso que nos ocupa, razones todas ellas que conducen a desestimar el presente recurso.”

  3. La demandante interpuso en tiempo y forma un recurso de amparo mixto (art. 43 LOTC) contra las antes referidas resoluciones administrativa y judicial. En relación con el acto administrativo sancionador, estima que el mismo vulnera el principio de tipicidad previsto en el art. 25.1 CE al haber sido sancionado con base en una norma –el art. 222 antes citado del Decreto Legislativo 1/2000- que prevé un supuesto de hecho (la instalación no autorizada de telecomunicaciones) distinto del hecho probado, no discutido, consistente en instalar una cabina telefónica sin contar con la preceptiva autorización municipal. Respecto de la Sentencia cuestionada, alega la infracción del art. 24.1 CE por incongruencia debido a que el Juzgador autor de dicha resolución judicial, a pesar de afirmar que los hechos declarados probados no constituyen una infracción del art. 222 del Decreto Legislativo 1/2000, “olvidando el carácter meramente revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, busca cobertura jurídica a la sanción impuesta en otro artículo de la citada ley, que en ningún momento ha sido planteado en el debate cual es el art. 166 del citado Decreto Legislativo... Todo lo expuesto nos lleva a concluir que la sentencia no sólo ha vulnerado el art. 24 CE, sino que además ha colocado a mi cliente en la más total y absoluta indefensión al no poder alegar absolutamente nada, al tratarse además de una sentencia contra la que no cabe recurso alguno.” En apoyo de sus dos motivos de impugnación, el demandante de amparo cita la STC 133/1999, de 15 de julio, reproduciendo el contenido de su fundamento de derecho tercero.

  4. Por Providencia de 8 de enero de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 22 de enero de 2004, interesó la inadmisión del presente recurso por manifiesta falta de contenido constitucional.

    En relación con la primera de las quejas dirigidas contra el acto administrativo sancionador basada en la lesión del art. 25.1 CE, estima que la cuestión planteada es una mera cuestión de legalidad ordinaria pues, de un lado, lo es determinar si una cabina telefónica es o no una instalación de telecomunicaciones a efectos de las previsiones del art. 222 del citado Decreto Legislativo; y, de otro, la razón por la que el Juzgador niega que los hechos puedan incardinarse en dicho tipo infractor no se encuentra tanto en la sencilla redacción de la norma como en el interés público protegido por la misma –medio ambiente y patrimonio histórico y natural-, sin que la resolución sancionadora hiciese mención alguna de que aquéllos se vieran comprometidos por el acto sancionado. “En definitiva, ambas cuestiones no suponen que esté comprometido el principio de legalidad sancionadora, sino que constituyen una actividad de incardinación o subsunción de los hechos –que no consta fueran discutidos- en las pertinentes normas sancionadoras, cuestión que es competencia de la jurisdicción ordinaria, y que sólo podría ser controlada por este Tribunal si la decisión judicial fuera irracional.”

    El segundo y último motivo tan sólo hace referencia a la Sentencia impugnada a la que el recurrente atribuye la lesión del art. 24.1 CE por tratarse de una resolución judicial incongruente. “Basta la lectura de la sentencia para constatar que la misma no es en absoluto incongruente, puesto que da respuesta a las pretensiones contradictorias del recurrente y del Ayuntamiento, desestimando el recurso, y resulta suficientemente motivada. Es cierto que el Juzgado califica los hechos de forma distinta a como lo hizo el Ayuntamiento, pero ello no significa... que sea aplicable la doctrina sentada en la STC 133/1999, de 15 de julio (FJ 3)... La diferencia con el presente caso es evidente, y, por ello puede afirmarse que la sentencia no es incongruente, ni lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva: no sólo porque aplica otro tipo sancionador previsto en el mismo texto legal que el utilizado por la Administración, sino porque –aun sin decirlo expresamente- viene a establecer la existencia de un concurso de normas entre el art. 222... y el 202... de modo que parte del hecho de que esta última... estaba incluida en aquélla; por ello, ha optado por, una vez excluida la norma especial, aplicar la general; esta actividad no está relacionada con las pretensiones, en sentido estricto, de las partes, sino con la determinación del derecho aplicable a aquéllas, que es competencia exclusiva del Juzgado –principio “iura novit curia”-, sin que ello signifique incongruencia alguna”.

