ATC 735/1985, 23 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución23 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:735A
Número de Recurso725/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Derecho a acceder a los cargos públicos: cese de Alcalde. Principio de igualdad: falta término de comparación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Luis Caamaño Prol y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 26 de julio quedó registrado en este Tribunal un escrito, por el cual don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de don Luis Caamaño Prol, don Julio Oubiña Otero y don José María Mourelos Muñiz, contra la resolución citada en el encabezamiento del presente, pidiendo, asimismo, la suspensión de su ejecución.

    Los antecedentes que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, que el 18 de mayo de 1984, los demandantes, Concejales del Ayuntamiento de El Grove, instaron por escrito la convocatoria del Pleno de la Corporación para debatir en ella el cese del Alcalde y la elección, como tal, del candidato por ellos propuesto. Desatendida por silencio esta petición, interpusieron los actores recurso contencioso-administrativo a través del procedimiento previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. El recurso fue resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de La Coruña en Sentencia de 28 de enero de 1985, en la que, estimando la pretensión actora, se ordenó al Alcalde de El Grove la urgente convocatoria del Pleno extraordinario solicitado.

    Tras diferentes dilaciones en el cumplimiento de este fallo, y una vez dictado Auto por la Sala juzgadora requiriendo la convocatoria en el plazo de cuatro días del referido Pleno, el mismo se celebró el 29 de marzo de 1985. Sometida a votación la censura al Alcalde, ésta fue aprobada por nueve votos a favor y siete en contra. No se procedió a elección de nuevo Alcalde por levantarse la sesión tras de este acto.

    Como consecuencia de la señalada votación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de La Coruña dictó nuevo Auto requiriendo al Alcalde censurado para que se abstuviera de ejercer toda función como tal y a quien se hallare en funciones para que procediera a reunir, en el plazo de seis días, el Pleno de la Corporación en el que había de elegirse nuevo Alcalde.

    Apelado este Auto por el Alcalde censurado, el recurso fue resuelto, y parcialmente estimado, en Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictado el 23 de junio de 1985. En el mismo se anuló la resolución apelada en cuanto la misma requirió al recurrente para que se abstuviera de ejercitar funciones inherentes al cargo, si bien se confirmó el Auto en el resto de su contenido. Se dice en el Auto impugnado que, en el caso de los Alcaldes designados, como en este supuesto, por el procedimiento subsidiario previsto en el art. 28.3 c), de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales (designación como Alcalde de quien encabezase la lista más votada, una vez frustrada la elección por mayoría absoluta de los Concejales), la remoción del cargo no podía ocurrir, a diferencia de lo que sí sería posible para los Alcaldes electos, mediante la sola censura, sino, cuando, además de ésta, se acordase por el Pleno correspondiente la elección de nuevo Alcalde.

    En su fundamentación de Derecho, los demandantes alegan una triple violación en sus derechos fundamentales:

    1. Lesión por discriminación (art. 14 de la Constitución), porque, sin fundamento alguno, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habría introducido una diferenciación inexistente entre Alcaldes de origen electivo [apartado 3 b) del art. 28 de la Ley 39/1978 citada] y Alcaldes designados como tales por encabezar la lista más votada [apartado 3 c), del mismo precepto]. Haciendo esto, la Sala juzgadora se habría apartado de sus resoluciones anteriores, que se citan.

    2. Lesión del Derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, porque el Auto impugnado, al establecer condiciones para la censura carentes de fundamento, habría obstaculizado la ejecución de la Sentencia que reconoció en su día a los actores el derecho a que su propuesta fuera debatida en el Pleno del Ayuntamiento.

