ATC 169/1996, 24 de Junio de 1996

Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:169A
Número de Recurso4255/1995

Extracto:

Inadmisión: tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Agustín Rubio Vela y otros, por escrito registrado el 15 de diciembre de 1995 interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 942 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de octubre de 1995.

  2. A juicio de los demandantes existe una clara vulneración de su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas que protege el art. 23.2, en relación con los arts. 103.3 y 14 de la Constitución Española, por cuanto que la Sentencia recurrida les ha discriminado, al concederles un trato desigual respecto de otros funcionarios de la misma naturaleza, en su acceso a las funciones públicas. En este sentido entienden discriminatorio que los Catedráticos valencianos dejasen de percibir un complemento que sí era disfrutado por los de otras Comunidades Autónomas.

    Los solicitantes de amparo, Catedráticos de Enseñanza Secundaria -en cuyo Cuerpo se integraron procedentes del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato a raíz de la L.O.G.S.E.- venían desempeñando con carácter de exclusividad, hasta la entrada en vigor de la citada Ley, las funciones correspondientes a la Jefatura de Seminario, recibiendo por ello un complemento salarial. La vigencia de la L.O.G.S.E. supuso que en un mismo seminario pudiesen concurrir diversos Catedráticos; la Generalidad Valenciana reconoció a todos ellos el complemento salarial, aunque sólo uno ejerciera efectivamente la Jefatura de Seminario. No obstante, desde el 1 de enero de 1992 hasta el mes de octubre de 1994, quebró dicho reconocimiento, retribuyendo únicamente con tal complemento a quien efectivamente desempeñara el citado puesto.

    Transitada infructuosamente la vía administrativa con el objeto de que la Generalidad pagase el complemento que había dejado de retribuir en el mencionado período, se interpuso el pertinente recurso contencioso-administrativo, que sería desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia por Sentencia de 30 de octubre de 1995.

  3. La Sección Tercera acordó en providencia de 11 de marzo de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, con las aportaciones documentales procedentes, formulasen las alegaciones que tuvieren por pertinentes sobre la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  4. Los demandantes evacuaron el traslado el 29 de marzo de 1996 reiterando que, a su juicio, existe vulneración del derecho invocado, y que no cabe predicar, en consecuencia, la inexistencia notoria de su vulneración, sino, al contrario, cabe deducir de las mismas la apariencia de un desconocimiento, por parte del Tribunal sentenciador, del derecho fundamental de los recurrentes a permanecer en sus funciones públicas en condiciones de igualdad respecto a sus homólogos del resto del Estado, por cuanto la Constitución Española garantiza que se desempeñen «de conformidad con lo que la Ley disponga», y es indudable que la Ley ordena respetar un derecho económico, inherente al status funcionarial, que es el origen de la reclamación. Derecho económico que, curiosamente, se reconoce antes y después del período por el que se reclama, y en todo tiempo, en evidente discriminación, al resto de compañeros de Cuerpo.

  5. En escrito que tuvo su entrada el 3 de abril de 1996 el Fiscal sostiene que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y, por lo tanto, interesa que sea inadmitida. Para fundamentar esta pretensión razona que no se aporta un término de comparación válido para fundar el trato discriminatorio. Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, ATC 48/1989) que las diferencias retributivas dimanantes del diferente régimen instaurado por las Comunidades Autónomas en las materias de su competencia no son sino manifestación de su propia autonomía (art. 137 de la Constitución).

    Por otra parte, la Sentencia efectúa una selección e interpretación (incluido el ámbito de vigencia temporal) de la norma aplicable que resulta claramente una cuestión de legalidad ordinaria. La diferencia de trato se encuentra basada por la Sala en un criterio razonado, derivado de la diferente normativa aplicable, a su entender.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión de nulidad se dirige contra una Sentencia que razonadamente resuelve la pretensión de los recurrentes de que les fuese abonado el importe de los atrasos dejados de percibir del complemento específico para Jefes de Seminario, primero suprimido y luego vuelto a reconocer por la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Valenciana.

    La ratio petendi se pone ahora en el supuesto trato desigual en relación con otros funcionarios de la misma naturaleza, Catedráticos de Bachillerato, que en sus Comunidades Autónomas, también con competencias educativas, perciben las retribuciones corrrespondientes al complemento por la Jefatura de Seminario, y en el reconocimiento efectuado para los mismos funcionarios por la Administración estatal.

  2. No se trata en el caso de una pretensión de igualación retributiva de dichos funcionarios recurrentes, sino simplemente del percibo de atrasos después de que se les volviera a reconocer el complemento específico que se les había suprimido. Esa cuestión ha sido resuelta fundadamente en términos de legalidad por la Sentencia impugnada sin referencia a la existencia de una posible discriminación retributiva que, según se desprende de los términos de la propia Sentencia, no fue alegada por los recurrentes. De ahí que, aparte las demás razones expuestas, sea de apreciar la falta de invocación del derecho fundamental vulnerado para concluir con la inadmisión de este recurso.

  3. Por otra parte, no cabe apreciar en el presente supuesto lesión del principio de igualdad, pues en un Estado políticamente descentralizado como el nuestro, «tal principio no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte que, en igualdad de circunstancias, en cualquier parte del territorio nacional, se tienen los mismos derechos y obligaciones» (STC 37/1981, fundamento jurídico 2.).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no admitir a trámite este recurso de amparo y que se archiven las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.

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