  6. Por diligencia del Secretario Judicial de fecha 26 de abril de 2004, se hizo constar que el recurrente no presentó escrito de alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. En este recurso de amparo se impugnan la Resolución dictada por el Ayuntamiento de la Villa de Adeje de 3 de diciembre de 2001 que sanciona al recurrente con una multa de un millón de pesetas por instalar sin licencia una cabina telefónica en una zona de dominio público y la Sentencia dictada en primera y única instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife que desestima la demanda y confirma la legalidad del acto administrativo impugnado. El demandante de amparo considera que ambas resoluciones lesionan, respectivamente, el art. 25.1 CE por vulnerar el principio de tipicidad que rige en el derecho administrativo sancionador pues la Administración autora de dicho acto ha subsumido los hechos declarados probados en el expediente administrativo en un supuesto de hecho distinto del previsto en la norma legal de cobertura (el art. 222 del Decreto Legislativo 1/2000); y, en lo concerniente a la Sentencia impugnada, también estima que ha violado el art. 24.1 CE por haber incurrido en un vicio de incongruencia dado que, para confirmar la legalidad de la sanción administrativa, se ha basado en una norma legal diferente de la aplicada por la Administración demandada y del concreto motivo de impugnación introducido en el debate por las partes en el proceso administrativo.

    Ha de tenerse en cuenta por lo demás que, en los recursos de amparo basados en el art. 43 de la LOTC, también denominados amparos mixtos pues la presunta lesión de los derechos fundamentales habría sido cometida, en primer lugar, por una Administración Pública y, después, por el Poder Judicial al no haber reparado la lesión constitucional en la vía judicial contencioso-administrativa dirigida a controlar la legalidad de la actuación administrativa impugnada, nuestro análisis debe comenzar por la queja relativa a la vulneración del art. 24.1 CE porque una eventual estimación de la misma podría dar lugar a la anulación de la cuestionada resolución judicial, con retroacción de las actuaciones, impidiendo un pronunciamiento de fondo sobre las restantes por parte de este Tribunal (SSTC 25/2004, de 26 de febrero, FJ 2; 72/2005, de 4 de abril, FJ 1; entre otras).

  2. Por Providencia de

    8 de enero de 2204, la Sección Tercera de la Sala Segunda abrió el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC por si en el presente recurso de amparo pudiera concurrir la causa consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una resolución sobre su fondo prevista en el art. 50, apartado primero, letra c), de nuestra Ley Orgánica. El Ministerio Fiscal –tal y como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de esta resolución- en su escrito de alegaciones interesa la inadmisión de la demanda por concurrir el óbice procesal previsto en la citada norma de la LOTC puesto que el acto administrativo sancionador respeta el principio de legalidad y porque la Sentencia es congruente con la pretensión introducida por el demandante y con la resistencia opuesta por la Administración demandada. El recurrente no ha presentado escrito de alegaciones en defensa de su demanda de amparo.

  3. El demandante, en relación con la alegada vulneración del art. 24.1 CE, se queja de que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife ha incidido en un vicio de incongruencia, dado que ha confirmado la legalidad de la sanción administrativa apartándose de los términos del debate determinado por las partes en sus escritos de demanda y de contestación. Para justificar esta afirmación sostiene que: “la Sentencia, olvidando el carácter meramente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, busca cobertura jurídica a la sanción impuesta en otro artículo de la citada ley, que en ningún momento ha sido planteado en el debate cual es el art. 166 del citado Decreto Legislativo”; al haber actuado el Juzgador de esta manera no sólo vulnera el citado art. 24.1 “sino que además ha colocado a mi cliente en la más total y absoluta indefensión al no poder alegar absolutamente nada, al tratarse además de una sentencia contra la que no cabe recurso alguno.” En apoyo de esa tesis, el recurrente cita la STC 133/1999, de 15 de julio.