    3. Violación, por último, del derecho fundamental, ex art, 23.2 de la Constitución, porque la resolución impugnada habría menoscabado el derecho de todos y cada uno de los Concejales a elegir nuevo Alcalde y a presentarse como candidatos para tal cargo.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal en su reunión del pasado día 18 de septiembre acordó poner de manifiesto la posible concurrencia en este asunto de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b), de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; y, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto legal, otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que tuvieran por convenientes. Dentro del mencionado plazo, el solicitante del amparo ha insistido en sus pretensiones iniciales alegando que frente a una doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, establecida para supuestos de destitución de Alcaldes por los Concejales, como consecuencia de la votación de mociones de censura, que se limita a señalar la validez de dichas destituciones cuando se produzca acuerdo plenario en tal sentido, la misma Sala ahora dicta el Auto objeto de este recurso, en el que da un giro a la doctrina mantenida hasta entonces, estableciendo que en el presente caso, por tratarse de un Alcalde elegido en ausencia de mayoría absoluta en primera convocatoria, es preciso, además de una votación negativa, otra positiva eligiendo nuevo Alcalde.

    No se discute ahora si la diferencia de haber sido elegido Alcalde por votación de la mayoría absoluta o, en su defecto, por ser el cabeza de la lista más votada, justifica una diferencia en el tratamiento de los requisitos que hacen falta para la validez de los acuerdos destitutorios, pues ello es el fondo del asunto, y para resolverlo habrá de tramitarse el recurso y dictarse la correspondiente sentencia. Lo que se sostiene es que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado una resolución que contradice y se desvía de otras anteriores, dictadas el 14 de julio de 1983, el 27 de marzo de 1984 y el 10 de octubre de 1984, que consideraban supuestos sustancialmente iguales al que nos ocupa cuales eran la destitución de otros tantos Alcaldes mediante votación meramente negativa de los Concejales reunidos en sesión plenaria y con el quórum suficiente.

    Desde este punto de vista la demanda tiene suficiente contenido para justificar una decisión del Tribunal Constitucional, toda vez que existen importantes indicios de que se haya producido por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo un tratamiento desigual para situaciones sustancialmente iguales, incidiendo la resolución adoptada en la marcha normal de la institución municipal que se ve alterada en su funcionamiento por nuevos incidentes jurídicos que no hacen sino crear cierta inseguridad jurídica al respecto de quien es el legítimo Alcalde del Ayuntamiento de El Grove.

    Por otra parte, toda vez que otra de las razones jurídicas que sustenta el fallo ahora recurrido en amparo, y expuesta en su cuarto considerando, hace referencia a que el requerimiento efectuado por la Sala de la Audiencia Territorial de La Coruña para que el señor Bea Gondar se abstenga de ejercitar funciones inherentes al cargo de Alcalde Presidente «... no puede estimarse derivado de la ejecución de la Sentencia...» con ello se está también violando el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, consagrado constitucionalmente, por las razones que ya se expusieron en el escrito de demanda, y porque no puede olvidarse que la sentencia no puede considerarse ejecutada hasta que se haya producido la discusión y votación de la totalidad de la propuesta realizada por los Concejales en número suficiente, habiéndolo entendido así correctamente la Sala de la Audiencia Territorial de La Coruña, cuando, en ejecución de Sentencia, continúa adoptando medidas dirigidas a reponer a los recurrentes en la totalidad de su derecho.

    Habiéndose tramitado el recurso que dió lugar al Auto del Tribunal Supremo a que se refiere el presente amparo, por los trámites previstos en la Ley 62/1978 de protección de derechos fundamentales, y habiendo recaído resolución sobre el fondo del asunto, no puede ahora desconocerse la naturaleza de derechos que se ven afectados por la resolución recaída, salvo que, por lo mismo, se esté reconociendo que el Tribunal Supremo utilizó un medio procesal excepcional y dirigido a tutelar los derechos fundamentales para resolver un conflicto de legalidad ordinaria, lo que a su vez nos llevaría a la conclusión de que, con base en un supuesto derecho de carácter ordinario y formal, se ha desconocido la efectividad de un derecho fundamental reconocido y tutelado ya por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo que confirmó aquélla.

