STC 179/2001, 17 de Septiembre de 2001

PonenteMagistrado don Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:179
Número de Recurso5498/1997

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5498/97, promovido por don Ángel R. P., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí y defendido por el Letrado don Leopoldo García Quinteiro, contra la Sentencia de 30 de enero de 1996 del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, contra la Sentencia de 4 de julio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó el recurso de suplicación (núm. 2587/96) interpuesto contra aquélla y contra el Auto de 12 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 182/97) formalizado frente a la anterior resolución judicial, recaída en los autos núm. 938/95 sobre despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 30 de diciembre de 1997, se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento, por entender que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En la demanda se nos cuenta que don Ángel R. P. venía prestando sus servicios como transportista para la empresa Suresa CIT, S.A., a la que acudía cada día a las seis de la mañana para efectuar la carga de las mercancías que la empresa tenía preparadas y que debía repartir, efectuando su trabajo con una furgoneta de su propiedad, con una carga máxima autorizada de 3.250 TM. Además, se encontraba afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos, asumía personalmente todos los gastos inherentes a la actividad de transporte, y percibía mensualmente 297.942 pesetas que cobraba a través de la emisión de facturas. Como consecuencia de que con fecha de 12 de septiembre de 1995, la empresa le había entregado una carta en la que le comunicó que prescindía de sus servicios debido a las deficiencias e irregularidades observadas en su trabajo, presentó demanda contra la citada empresa en reclamación por despido que fue desestimada por Sentencia de 30 de enero de 1996 del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, en la que se estimó la excepción de falta de competencia de jurisdicción opuesta por el demandado, al considerar que la relación jurídica que les unía debía calificarse como mercantil y no como laboral, negando, por lo demás, que el art. 1.3.g del Estatuto de los Trabajadores de 1995 (en adelante, LET) vulnerase el art. 14 CE, por la existencia de una causa razonable de distinción entre los transportistas que cumplían los requisitos establecidos en ese precepto y los trabajadores por cuenta ajena.

    La mencionada resolución judicial fue recurrida en suplicación por la parte actora, alegando que concurrían en su caso las notas que definen la existencia de un contrato de trabajo; que el art. 1.3.g LET no excluía del ámbito laboral a los conductores y repartidores con las características del actor sino que establecía una mera presunción que admitía prueba en contrario; y que aun cuando se admitiese que la ley instituye una exclusión legal y no una presunción, tal exclusión no afectaría a aquéllos que vinieron prestando sus servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, por todo lo cual se concluía diciendo que una interpretación contraria a la mantenida por la parte actora supondría la vulneración del art. 14 CE. El recurso fue desestimado por Sentencia de 4 de julio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró que la mencionada exclusión sí era aplicable a las relaciones jurídicas ya constituidas a la entrada en vigor de la citada ley y que la interpretación judicial mantenida en la sentencia de instancia no suponía discriminación alguna contraria al art. 14 CE puesto que existían elementos diferenciadores relevantes que justifican la exclusión legal, como lo era la aportación de vehículo propio en los términos señalados por el legislador. Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por falta de contenido casacional por Auto de 12 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

  2. Con fundamento en este itinerario procesal, el recurrente en amparo denuncia que la totalidad de las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En primer término, considera que se ha lesionado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) por cuanto el art. 1.3.g LET no efectúa una exclusión legal de laboralidad, sino simplemente contiene una presunción iuris tantum. En segundo lugar, señala que en el supuesto de que la interpretación judicial del citado precepto legal hubiese sido la correcta, dicha norma devendría inconstitucional por violación del art. 14 CE al incurrir en manifiesta e injustificable discriminación respecto al derecho al contrato de trabajo y a los derechos que le son anejos. Finalmente, sostiene que las resoluciones impugnadas vulneran también el art. 24 CE al haber fundado sus declaraciones de incompetencia de jurisdicción en una norma contraria al art. 14 CE.

  3. Por providencia de la Sección Tercera de fecha de 5 de octubre de 1998, se acordó la admisión a trámite de la demanda, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Tribunal Supremo, y al Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, a fin de que efectuasen la remisión adverada de las actuaciones judiciales y que al propio tiempo se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento laboral para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