    Ante todo es preciso recordar que, de secundar la tesis del recurrente, este Tribunal habría de inadmitir su demanda de amparo por incumplir dos presupuestos procesales: el necesario agotamiento de la vía judicial previa a través de la utilización de los recursos útiles y la invocación en dicha vía del derecho fundamental del que ahora se queja [art. 44.1.a) y c) LOTC], puesto que los dos vicios que achaca a la Sentencia se encuentran expresamente previstos en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones “fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo” (art. 240.3.I LOPJ, en la versión del precepto aplicable en la fecha de la Sentencia -de 28 de noviembre de 2002-). En efecto, si el recurrente estima que la resolución judicial ha incurrido en incongruencia al apartarse de los términos del debate según lo solicitado en los escritos de alegaciones, es evidente que el citado incidente de nulidad de actuaciones era un medio procesal “utilizable dentro de la vía judicial” mediante el cual podía haber invocado el derecho constitucional vulnerado para, así, intentar su pronta reparación [art. 44.1.a) y c) LOTC]. Del mismo modo, si considera que el papel del Juez administrativo ha de limitarse a resolver “secundum allegata et probata partium” sin que pueda, de oficio, introducir en el proceso “otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición” (art. 33.2 de la LJCA) distintos de las expresamente alegados por las partes, pues, de lo contrario, vulnera el derecho fundamental a la interdicción de la indefensión, también el mencionado incidente de nulidad de actuaciones era un “recurso útil” para introducir su queja y para que el Juzgador autor de la Sentencia firme pudiera, en su caso, corregir el defecto formal causante de indefensión por él cometido a través del planteamiento de la tesis del mencionado art. 33.2 LJCA.

    Sin embargo, esta Sección no comparte el criterio del recurrente, pues estima que la Sentencia impugnada es congruente y no le ha colocado en una situación de indefensión material. En lo que se refiere al alegado vicio de incongruencia, es preciso recordar que el recurrente impugnó el acto administrativo sancionador por considerar que el mismo vulneraba el art. 25.1 CE –principio de tipicidad- por el solo hecho de que la norma legal aplicada (el art. 222 del Decreto Legislativo 1/2000) prevé un tipo punitivo distinto del identificado como hecho probado en el expediente administrativo. La mencionada norma legal se encuentra prevista en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 mayo, que aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias; concretamente, en su título VI (“infracciones y sanciones”), capítulo III (“tipos específicos de infracciones y sanciones”), sección IV (“Infracciones y sanciones en materia de medio ambiente y el patrimonio histórico y natural”). El art. 222, rubricado “instalaciones de telecomunicación y conducción de energía”, textualmente dispone lo siguiente: “se sancionará con multa de 1.000.000 a 25.000.000 de pesetas las instalaciones no autorizadas de telecomunicaciones y conducción de energía.” El hecho declarado como probado en el expediente administrativo consistía en la instalación por parte del recurrente de una cabina telefónica en zona de dominio público sin contar con la preceptiva autorización municipal. Finalmente, la Sentencia impugnada, en su fundamento de derecho segundo

    reproducido en la la letra d) de los antecedentes de esta resolución], “aprecia una inadecuada subsunción del hecho imputado” a la entidad mercantil recurrente por parte de la Administración demandada, pues aplica el tipo específico de sanciones previstas en el art. 222 sin especificar en qué medida se ve afectado el medio ambiente o el patrimonio natural, cuando lo cierto es que esa misma conducta ilícita puede subsumirse en el tipo básico de infracciones y sanciones del art. 202.3, que pertenece al mismo texto legal, al mismo título VI, que es sancionado con la misma multa de un millón a veinticinco millones de pesetas, pero que pertenece al capítulo II (“tipos básicos de infracciones y sanciones”).

