ATC 172/1996, 24 de Junio de 1996

Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:172A
Número de Recurso1141/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 15 de marzo de 1996, y registrado en este Tribunal el siguiente 20, la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de don Juan José Vélez Ruiz de Lobera, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recaída en el proceso núm. 1.069 de 1995, notificada el 21 de febrero de 1996, resolutoria del recurso entablado contra las órdenes de la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria de 21 de diciembre de 1994 y de 13 de enero de 1995, publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria», edición especial núm. 1, de 31 de enero de 1995, en virtud de las cuales se convocaron determinados procedimientos selectivos.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los procedimientos selectivos de que queda hecha mención fueron anulados, luego de su impugnación en vía administrativa, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que, ante el allanamiento de la Administración autonómica, estimó, en una serie de procesos, idénticos en cuanto a su objeto al meritado en el encabezamiento (los núms. 769, 796, 801, 802, 803, 809, 815, 848, 850, 854, 888 y 995 de 1995), las pretensiones esgrimidas por los recurrentes.

    2. El hoy demandante, que figuraba en la lista de admitidos publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» del día 2 de julio de 1993, no fue emplazado personalmente en los procesos antes aludidos, de que tuvo conocimiento a la vista de la Resolución del Consejero de la Presidencia de 7 de agosto de 1995 («Boletín Oficial de Cantabria» de 17 de agosto), en virtud de la cual se ordenó la suspensión de los procedimientos de selección convocados por las órdenes objeto de impugnación contencioso-administrativa.

    3. Mediante escritos registrados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de octubre de 1995, el interesado solicitó de aquélla su personación como codemandado en los referidos procesos, personación que le fue aceptada con el indicado carácter.

    4. En 16, 17 y 18 de octubre y 9 de noviembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria resolvió los recursos interpuestos en relación con los procedimientos selectivos antes citados. Las Sentencias que culminaron los correspondientes procesos fueron dictadas sin que al hoy recurrente se le hubiera dado traslado de los oportunos escritos de demanda, así como de los de allanamiento, que constituyó, según se ha expuesto, el fundamento de la estimación de los recursos entablados. Precisamente, las citadas sentencias constituyen las decisiones impugnadas en el recurso de amparo núm. 3.845/95, interpuesto, asimismo, por el hoy recurrente.

    5. A su vez, mediante escritos presentados en la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 6 de octubre de 1995, el hoy recurrente solicitó su personación como codemandado en los procesos núms. 788, 960 y 1.112 de 1995, de que había tenido conocimiento a través del cauce, indicado en el precedente apartado b), personación que le fue aceptada con el indicado carácter.

    6. Presentados escritos de allanamiento en los referidos procesos por la representación de la Administración demandada, la Sala dio traslado de los mismos al interesado, a fin de que, en el término fijado, pudiera alegar lo que a su derecho conviniere. A estos efectos, el hoy demandante procedió, mediante escritos registrados en 14 de noviembre de 1995, a formular sus alegaciones en relación con el mencionado allanamiento, solicitando la continuación de los correspondientes procesos, con traslado, para su contestación por los personados como codemandados, de los escritos de demanda, sin que, en consecuencia, hubiera lugar, por la mera formulación del allanamiento, a estimar los recursos entablados.

    7. Con fecha 5 de diciembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia en los procesos núms. 788, 960 y 1.112 de 1995. Tras acoger el allanamiento formulado por la Administración demandada, el sentido de los fallos estimatorios se fundó en razones de congruencia, las dimanantes del contenido de las Sentencias resolutorias de los procesos a que se contrae el apartado d) de estos Antecedentes, que postulan, de entrarse en el fondo del asunto, una resolución idéntica a la en aquéllas contenida, dada la anulación por las mismas, en cuanto tales, dotadas de firmeza, de los actos aquí considerados. Solución que el órgano a quo apoya en una reciente Sentencia de la propia Sala en virtud de la cual se anula la oferta de empleo público de que traían causa las convocatorias impugnadas en los procesos meritados. Sentencias recurridas ante este Tribunal en el proceso núm. 195/96, entablado asimismo por el hoy demandante.

    8. Por otro lado, y luego de un iter similar al descrito en los precedentes apartados e), f) y g), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia en 22 de enero de 1996, resolutoria del recurso núm. 887/95, que constituyó el objeto del recurso de amparo núm. 655/96, cuyo contenido es idéntico al del proceso registrado ante este Tribunal con el núm. 195/96.

