ATC 177/1996, 26 de Junio de 1996

Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1996:177A
Número de Recurso1636/1995

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de mayo de 1995, doña Montserrat Sorribes Calle, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil «Protectora Mundial, S.A.», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Undecima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de marzo de 1995, parcialmente estimatoria de recurso de apelación (rollo núm. 625/94) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de esa capital, de fecha 8 de abril de 1994, en Autos de menor cuantía núm. 853/93, sobre reclamación de cantidad en concepto de cuotas de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona dictó Sentencia de 8 de abril de 1994 por la que, estimando íntegramente la demanda de menor cuantía interpuesta por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona contra la ahora recurrente (Autos núm. 853/93), condenó a ésta al pago de determinadas cuotas camerales por importe de 1.286.243 pesetas (un millón doscientas ochenta y seis mil doscientas cuarenta y tres) más los intereses legales y costas.

    2. Interpuesto recurso de apelación (rollo núm. 625/94) ante la Audiencia Provincial de Barcelona, su Sección Undécima dictó Sentencia parcialmente estimatoria de 31 de marzo de 1995. A juicio de la Sección, la aplicación al caso de la doctrina contenida en la STC 179/1994 y la limitada retroactividad que a los efectos de la declaración de inconstitucional de la afiliación cameral obligatoria se anudan en el F.J. 12. de aquella Sentencia debían llevar a la confirmación de la resolución de instancia, con la sola remoción de la condena en costas.

  3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de marzo de 1995 (rollo núm. 625/94), interesando su nulidad.

    Entiende la demandante de amparo, básicamente, que, declarada en la STC 179/1994 la inconstitucionalidad de la afiliación cameral obligatoria, los órganos judiciales han debido desestimar la pretensión de la Cámara de Comercio. A su juicio, la Audiencia Provincial ha interpretado el F.J. 12. de la STC 179/1994 en términos manifiestamente irrazonables, pues de dicho fundamento se infiere, con claridad, la inexigibilidad de las cuotas reclamadas por la Cámara. La actuación judicial habría deparado la infracción del derecho de asociación, en su vertiente negativa, reconocido a la demandante en el art. 22 de la Constitución.

  4. Por providencia de 13 de noviembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión tipificada en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  5. La representante procesal de la recurrente presentó su escrito de alegaciones el 24 de noviembre de 1995. En él se sostiene que el Tribunal debe conocer del fondo del asunto, pues se trata de interpretar la doctrina sentada en la STC 179/1994. La interpretación asumida por los órganos judiciales habría redundado, por incorrecta, en la infracción de los mismos derechos fundamentales que dieron lugar a la declaración de inconstitucionalidad contenida en aquella Sentencia.

  6. El escrito de alegaciones del Ministerio Público se registró en este Tribunal el 28 de noviembre de 1995. En opinión del Ministerio Fiscal, la cuestión planteada se contrae al enjuiciamiento de la interpretación dada por la Audiencia Provincial al fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994. Interpretación que, a su juicio, no puede tacharse de arbitraria e infundada, únicos supuestos de los que cabría derivar una lesión constitucional. En consecuencia, se interesa la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico: El presente recurso de amparo plantea cuestión idéntica a la suscitada en el R.A. núm. 2.272/95, desestimado por Sentencia de la Sala Segunda de 12 de febrero de 1996. En dicha Sentencia se ha concluido que la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 179/1994 (limitada en la retroactividad de sus efectos por el fundamento jurídico 12 de la misma) no afecta a la obligación de pago de las cuotas camerales reclamadas en vía civil al tiempo de dictarse la STC 179/1994, pues la reclamación civil presupone la obligación de pago de una deuda administrativa firme y cumple los fines de permitir su cobro por parte de las Cámaras, las cuales no pueden servirse de la vía de apremio administrativo. De otro lado, la Sentencia de 12 de febrero de 1996 no ha encontrado tampoco motivo de inconstitucionalidad en el hecho de que los órganos judiciales hayan entendido que el acto de conciliación civil hace las veces de notificación de las liquidaciones de las cuotas camerales.

En consecuencia, procede ahora la inadmisión del presente recurso por concurrir la causa tipificada en el art. 50.1 d) LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda admitir el presente recurso de amparo.Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis.

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