    En definitiva, desestima la demanda y confirma la legalidad de la sanción puesto que “siendo claros los hechos imputados a la recurrente, y respecto a los cuales ha tenido las suficientes garantías de audiencia y defensa en vía administrativa y judicial, la discutible incardinación de la conducta sancionada en uno u otro tipo infractor, no supone vulneración alguna del principio de tipicidad, el cual persigue que las conductas a sancionar estén suficientemente previstas y descritas en norma de rango legal, exigencias éstas que se cumplen en el caso que nos ocupa”. Este Tribunal no comprende el sentido de la queja planteada por el demandante de amparo cuando afirma que esa Sentencia es incongruente cuando lo cierto es que se limita a desestimar la demanda luego de considerar que el acto administrativo sancionador respeta el art. 25.1 CE, pues tanto si se subsume el hecho ilícito –no discutido- en uno u otro de los mencionados artículos la consecuencia jurídica es exactamente la misma. Esa conclusión respeta, por tanto, el principio de congruencia, pues lejos de apartarse de los términos del debate introducido por las partes se limita a resolver, si bien en un sentido desfavorable a los intereses del actor, el objeto litigioso.

    Finalmente, tampoco existe lesión alguna del derecho de defensa del demandante porque, como ya se ha afirmado, el Juzgador ha desestimado la demanda interpuesta luego de examinar el fondo de la pretensión del actor, esto es, su petición anulatoria y su causa de pedir, sin haberse excedido del thema decidendi, pues al confirmar la legalidad de la sanción con base en una norma jurídica distinta de las invocadas por las partes, pero que pertenece a un tipo punitivo homogéneo previsto en la misma Ley, ha respetado los principios dispositivo, de aportación y “iura novit curia” que le facultan a aplicar de oficio las normas jurídicas que estima pertinentes para la correcta resolución del objeto litigioso al margen de las expresamente invocadas por las partes.

    Esta Sección coincide, por tanto, con el Ministerio Fiscal al sostener la inadmisibilidad de este motivo de impugnación por carecer manifiestamente de contenido (art. 50.1.c LOTC).

  4. La inadmisión del anterior motivo nos conduce a sostener lo propio del segundo y último motivo basado en la presunta vulneración del principio de tipicidad previsto en el art. 25.1 CE. Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando considera que, en el fondo, el recurrente confunde el principio de tipicidad con una mera cuestión de legalidad ordinaria y, por tanto, ajena a nuestra jurisdicción constitucional, dado que la controversia se reduce a determinar si la vía de hecho cometida por el actor al instalar una cabina telefónica en zona de dominio público sin contar con la preceptiva autorización administrativa puede o no subsumirse en el tipo específico aplicado por la Administración referido a la instalación no autorizada de telecomunicaciones. En todo caso, como recuerda el Juzgador en su Sentencia, el hecho jurídicamente relevante estaba previsto en el incuestionado texto legal (el Decreto Legislativo 1/2000) y podía subsumirse en el tipo básico (el art. 202.3 preferido por el Juzgador) o en el tipo específico (el art. 222 aplicado por la Administración sancionadora), siendo ambos tipos punitivos homogéneos, motivo por el cual el Juzgador primero califica la sanción impuesta por la Administración como “inadecuada” y luego como “discutible”, por lo que en ningún caso puede calificarse la determinación jurídica realizada por la mencionada Administración como extravagante o errónea, siendo, por tanto, una materia ajena al principio de legalidad y que pertenece a la jurisdicción ordinaria.

    Este recurso, además, no se ve afectado por la doctrina que dimana de la STC 133/1999, de 15 de julio, invocada por el actor, en la que se estimó la vulneración del principio de legalidad porque la Administración autora del acto administrativo sancionador incurrió en “una equivocación evidente «por tratarse de una infracción no contenida en la referida Ley 4/1989»” al subsumir el hecho probado en el supuesto de hecho de una norma (la citada Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales) que no se encontraba prevista en la Ley que estimó aplicable, sino en un texto legal distinto (la Ley de Caza de 1970) que fue el aplicado por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo al confirmar la legalidad de la sanción, “y, por si fuera poco, olvida que la referida Ley de Caza... y su Reglamento... establecen como sanción para las faltas leves (que así se tipificaron por la Administración las sancionadas) multas que oscilan entre las doscientas cincuenta y las cinco mil pesetas. Dicho de otra forma, la sentencia busca, para justificar la actuación administrativa, la cobertura jurídica de la Ley de Caza de 1970 en cuanto al tipo legal de la actividad sancionada y la cobertura legal de la Ley 4/1989 para mantener la cuantía, bien diferente de la prevista en la tan repetida Ley de Caza, de las multas de 50.000 y 60.000, impuestas a los recurrentes.”