    9. Asimismo, y mediante escrito registrado ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 6 de octubre de 1995, el interesado insta su personación en el proceso núm. 1.069/95, en que se dilucidaba la adecuación al ordenamiento jurídico de las convocatorias meritadas en el encabezamiento. Personación que le fue aceptada con el carácter de codemandado.

    10. Formulada por el hoy recurrente contestación a la demanda en el proceso antes referido, la Sala le dio traslado del escrito de allanamiento de la Administración demandada, de fecha 16 de enero de 1996, alegándose por aquél en 5 de febrero acerca de la improcedencia de estimar íntegramente el recurso entablado, impetrándose, en consecuencia, la desestimación de éste en el concreto extremo atinente a la orden de 13 de enero de 1995, justamente la rectora del procedimiento selectivo contemplado en la disposición transitoria sexta, uno, de la Ley de Cantabria 4/1993, procedimiento de carácter restringido en que participaba el demandante.

    11. Finalmente, y en virtud de una argumentación idéntica a la consignada en el precedente apartado g), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dicta Sentencia en fecha 8 de febrero de 1996, resolutoria del recurso núm. 1.069/95, que constituye, precisamente, el objeto del presente amparo.

  3. El recurrente, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24, en sus dos apartados, C.E., por entender que las exigencias dimanantes de la tutela judicial efectiva, así como del derecho a un proceso con todas las garantías, demandaban, en coherencia con lo prevenido en los núms. 2 y 3 del art. 89 L.J.C.A., que el órgano a quo hubiera procedido a dictar, de acuerdo con lo dispuesto en aquellos preceptos, una Sentencia en que se entrara a valorar las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, a fin de dar plena satisfacción a las exigencias inherentes al principio de contradicción, que postula, por mor de la continuación del procedimiento respecto de aquellos demandados que no se hubieran allanado ex art. 89.3 L.J.C.A., la exigencia del dictado de aquella resolución que dé respuesta a las pretensiones formuladas en momento oportuno. Argumentación que refuerza con diferentes consideraciones acerca de la improcedencia de los motivos esgrimidos por la Administración autonómica para allanarse a las pretensiones hechas valer en el oportuno proceso, y que ponen de manifiesto, a juicio del demandante, la espúrea utilización de la técnica del allanamiento, en detrimento de la debida puesta en acción de los mecanismos de revisión de oficio, que habrían conducido, en última instancia, al cuestionamiento en sede judicial de las razones que amparaban la eventual revocación de los procedimientos selectivos dispuestos.

  4. La Sección Cuarta, mediante providencia de 27 de mayo de 1996, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procesos de que trae causa este amparo y, asimismo, emplazara a quienes hubieran sido parte en aquéllos, con excepción del demandante de amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer y formular alegaciones en el proceso de amparo. Extremos todos ellos cuya virtualidad se supeditaba a que en el término de diez días se acreditara por la Procuradora doña Lidia Leyva Cavero la representación que dice ostentar del recurrente en amparo.

  5. Por providencia de 27 de mayo de 1996 la Sección Cuarta acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  6. El demandante de amparo reitera su petición de suspensión de la eficacia de la Sentencia recurrida en escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 3 de junio de 1996 y registrado ante este Tribunal el siguiente 5. Alega, en este sentido, que la no privación temporal de aquella eficacia haría perder al amparo, de procederse a la ejecución de las meritadas Sentencias, su finalidad, por cuanto, configurado el procedimiento selectivo de que traen causa los procesos a quo como un cauce de acceso a la función pública autonómica de tipo restringido, y, por ende, excepcional y privilegiado, la ejecución de las sentencias anulatorias traídas a esta litis comportaría que las plazas objeto de provisión en virtud del citado procedimiento fueran incluidas en la pertinente oferta pública de empleo, a fin de que el acceso a las mismas se produjera mediante un sistema abierto y no restringido, como ocurre en la hipótesis ahora contemplada. De esta suerte, en consecuencia, se irrogaría al hoy demandante, de ser estimado en su momento el recurso de amparo, un perjuicio de imposible reparación, al privársele de un cauce especial para acceder a la función pública autonómica.