    Mediante providencia de 23 de noviembre de 1998 la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  4. El Ministerio Fiscal presentó el escrito de alegaciones con fecha de 22 de diciembre de 1998 en el que, tras exponer los hechos y la pretensión de la parte actora, recuerda que la STC 227/1998, de 26 de noviembre, ha despejado las dudas de constitucionalidad suscitadas en relación con el art. 1.3.g LET, al declarar que el legislador no ha incurrido en una discriminación proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicios de transporte que se contemplan y que la delimitación negativa efectuada por el legislador en el párrafo segundo del art. 1.3.g LET responde a un criterio objetivo, cual es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas. De tal modo que la distinción introducida según este criterio objetivo obedece a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil no puede considerarse constitucionalmente ilícita. Y, por otro lado, las consecuencias que se derivan de la mencionada delimitación tampoco adolecen de una desproporción que pudiera resultar constitucionalmente reprochable. A la luz de dicha doctrina, afirma el Ministerio Fiscal que si el precepto del Estatuto de los Trabajadores cuestionado no ha vulnerado el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE, las resoluciones judiciales impugnadas a través de la presente demanda de amparo no han incurrido en las vulneraciones alegadas, pues los órganos judiciales se han limitado a hacer uso de la potestad jurisdiccional exclusiva que le atribuye el art. 117.3 CE. Por todo lo cual, concluye su escrito interesando la denegación del amparo solicitado.

  5. Con fecha de 28 de diciembre de 1998 el recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones interesando que se tuviesen por reproducidas las contenidas en su demanda de amparo.

  6. Por providencia de 13 de septiembre de 2001 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 17 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra distintas resoluciones judiciales del orden social recaídas en el proceso seguido por el actor frente a la decisión empresarial de prescindir de sus servicios como transportista por considerar que aquéllas han vulnerado su derecho fundamental a la igualdad sin discriminación (art. 14 CE), y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ya que llegan a la conclusión, en virtud de la sedicente aplicación del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, que el vínculo jurídico que los unía no constituía una relación de naturaleza laboral.

    En definitiva, la cuestión que constituye el objeto de este proceso no es sino la duda sobre la supuesta inconstitucionalidad del art. 1.3 g) LET, que ha sido despejada por el Pleno de este Tribunal mediante la STC 227/1998, de 26 de noviembre ¿desestimatoria de las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 3595/95 y 67/96¿ cuya doctrina ha sustentado ya la desestimación de otras demandas de amparo, planteadas también en relación con supuestos análogos al que ahora nos ocupa (SSTC 5/1999, de 8 de febrero; 9/1999, de 8 de febrero; 17/1999, de 22 de febrero; 47/1999, de 22 de marzo; 59/1999, de 12 de abril; 92/1999, de 26 de mayo; 102/1999, de 31 de mayo; 123/1999, de 28 de junio; 155/1999, de 14 de septiembre; 156/1999, de 14 de septiembre; 158/1999, de 14 de septiembre; 172/1999, de 27 de septiembre; 182/1999, de 11 de octubre; 217/1999, de 29 de noviembre; 220/1999, de 29 de noviembre; 227/1999, de 13 de diciembre; y 28/2000, de 31 de enero).

  2. En efecto, según esa insistente doctrina nuestra, el art. 1.3 g) del Estatuto "no incurre en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de transporte descritas en el mencionado precepto, que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se presten de forma continuada para un mismo cargador o comercializador" (por todas, STC 217/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, con cita de STC 172/1999, de 27 de septiembre, FJ 2), ya que la exclusión realizada por el mencionado precepto responde a un criterio objetivo como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas. Tal distinción, obedece, además, "a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil, en lo que a las relaciones de transporte se refiere, no puede considerarse constitucionalmente ilícita. De otra parte, las consecuencias jurídicas que se derivan de la cuestionada delimitación tampoco adolecen de una desproporción que pudiera resultar constitucionalmente reprochable, puesto que, incluso considerando los especiales caracteres y finalidades del ordenamiento laboral del cual se entienden ahora excluidas estas relaciones, no cabe duda de que tal efecto se adecua, precisamente, a la finalidad expuesta, en tanto no es un resultado constitucionalmente desmedido que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por cuenta ajena, precisamente por considerarse un supuesto objetivamente distinto a ellas ... Razones por todas las cuales se ha llegado a la conclusión de que el párrafo segundo del art. 1.3 g) LET no vulnera el mandato del art. 35.2 CE en la perspectiva analizada, ni, en consecuencia, es contrario al genérico principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE" (STC 59/1999, de 12 de abril, FJ 3).

  3. Por lo dicho, siendo conforme al principio de igualdad la exclusión del ámbito de la relación laboral llevada a cabo en el precepto controvertido, las resoluciones judiciales objeto de impugnación que lo aplican al caso no han vulnerado el art. 14 CE, por haberse limitado a ejercitar su potestad jurisdiccional exclusiva cuando ¿como ocurre aquí¿ se trata de una estricta cuestión de legalidad. En consecuencia, y dado que los juzgadores no han aplicado un precepto inconstitucional, tampoco cabe apreciar la sedicente vulneración del derecho a la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 CE).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Ángel R. P..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.

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