ATC 205/2003, 16 de Junio de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:205A
Número de Recurso7192-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Por el Procurador don Antonio Puyol Varela, en nombre de la mercantil Oficina De Gestión Vivienda, S.L. (Ofigevi), se presentó recurso de amparo el día 18 de diciembre de 2002, que se registró con el núm. 7192-2002.

  2. El día 11 de marzo de 2003, por el mismo Procurador Sr. Puyol Varela, se presentó escrito desistiendo del recurso planteado.

  3. Se acordó, por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2003, requerir a la representación legal de la Entidad recurrente para que en el plazo de diez días presentara poder especial para desistir o se ratificase la parte recurrente. El 26 de marzo de 2003 el Procurador de la entidad recurrente presentó poder general en el que se hacía expresa referencia a determinadas facultades, entre otras, las de desistir de cualquier proceso.

  4. Por resolución de 3 de abril de 2003 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre el desistimiento pretendido, lo que hizo por escrito de 22 de abril de 2003, en el sentido de que por el recurrente se aportara poder especifico para desistir del recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El problema que se plantea en el presente recurso es si puede considerarse suficiente para la extinción del proceso por desistimiento la manifestación del representante del recurrente de que éste pretende desistir. En caso afirmativo se consideraría que basta con el poder general para pleitos presentado, en el que, efectivamente, se faculta expresamente al Procurador para desistir.

    La regulación legal del problema está hecha en el art. 25.2 LEC, declarado de aplicación supletoria por el art. 80 LOTC, que establece que será necesario poder especial “para la renuncia, la transacción, el desistimiento ....”, por lo que parece que sería inadmisible un desistimiento que se pretenda apoyar exclusivamente en el poder general para pleitos.

    Sin embargo varias decisiones de este Tribunal siguen un criterio más abierto ante este problema, y así los AATC 422/1990, de 3 de diciembre, 35/2000, de 31 de enero, y 247/2001, de 17 de septiembre, resuelven que las exigencias de poder especial y ratificación personal por parte del recurrente implican un excesivo rigorismo formal y son contrarias al principio de economía procesal, por lo que, al no apreciar perjuicio de parte ni daño alguno para el interés general o público, resulta procedente sancionar afirmativamente la voluntad de desistir.

    La aplicación de dicha doctrina al presente caso nos lleva a aprobar el desistimiento formulado.

  2. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura, por aplicación supletoria de la legislación ordinaria (art. 80 LTOC), la del desistimiento.

    Esta fórmula y decisión de la parte recurrente aparece revestida de suficientes requisitos legales. Por otro lado no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir, poniéndose fin al proceso.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Tener por desistida de la demanda a Oficina De Gestión Vivienda, S.L. (Ofigevi), y archivar las presentes actuaciones.

    Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.

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