    Por el contrario, el interés general no sufriría daño o detrimento irreversible de ordenarse la suspensión solicitada, pues, en esta tesitura, si finalmente se acuerda en vía contencioso-administrativa la anulación de la correspondiente convocatoria y, por tanto, la del concreto procedimiento selectivo que aquí nos ocupa, la remoción de quienes hubieran accedido a las oportunas plazas luego de la superación de aquel procedimiento, permitiría la inclusión de aquéllas en la oferta pública de empleo a fin de que su provisión tuviera lugar mediante un procedimiento de tipo abierto o no restringido.

  7. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 6 de junio de 1996 el Fiscal formula sus alegaciones en el presente incidente, interesando la denegación de la suspensión solicitada. Tras recordar que la suspensión ex art. 56 LOTC debe basarse, según la doctrina de este Tribunal, ya en la eventualidad de que la ejecución de la resolución impugnada en amparo haga perder a éste su finalidad, ya en la causación de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación de tener lugar aquella ejecución, entiende que en el presente supuesto no concurren las circunstancias que excepcionalmente legitiman la privación temporal de la eficacia de las resoluciones traídas a la litis. En efecto, se señala, los perjuicios aducidos por el recurrente son meramente hipotéticos, porque de la anulación de los procedimientos selectivos por mor del allanamiento de la Administración no se deriva la imposibilidad para el interesado de participar en los que en el futuro puedan ser convocados, aun cuando no sea bajo la veste del procedimiento restringido que contempla la disposición transitoria sexta, uno, de la Ley de Cantabria 4/1993. A mayor abundamiento, estima el Ministerio Fiscal que la eventual estimación del amparo y la consiguiente retroacción de las actuaciones al órgano a quo no implica que éste haya de resolver de conformidad con las pretensiones del demandante, de donde infiere la inconveniencia, aun cuando el incidente de suspensión no prejuzgue el alcance del fallo que hubiere de recaer, de acceder a la privación de eficacia sustanciada en el presente momento. Criterio que refrenda el ATC 105/1996, emanado en el incidente de suspensión suscitado por el hoy recurrente con ocasión de la impugnación en amparo de una resolución judicial idéntica a la traída a esta litis.

    Justamente, la circunstancia aludida permite al Ministerio Fiscal, mediante otrosí, solicitar la acumulación del presente recurso de amparo a los registrados con los núms. 3.845/95, 195/96 y 655/96.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo punto de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución».

  2. No obstante, y en supuestos, como el presente, en que se dilucida el acceso a las funciones públicas, este Tribunal ha precisado, en orden al pertinente pronunciamiento sobre la suspensión instada, que, ante la concurrencia de intereses contrapuestos, «resulta necesario apreciar, a tal efecto, la incidencia que la ejecución del acto pudiera tener en la finalidad misma del amparo solicitado, de manera que procederá la suspensión cuando la ejecución conlleve unos efectos que impidiesen la efectividad del amparo en caso de ser otorgado, a no ser que, de acordarse la suspensión, se siguiese una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicos de terceros» (ATC 145/1989, fundamento jurídico 2.).

  3. En el caso considerado, la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo no implicaría per se la continuación del normal desenvolvimiento de los procedimientos selectivos cuyas pertinentes convocatorias, a la vista del allanamiento formulado por la Administración, fueron anuladas por aquéllas, dado que, según manifiesta el propio recurrente, aquel desenvolvimiento fue suspendido por la propia Administración, aun el de carácter restringido contemplado en la disposición transitoria sexta, uno, de la Ley de Cantabria 4/1993. En consecuencia, y en la medida en que el interés jurídicamente protegido del demandante se cifra en la mera expectativa del acceso a la función pública autonómica, no son de advertir, más allá de la molestia o retraso que para aquél dimana de la demora en el desarrollo y resolución del procedimiento selectivo a él afectante, perjuicios que revistan entidad suficiente para enervar el interés general anudado a la ejecución de las decisiones de los poderes públicos, más aún de las resoluciones firmes de la jurisdicción, parámetro rector de la suspensión ex art. 56.1 LOTC. De esta guisa se ratifica en el presente incidente de suspensión el criterio sentado en el ATC 105/1996, dictado en la pieza separada promovida con ocasión de la impugnación, por quien igualmente aparece hoy como recurrente, de una resolución de contenido idéntico a la traída a esta litis, y emanada del mismo órgano judicial frente al que se impetra el presente amparo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada en el presente proceso de amparo.Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.

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