STC 222/1999, 29 de Noviembre de 1999

PonenteMagistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1999:222
Número de Recurso3632/1998

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.632/98, interpuesto por don Juan Miguel V. C. , representado por el Procurador don Pablo Ron Martín y asistido por el Letrado don Fernando Ron Serrano, contra la providencia, de 30 de abril de 1998, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey, y contra la providencia, de 7 de julio de 1998, resolutoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, que denegaron al recurrente la condición de personado y parte en el procedimiento hipotecario núm. 242/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida por el Letrado don Alberto Lorencio Chacón. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de agosto de 1998, el Procurador de los Tribunales don Pablo Ron Martín, en nombre y representación de don Juan Miguel V. C. , formuló demanda de amparo contra la providencia, de 7 de julio de 1998, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey, que ordenó la devolución, sin dejar constancia en autos, del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 30 de abril de 1998, la cual había declarado no tener al demandante de amparo como personado y parte en el procedimiento hipotecario núm. 242/97.

  2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    a) El 7 de julio de 1997 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid instó procedimiento de ejecución hipotecaria contra Salgides S.L., procedimiento cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey. La finca objeto del proceso había sido adquirida por el demandante de amparo y su esposa mediante escritura pública otorgada por Salgides S.L. el 10 de julio de 1996 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 12 de agosto siguiente.

    b) El 18 de marzo de 1998 se registró en el Juzgado escrito de la representación procesal de la entidad ejecutante al que se acompañaba diligenciado el mandamiento judicial, de fecha 10 de julio de 1997, expedido en cumplimiento de lo dispuesto en la regla 4ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria, con la correspondiente certificación del Registrador de la Propiedad, de fecha 28 de julio, en la que se hacía constar el dominio del recurrente en amparo y su esposa sobre la finca objeto del procedimiento.

    c) Enterado el recurrente de la existencia del procedimiento, el 2 de abril de 1998 presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey en el que solicitaba que se le tuviera como parte legitimada, adjuntando los documentos acreditativos de su propiedad y comunicando al mismo tiempo la consignación en la entidad bancaria donde dicho Juzgado tenía cuenta abierta del importe que había dado lugar al inicio de la ejecución hipotecaria. Mediante providencia de 30 de abril, el Juzgado declaró no haber lugar a tener al recurrente por personado y parte al no ser la alegación una causa de oposición establecida en el art. 132 de la Ley Hipotecaria. Igualmente ordenaba que se expidiera mandamiento de devolución de la cantidad consignada. Recurrida dicha providencia en reposición el 12 de mayo, con invocación de la posible vulneración del art. 24.1 C.E., una nueva providencia del Juzgado de 7 de julio ordenó la devolución del escrito sin dejar constancia en autos por no tener el recurrente carácter de parte.

    d) Instado el 15 de julio incidente de nulidad de actuaciones por el recurrente en amparo, dicho incidente fue resuelto mediante providencia de 31 de julio, por la que el Juzgado declaró no haber lugar a la nulidad por no existir más causas de suspensión del procedimiento que las indicadas en el precepto ya mencionado, remitiendo al proceso declarativo "las restantes pretensiones formuladas y sin perjuicio de su intervención en el mismo una vez consta en autos su condición de titular registral". El 8 de septiembre de 1998, presentado ya el recurso de amparo, el ahora quejoso interpuso recurso de reposición contra esta última providencia, acordando el Juzgado mediante providencia de 28 de diciembre de 1998 su unión a los autos a los meros efectos de constancia. Ese mismo día el Juzgado dictó Auto archivando las actuaciones del procedimiento, como consecuencia del escrito presentado por la entidad ejecutante el 21 de diciembre en el que solicitaba que se le tuviera por desistida.

  3. La demanda de amparo, exclusivamente dirigida contra la providencia de 7 de julio de 1998, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Tras hacer referencia a la doctrina de este Tribunal recogida principalmente en la STC 37/1995, se indica en la demanda que, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, la decisión judicial debe guiarse siempre por el principio pro actione, teniendo presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad. Así, en el caso del quejoso en amparo, propietario de una vivienda sobre la que recae un procedimiento de ejecución hipotecaria, su derecho a la tutela judicial efectiva quedó cercenado de raíz por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey, que no sólo impidió la personación del quejoso en el procedimiento, sino que también impidió que sus resoluciones pudieran ser revisadas, por vía de recurso, ante un Tribunal superior. En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la citada providencia y de cuantas actuaciones posteriores se hubieren producido, ordenando al órgano jurisdiccional que resuelva el recurso de reposición en su momento interpuesto.

  4. Mediante providencia de 25 de marzo de 1999 la Sección Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y tener por personado y parte, en nombre del recurrente, al Procurador de los Tribunales Sr. Ron Martín, para entender con él las sucesivas diligencias. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, la Sección acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de los autos del proceso sumario hipotecario núm. 242/97, con emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que en igual plazo pudieran comparecer en este proceso constitucional con traslado a dichos efectos de copia de la demanda.