    El Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, es simplemente el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1985, en el que se estimó en parte un recurso de apelación interpuesto por el Alcalde de El Grove contra el Auto de 10 de abril de 1985, dictado por la Audiencia Territorial de La Coruña, en el trámite de ejecución de la Sentencia dictada por dicha Audiencia en 28 de enero de 1985. El Auto que ahora se impugna, confirmó el de la Audiencia Territorial, en cuanto que en él se había acordado que debía convocarse un Pleno del Ayuntamiento para discutir en él el cese del Alcalde y el nombramiento, en su caso, de otro nuevo, tal como había sido pedido por varios Concejales y tal como había sido establecido por la Sentencia. Sin embargo, anuló el Auto de la Audiencia en cuanto en éste se ordenaba requerir al Alcalde para que se abstuviera mientras tanto de ejercer las funciones relativas a su cargo.

    Del anterior planteamiento se desprende que en momento alguno ha sido discutido por el Tribunal Supremo la posibilidad del cese del Alcalde en virtud de un Acuerdo del Pleno de la Corporación. Tampoco se ha tratado de manera directa, cualquiera que sean las afirmaciones que al respecto se puedan realizar en los considerandos del Auto impugnado sobre la forma de adoptar, en su caso, el Acuerdo de cese, pues el debate se ha limitado a la decisión en punto a si el Alcalde discutido debía o no en el ínterin continuar en el ejercicio de sus funciones. Limitado de este modo lo que es el verdadero objeto de las resoluciones de instancia y lo que puede ser el objeto de este recurso de amparo, sin entrar, por tanto, a decidir el tema relativo a los requisitos de adopción del acuerdo del nombramiento de nuevo Alcalde, la falta de contenido constitucional de este asunto se presenta con toda nitidez y, por ello, la aplicación de la regla establecida en el art. 50.2 b), de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. Ante todo, es manifiesto, sin necesidad de ulteriores razonamientos, que no se ha producido violación del derecho a la tutela judicial efectiva a que se contrae el art. 24 de la Constitución, pues los ahora solicitantes de amparo han tenido ocasión de un proceso de discutir el tema para ellos litigioso, de ver cómo un pronunciamiento de los Tribunales acogía sus pretensiones y de ver asimismo cómo la Sentencia obtenida permitía la apertura de una vía de ejecución, llevada hasta sus consecuencias necesarias.

    Tampoco se puede hablar en este asunto de una violación del derecho que reconoce el art. 23 de la Constitución. El art. 23 de la Constitución consagra el derecho de los ciudadanos a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, lo que puede aplicarse el derecho a ocupar el cargo de Concejal o el cargo de Alcalde. Y si del art. 23 pudiera desprenderse un derecho de los designados para los cargos públicos que les facultara para permanencer en ellos en determinadas circunstancias o dentro de determinadas situaciones, éste seria en un caso como el presente el derecho de quien ocupa el cargo pero en modo alguno el derecho de quienes pretenden expulsar de él a su ocupante cualquiera que sean las razones que para ello puedan esgrimir. Lo cual significa que la pretensión de los Concejales de cesar a un Alcalde tiene su asiento en el Derecho Municipal ordinario y no en el art. 23 de la Constitución.

    Tampoco puede hablarse de una violación del derecho a la igualdad ante la Ley que consagra el art. 14 de la Constitución, pues, prescindiendo en este momento de profundizar en los límites dentro de los cuales puede hablarse de una proyección del art. 14 en el plazo de la aplicación de las normas legales, lo cierto es que en el presente caso no se nos ha ofrecido ninguna razón sólida para establecer la igualdad entre el caso actual y los de las Sentencias del Tribunal Supremo que se citan, pues lo que en el presente caso está en discusión, como ha hemos dicho, no es si los Alcaldes deben cesar o no por votación ad hoc de los Concejales, sino si entre el momento en que se produce la convocatoria para el Pleno y la celebración de éste, el Alcalde ha de ejercer o no interinamente sus funciones. Y por lo que se refiere al modo de adopción de los acuerdos, que no es materia directa de este recurso, tampoco se ofrece razón alguna que permita sostener la identidad o la proximidad entre unos y otros supuestos, sin que sea desdeñable el dato de que el Auto aquí discutido fue dictado cuando ya había entrado en vigor el art. 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

    Fallo:

    Por todas las razones expuestas, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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