ATC 362/1997, 10 de Noviembre de 1997

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1997:362A
Número de Recurso2229/1997

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación. Indefensión: imputable al recurrente.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por el solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda de reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen:

    1. En el juicio ejecutivo núm. 1.000/1989, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, con fecha 27 de octubre de 1992 dictó Auto en el que se decretaba la nulidad de actuaciones, por las irregularidades existentes en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate del recurrente en amparo, dejándose sin efecto la Sentencia de remate dictada en dicho procedimiento judicial y reponiendo las actuaciones al momento procesal correspondiente.

    2. El recurrente estaba personado en dichos Autos mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 1992. Y, tras decretarse la aludida nulidad de actuaciones, se acordó la práctica de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate del demandado, resultando dicha diligencia negativa en el domicilio indicado. Por ello, se requirió por el Juzgado a su representación procesal para que manifestara su domicilio, indicándose, por su Procurador, que el mismo era el que figuraba en Autos, y en el poder de representación aportado para su personación en la causa.

      Por la parte actora en dicho procedimiento judicial se interesó que la diligencia se practicara en la persona del Procurador de los Tribunales del demandado y ahora recurrente en amparo.

      El Juzgado acordó que el embargo se llevara a efecto en la Secretaría del Juzgado, sin previo requerimiento de pago, y que se citara al demandado mediante la publicación de los correspondientes edictos, concediéndole nueve días para que se personara en Autos.

      El día 6 de julio de 1993, siguiente al de la notificación de la providencia por la que se acuerda lo anterior, el recurrente compareció personalmente ante el órgano judicial solicitando que se practicaran en su persona las referidas diligencias, ratificó los datos relativos a su domicilio y anunció la oposición a la ejecución, solicitando, asimismo, que se dejara sin efecto la referida providencia por la que se acordaba citarle por medio de la publicación de edictos. Dicha comparecencia fue ratificada y reiterada mediante escrito de fecha 7 de julio de 1997 por el que, subsidiariamente, se interpuso recurso de reposición contra la referida resolución judicial.

      Sin llegar a resolverse dicho recurso, por providencia de 15 de julio de 1993, el Juzgado acordó no haber lugar a lo solicitado. Contra esta providencia se interpuso recurso de reposición en fecha 22 de julio de 1993, solicitando la nulidad de actuaciones, o meciéndose, de nuevo, la comparecencia del demandado en el Juzgado para la práctica de tales diligencias.

      El recurso fue desestimado disponiéndose por el Juzgado estar a lo acordado en la providencia de 28 de junio de 1993 por la que se acordaba la citación de remate mediante la publicación de edictos procesales y se concedía el plazo de nueve días para la personación en el referido procedimiento judicial.

      Notificado a la representación procesal del recurrente el Auto desestimatorio de dicha pretensión en fecha 11 de febrero de 1994, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 1997, se reiteró el anuncio de la oposición.

    3. Por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, de fecha 25 de febrero de 1994 se acordó no tener por anunciada la oposición realizada mediante escrito de fecha 15 de febrero de 1994, al no ser el momento procesal oportuno, toda vez que había transcurrido el plazo para anunciar la oposición. Contra dicha resolución, la representación procesal del recurrente en amparo formuló el correspondiente recurso de reposición.

      En fecha 21 de junio de 1994, el Juzgado dictó Auto desestimatorio de dicho recurso interpuesto contra la citada providencia de fecha 25 de febrero de 1994.

    4. Contra dicha resolución el recurrente interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 1994, frente al cual se interpone el presente recurso de amparo constitucional.

  2. El recurrente en amparo alega la vulneración producida en el procedimiento judicial de referencia, de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) a consecuencia de la indefensión sufrida, al no haberle dado el órgano judicial la oportunidad procesal de poderse oponer a la ejecución contra él despachada.

  3. Por providencia de 3 de octubre de 1997 se acordó tener por personado al Procurador de los Tribunales señor Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación del recurrente en amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaran conveniente con relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  4. Por la representación procesal del demandante de amparo, el día 16 de octubre de 1997 se formularon alegaciones, en el mismo sentido que las ya contenidas en el escrito de demanda.

