ATC 765/1987, 17 de Junio de 1987

Fecha de Resolución17 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1987:765A
Número de Recurso529/1987

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día 23 de abril de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Carbajo Membibre interpone, en nombre y representación de la entidad «G. A. N. Incendie Accidents», recurso de amparo contra la Sentencia de 30 de marzo de 1987 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en autos sobre juicio ejecutivo.

  2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. En relación con el accidente que tuvo lugar en Madrid el 2 de enero de 1983, y en el cual resultó lesionada doña Carolina Martínez Escudero, quien tardó en curar ciento treinta y dos días, el Juzgado de Distrito núm. 9 de dicha capital dictó Sentencia, el 29 de septiembre de 1983, por la que se absolvió al conductor don Pedro García Casado.

    2. Por Auto de 3 de octubre de 1983 se determinó que la cantidad líquida máxima que la perjudicada podía reclamar con cargo a la Compañía de Seguros «G.A.N. Incendie Accidents», como indemnización de daños y perjuicios amparados por el Seguro Obligatorio, era de 132.000 pesetas.

    3. Formulado por la perjudicada juicio ejecutivo contra la citada Compañía en reclamación de 132.000 pesetas, en virtud de la ejecutoria dictada por el Juzgado de Distrito, fue estimado parcialmente por Sentencia de 12 de diciembre de 1985 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, quien ordenó seguir adelante la ejecución hasta la cantidad de 105.600 pesetas.

    4. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de 30 de marzo de 1987 de la Audiencia Provincial de Madrid.

  3. La entidad actora solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por entender que viola el art. 24.1 de la Constitución. A su juicio, la Sentencia impugnada, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, resolvió antijurídicamente el juicio ejecutivo 360/84, ya que no tomó en consideración la legislación aplicable a efectos indemnizatorios, que es el Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre -Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor- y no el Real Decreto 1653/1980, de 4 de julio, que lo modifica, por lo que al aplicar indebidamente este Real Decreto la Sentencia citada infringió el art. 25.1 C.E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el caso que nos ocupa procede llevar a cabo esta apreciación ya que, de los mismos términos de la demanda y a la vista de lo que en ella se solicita, resulta evidente que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional. Como el art. 14. 1 de la LOTC señala, esta jurisdicción se extiende en la vía de amparo a los derechos y libertades garantizados en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la misma, sin que en el amparo constitucional puedan hacerse valer, como el apartado 3 del citado artículo precisa, otras pretensiones que las dirigidas a establecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formula el recurso.

Pues bien, en el presente caso lo que la entidad recurrente denuncia es la aplicación indebida, por parte de la Sentencia impugnada, de las normas que disciplinan el Seguro Obligatorio de la Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor, y que tiene como consecuencia para la recurrente -Compañía de Seguros- el que el quantum de la indemnización que debe efectuar a favor de la perjudicada sea de 105.600 pesetas en vez de 79.200 pesetas. Y es evidente que tal cuestión, que no plantea reparación de derecho fundamental alguno, sino la discrepancia de la recurrente con la interpretación judicial de las normas aplicables, queda fuera de la jurisdicción de este Tribunal, por lo que no cabe que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión deducida.

Fallo:

En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal, y ordena el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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