  5. El 8 de abril de 1999 se registró en la sede de este Tribunal escrito del recurrente en amparo donde éste indicaba que, al objeto de evitar que el inmueble de su propiedad fuese subastado dentro del procedimiento judicial hipotecario, que nunca quedó paralizado al no acceder el Juzgado a la nulidad de actuaciones solicitada, se había visto obligado a cancelar económicamente principal, intereses y costas reclamadas, mediante pago directo al Letrado de la ejecutante Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Asimismo, ponía en conocimiento de este Tribunal que, según parece, dicha entidad, al haber cobrado cuanto reclamaba, había presentado escrito desistiendo del procedimiento.

  6. El 22 de abril de 1999 presentó escrito en el registro de este Tribunal el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, solicitando que se le tuviera por personado en tiempo y forma en el presente recurso de amparo, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Mediante otrosí indicaba que la entidad que representa goza de beneficio de pobreza sin necesidad de promover previo incidente para su declaración, conforme al art. 3 del Decreto de 14 de marzo de 1933.

  7. Por providencia de 10 de mayo de 1999 la Sala Primera acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey, así como escritos de los Procuradores Srs. Ron Martín y Dorremochea Aramburu, teniéndose a este último por personado y parte en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y entendiéndose con él la presente y las sucesivas diligencias a los solos efectos de evacuar el trámite previsto en el art. 52 LOTC. Asimismo, y conforme a lo dispuesto en dicho artículo, la Sección acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los citados Procuradores para que, dentro de dicho término, presentasen las alegaciones que a su derecho convinieren.

  8. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 7 de junio de 1999 presentó sus alegaciones la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. En primer lugar, se hace constar que la citada entidad cobró extrajudicialmente del demandante de amparo el importe de la deuda reclamada en los autos del procedimiento hipotecario de referencia, incluidos intereses y costas. Consecuentemente, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid se apartó del citado procedimiento, habiendo recaído Auto, con fecha 28 de diciembre de 1998, archivando el mismo.

    Se considera que decretar ahora la nulidad de actuaciones resultaría poco práctico, incluso para el recurrente, pues, como él mismo ha manifestado, reconoce la hipoteca y, por tanto, la deuda reclamada. En cuanto al fondo del recurso, se justifica, con referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el proceder del órgano judicial en la especialidad del procedimiento hipotecario, donde no existen estrictamente partes, de ahí que el recurrente en amparo no pudiera ser considerado como tal al dirigirse la demanda hipotecaria contra la prestataria del citado préstamo hipotecario y propietaria del inmueble según el título aportado. Por otra parte, se indica también que la consignación efectuada en el Juzgado por el quejoso sólo incluía el principal reclamado, pero no los intereses y costas, conforme a lo establecido en la regla 5ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria, de ahí que el Juzgado devolviera correctamente la consignación efectuada al no ser ésta suficiente para acordar lo solicitado por el demandante de amparo.

    Por todo ello, la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid interesa la desestimación del amparo, sin que haya lugar a la nulidad de actuaciones solicitada.

  9. El mismo 7 de junio de 1999 presentó el demandante de amparo en el registro de este Tribunal su escrito de alegaciones, adjuntando los documentos que acreditan el pago extrajudicial a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de la cantidad reclamada por dicha entidad en el procedimiento hipotecario núm. 242/97. A este respecto el demandante indica que, aun cuando su pretensión material ha quedado plenamente resuelta (a falta de una certificación del Auto donde se haga constar el desistimiento de la entidad ejecutante), ha decidido optar por la continuación del presente proceso de amparo a fin de evitar --según afirma-- que el tratamiento recibido del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey pueda repetirse con otros justiciables. Tras reiterar a continuación los aspectos esenciales de su queja ya reflejados en la demanda, el recurrente concluye solicitando que sea acogida la petición de amparo.

  10. Finalmente, el 9 de junio de 1999 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras dar por reproducidos los hechos contenidos en los antecedentes de la demanda de amparo por corresponderse con lo acaecido en el proceso, indica el Fiscal que en el petitum de su demanda el recurrente solicita que se ordene al órgano jurisdiccional resolver el recurso de reposición que fue interpuesto, esto es, que se pronuncie sobre su pretensión de ser parte en el proceso. Ello implica una evaluación constitucional de la no ajenidad de la pretensión ejercitada en dicho proceso en el que figuraba la Caja de Ahorros como demandante y el promotor de la vivienda ejecutada como demandado. A este respecto, observa el Fiscal un claro déficit en la motivación del órgano judicial incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurrente ostentaba en principio un interés legítimo en cuanto titular de la vivienda objeto del procedimiento y había consignado en su integridad el precio reclamado en el establecimiento bancario destinado al efecto. La contestación del Juzgado mediante las providencias de 30 de abril y 7 de julio de 1998 a los escritos del recurrente solicitando que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento adolece de incongruencia, máxime cuando en el segundo de dichos escritos --el recurso de reposición contra la primera de las mencionadas providencias-- se invocó expresamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que otorga una especial protección a los que pretenden acceder al proceso en aras de un interés legítimo. Así pues, el Ministerio Fiscal afirma que procede la concesión del amparo con la amplitud que en la demanda se solicita para que se de contestación a la pretensión del recurrente de ser parte en el proceso.