    Esta doctrina jurisprudencial ha sido desarrollada por posteriores resoluciones de este Tribunal. Así, en la STC 161/2003, de 15 de septiembre (FJ 3), se afirmó, después de recordar el necesario reparto de poderes entre la Administración y los órganos judiciales en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, que “corresponde a la Administración, según el Derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma... lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la Administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la Administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a Derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora sino que, más bien, la completaría... hay que declarar que corresponde a la Administración identificar al ejercer esa competencia, de forma expresa o implícita, el fundamento legal de la sanción que se impone y que no puede servir de cobertura a la sanción una Ley que, sólo en un juicio realizado «a posteriori», un órgano judicial, con desconocimiento de las exigencias del principio de seguridad jurídica, ha considerado aplicable a los hechos que se declararon probados por la Administración” (en igual sentido, cfr. la STC 193/2003, de 27 de octubre, FJ 2). En esa ocasión también se estimó la lesión del derecho fundamental a la legalidad sancionadora porque la Administración había basado su sanción en unos preceptos de la Ordenanza Municipal de Madrid reguladora del servicio de taxi de 1980, mientras que el Tribunal de lo Administrativo, para confirmar la legalidad del acto impugnado, lo hizo en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.

    Del mismo modo, en la STC 25/2004, de 26 de febrero, también se estimó la vulneración del art. 25.1 CE por insuficiente cobertura legal de la resolución del Alcalde de Santander que había impuesto al recurrente la sanción de cierre de una discoteca por el período de un mes como consecuencia de la comisión de una infracción tipificada como grave en la Ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, en relación con la Ley Orgánica sobre protección de la seguridad ciudadana. En esa Sentencia se concluyó que el precepto “de la Ordenanza que sirvió para sancionar a la demandante de amparo carece de cobertura en la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que fue la invocada en su resolución por el Ayuntamiento de Santander, y en la medida en que el principio de reserva de Ley en materia sancionadora exige que una norma con rango de Ley formal tipifique las infracciones... o establezca al menos criterios mínimos de antijuridicidad que sirvan de orientación -además de límite- a las Ordenanzas municipales ... es evidente que en el caso presente se ha producido una vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora, en su vertiente relativa al principio de reserva de Ley.”

    En el caso objeto del presente recurso de amparo, el problema no se centra en la concreta determinación de la Ley aplicable al ilícito administrativo cometido por la entidad mercantil demandante de amparo ni tampoco en si se trata de una norma jurídica con rango de Ley, sino en un mera cuestión de subsunción del ilícito administrativo en un tipo especial o en uno general, ambos referidos al mismo supuesto de hecho (una instalación no autorizada de “telecomunicaciones” en una zona de dominio público), calificados de igual forma (como infracciones graves) y sancionados de la misma manera (multa de uno a veinticinco millones de pesetas). Esta cuestión no afecta al principio de legalidad ni de tipicidad de la actuación administrativa sancionadora, siendo, pues, una mera cuestión de legalidad ordinaria, dado que, por un lado, la Administración ha identificado de manera expresa el fundamento legal de la sanción impuesta y, por otro, el Juzgado de lo Administrativo se ha limitado a aplicar el mismo texto legal, poniendo sólo en tela de juicio la corrección formal de la incardinación de la reprochable conducta del recurrente en el tipo específico en lugar de en el básico, pero reconociendo que, en todo caso, ambos tipos legalmente previstos son prácticamente idénticos y, por consiguiente, respetuosos con las exigencias del principio de tipicidad.

    Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, porque la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal (art. 50.1.c LOTC).

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por “Servicios Telefónicos Archipiélago, S.L.” en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c LOTC.

Madrid, a 20 de junio de 2005.

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