  5. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 23 de octubre de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) Ley Orgánica del Poder Judicial, se solicitó, de este Tribunal, la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), al carecer de contenido constitucional que motivara una decisión sobre el fondo del asunto, efectuando las siguientes manifestaciones:

    1. El actor denuncia en el recurso de amparo que la resolución que se impugna vulnera el art. 24.1 de la Constitución porque ha impedido que formulara oposición a la demanda ejecutiva haciendo las alegaciones que estimare pertinentes a su derecho de acuerdo a la Ley procesal. Esta imposibilidad, no imputable al actor, le ha producido indefensión.

    2. El examen de la demanda de amparo, de las resoluciones judiciales que se han dictado por el órgano judicial y la actividad procesal del actor permiten afirmar que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. La resolución judicial de la Audiencia Provincial estudia y examina las fechas y la actividad procesal del actor en el procedimiento, y de este examen deduce que si la oposición no se ha formulado por el recurrente se debe a su falta de diligencia o actividad procesal.

    3. El órgano judicial, por providencia de 28 de junio de 1993, ordena, de acuerdo con el art. 1.460 Ley de Enjuiciamiento Civil, el embargo a practicar en la Secretaría del Juzgado, la citación del demandado por edictos ante el fracaso de las citaciones practicadas en el domicilio señalado por el mismo y se le concede el término de nueve días para formular la oposición. Esta providencia se notifica al representante procesal del demandado, y, sin embargo, conocido por dicha parte, el contenido de la providencia no formula oposición dentro de dicho plazo a contar desde la notificación al Procurador. El conocimiento por el recurrente de amparo del contenido de la resolución judicial es evidente y lo acredita con sus actos procesales posteriores, porque al día siguiente comparece en el Juzgado acompañado por su Letrado y hace alegaciones, pero no formula la oposición, limitándose a anunciarla. Esta comparecencia fue seguida de una serie de actos procesales, entre los que se encuentra la publicación de los edictos ordenados por el Juez, que se realizó el día 12 de agosto de 1993.

    4. El actor formula oposición con fecha 15 de febrero de 1994, que no es aceptada por el órgano judicial por considerarla extemporánea. El plazo procesal de nueve días para oponerse se inicia el día siguiente al de la notificación al Procurador de la providencia en la que se concedía dicho plazo o a partir del día siguiente al de la publicación del edicto.

    El actor ha conocido el contenido de la providencia en la que se le concedía el plazo para formular oposición, y, sin embargo, no lo hace, y su actividad procesal se materializa en comparecencias y escritos innecesarios para dicha formulación por lo que la indefensión constitucional que denuncia carece de dimensión constitucional, al deberse únicamente a su falta de actividad procesal dentro del plazo concedido para formular la oposición.

    Fundamentos:

Fundamentos de Derecho

  1. Por la recurrente se alega la lesión producida de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) a consecuencia de la indefensión producida por el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de abril de 1997 por el que se desestima el recurso de apelación contra el Auto de 21 de junio de 1994, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta capital, en el que se declaraba no ser el momento procesal oportuno para oponerse a la ejecución despachada, devolviendo el escrito presentado a la representación del demandado, y ahora recurrente en amparo, lo que le ha impedido materializar la oposición a dicha ejecución, formalizando, mediante la realización de las alegaciones que a su derecho interesaran, la correspondiente demanda contradictoria frente a las pretensiones del demandante en dicho procedimiento judicial.

  2. Sin embargo, tal como señala la Sala, criterio que es, asimismo, compartido por el Ministerio Fiscal, en la resolución impugnada, ninguna indefensión se ha producido al ahora recurrente en amparo, toda vez que la situación procesal producida sólo es imputable a la falta de diligencia del propio solicitante de amparo, ya que el mismo tuvo la oportunidad procesal de formalizar la oposición desde el momento en el que se produjo la notificación de la correspondiente providencia en la persona de su representante procesal, así como en el plazo de los nueve días siguientes a la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid», cosa que efectivamente no hizo, lo que ha provocado, finalmente, que se declarara como extemporáneo el anuncio de formalización de la ejecución pretendido, sin que por ello, como queda dicho, se evidencie la quiebra constitucional denunciada en el presente recurso de amparo, procediendo, en su consecuencia, la inadmisión del presente recurso de amparo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

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