  11. Por providencia de 26 de noviembre de 1999, se señaló el día 29 del mismo mes y año para deliberación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

l. Debemos dilucidar en el presente recurso de amparo si el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del quejoso (art. 24.1 C.E.), y ello al no tenerle por personado y parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria que se tramitaba ante dicho Juzgado a instancias de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra Salgides S.L..

Hay que reseñar que, una vez enterado de la tramitación del mencionado procedimiento, el recurrente en amparo presentó escrito ante el Juzgado solicitando que se le tuviera como personado y parte legitimada en el mismo, al tiempo que comunicaba la consignación, en la entidad bancaria donde el Juzgado tenía abierta una cuenta, de la cantidad que se correspondía con el total del principal de la demanda de ejecución, incluidos los correspondientes intereses. A dicho escrito adjuntaba copia de la escritura pública del contrato de compraventa por el que Salgides S.L. le había transmitido, con anterioridad al comienzo del procedimiento de ejecución, la propiedad del inmueble objeto del mismo, así como copia de la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad.

También es importante destacar, como han reseñado en sus escritos de alegaciones tanto el recurrente en amparo como Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que el primero abonó directamente a la entidad acreedora el importe total de la deuda reclamada, desistiendo ésta a continuación del procedimiento, que concluyó tras el correspondiente Auto de archivo.

Por lo que al fondo del asunto se refiere, la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid solicita la denegación del amparo al estimar correcta la actuación del Juzgado, considerando en cualquier caso poco práctico que este Tribunal acordase la nulidad del procedimiento, ya que el recurrente reconoció la deuda hipotecaria a su favor, como entidad acreedora, habiendo satisfecho extrajudicialmente la misma. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la estimación del amparo, pues entiende que las providencias del Juzgado adolecieron de incongruencia y vulneraron por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, al no admitir a trámite los escritos presentados por el recurrente, considerando que no era parte en el procedimiento, cuando éste era precisamente el objeto de la pretensión formulada en tales escritos.

  1. A la vista de los hechos relatados en la demanda, los cuales se corresponden fielmente con las actuaciones correspondientes al procedimiento hipotecario núm. 242/97 remitidas a este Tribunal, el amparo ha de ser estimado.

    En efecto, aunque la demanda de amparo sólo recurre formalmente la providencia de 7 de julio de 1998, que ordenó la devolución sin dejar constancia en autos del recurso de reposición interpuesto contra la anteriormente dictada por dicho Juzgado el día 30 de abril, es obvio que tanto una como otra vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante de amparo, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Este derecho fue expresamente invocado en el recurso de reposición y, conforme a lo establecido en el art. 131 de la Ley Hipotecaria, indudablemente le correspondía como parte interesada en concepto de tercer poseedor de una finca objeto de ejecución hipotecaria (SSTC 148/1988, fundamento jurídico 5º; 8/1991, fundamento jurídico 2º; 217/1993, fundamento jurídico 3º; 109/1995, fundamento jurídico 5º), máxime después de haber acreditado documentalmente su propiedad sobre dicha finca con el primer escrito dirigido al Juzgado solicitando que se le tuviera por personado en el procedimiento.

    En el presente caso, la vulneración del derecho de acceso al proceso, por parte del órgano judicial, salta fácilmente a la vista, ya que el primer escrito fue presentado en el Juzgado por el recurrente en amparo el día 2 de abril de 1998; esto es, con posterioridad a la constancia en dicho Juzgado, el día 18 de marzo, del escrito de la entidad ejecutante al que se adjuntaba certificación del Registro de la Propiedad donde constaba ya el dominio del quejoso y su esposa sobre el inmueble, de acuerdo con la escritura pública de compraventa que previamente había intentado hacer valer el propio recurrente en amparo. Sin embargo, en lugar de notificar formalmente a este último --conforme a lo establecido en la regla 5ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria-- la existencia del procedimiento para que interviniera en la subasta o abonara antes el importe total de la deuda, el Juzgado le denegó de manera injustificada su personación, declarando igualmente no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por el quejoso una vez interpuesto dentro de plazo el presente recurso de amparo, en un último intento de obtener la paralización del procedimiento por el órgano judicial.

  2. Queda ahora por concretar el alcance de nuestro fallo, puesto que se da la circunstancia de haberse archivado el procedimiento de ejecución hipotecaria sobre el inmueble propiedad del quejoso, como consecuencia del desistimiento de la entidad acreedora tras serle abonado directamente a ésta el total de la deuda reclamada. Pero, como indica el propio demandante en el escrito de alegaciones presentado tras la admisión del recurso, la continuación del proceso de amparo por su parte tiene como único objeto el reconocimiento de la vulneración sufrida en sus derechos fundamentales. Formulada en estos nuevos términos la pretensión de amparo, sólo procede declarar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente, resultando innecesario efectuar pronunciamiento alguno en torno a la nulidad de las providencias impugnadas, carentes ya de toda eficacia al igual que el procedimiento en el que recayeron.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Miguel V. C. y, en consecuencia, declarar que las providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey, de 30 de abril y 7 de julio de 1998, recaídas en el procedimiento hipotecario núm. 242/97, vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

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