STC 134/2000, 16 de Mayo de 2000

PonenteMagistrado don Pablo Cachón Villar
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2000:134
Número de Recurso2462/1999

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2462/99, interpuesto por don Francesco C. , representado por la Procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, con la asistencia de la Letrada doña Ana María Hidalgo Pérez, contra el Auto de la Sección Primera, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, núm. 46/98, de 23 de diciembre de 1998; y contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la misma Audiencia, núm. 25/99, de 26 de abril de 1999, dictado en recurso de súplica núm. 6/99 contra el anterior. Ambos Autos impugnados accedieron de forma incondicionada al requerimiento de extradición formulado por la República de Italia respecto de don Francesco C. y que había dado lugar al procedimiento de extradición núm. 41/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia de Madrid el 7 de junio de 1999, la Procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de don Francesco C. , y bajo la dirección letrada de doña Ana María Hidalgo Pérez, interpuso recurso de amparo contra el Auto 25/99 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 26 de abril de 1999, que desestima el recurso de súplica formulado contra el dictado por la Sección Primera con fecha 23 de diciembre de 1998 en el procedimiento de extradición 41/97, rollo de Sala 86/97, que declaró la procedencia de la entrega del recurrente a la República de Italia.

  2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:

    1. Mediante Nota verbal núm. 227, de 14 de mayo de 1997, la Embajada de Italia solicitó la ampliación de extradición contra el ciudadano italiano don Francesco C. , en virtud de una resolución de la Fiscalía General de Brescia, de 1 de junio de 1996, de unificación de las penas que a continuación se relacionan. Por un lado, la pena de cuatro años, cuatro meses y cinco días de prisión y multa de 16.000.000 de liras, para cuyo cumplimiento ya se había otorgado por parte de España la extradición a Italia, sin que se hubiese hecho efectiva la entrega al tener el reclamado pendiente de cumplimiento una causa penal en España; de estas penas le fueron condonados al interesado dos años de privación de libertad y multa de 10.000.000 de liras. Y por otro lado, una nueva pena (de siete años y dos meses de privación de libertad, multa de 5.670.000 liras, inhabilitación perpetua para cargo público, pérdida del derecho de sufragio y prohibición de salida del país por tres años), impuesta en ausencia del condenado por Sentencia del Tribunal de Apelación de Brescia, núm. 583/95, de 20 de marzo de 1995. En total, la suma de las penas supone trece años, seis meses y cinco días de privación de libertad.

    2. La segunda Sentencia italiana, dictada por el Tribunal de Apelación de Brescia el 20 de marzo de 1995, condenó al recurrente porque durante los meses de junio y julio de 1993 había proporcionado, desde su residencia en Calahonda (Málaga), una contribución decisiva a una asociación dedicada a la compra de hachís y su introducción en Italia, haciendo llegar a este país un total de 269¿80 kilogramos.

    3. El Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 23 de diciembre de 1998, declaró procedente la ampliación de la extradición para el cumplimiento de la medida de unificación de condenas. En la fundamentación jurídica de este Auto se seleccionan, como textos normativos aplicables, entre otros, el Convenio Europeo de Extradición (de 13 de diciembre de 1957) y el Segundo Protocolo Adicional a dicho Convenio (de 17 de marzo de 1978). La aplicabilidad al caso del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (en concreto de su Título III, integrado por el art. 3) se funda en que la reserva formulada por Italia a este precepto del Segundo Protocolo Adicional fue retirada por dicho Estado (mediante comunicación efectuada el 23 de agosto de 1990 a cargo del representante permanente de Italia ante el Consejo de Europa), habiendo sido publicada dicha retirada en el "Boletín Oficial del Estado" de 18 de julio de 1998. A esto se añade que el art. 9.3 del Segundo Protocolo establece la eficacia retroactiva de la retirada de la reserva, disponiendo que producirá sus efectos el día de su recepción por el Secretario General del Consejo de Europa. Seguidamente, el Auto de 23 de diciembre de 1998 afirma expresamente que "el CEEx y el 2º Protocolo Adicional al CEEx permiten la concesión de la extradición basada en Sentencias dictadas en rebeldía". Sentado lo anterior, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional analiza si puede entenderse que en el proceso celebrado en rebeldía en Italia se han respetado los derechos mínimos de defensa. Se parte, a estos efectos, de que la segunda condena, incluida en la medida de unificación de penas, es firme e irrevocable, con lo que Italia no puede dar garantías de la celebración de un nuevo juicio. El Auto concluye que consta que el Sr. C. estuvo defendido por Letrado, que tuvo acceso a los recursos oportunos y que además tuvo conocimiento de la causa que se seguía contra él en Italia, ya que en la Sentencia condenatoria se incluye expresamente la siguiente frase: "la lealtad demostrada en el curso del proceso por C. que, encontrándose detenido en España, se hizo juzgar en Italia con procedimiento abreviado...".

    4. Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la defensa del reclamado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, con fundamento en el hecho de que en el juicio seguido en Italia la Sentencia había sido dictada en rebeldía.

    5. El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 26 de abril de 1999, desestimó el recurso de súplica y confirmó la procedencia de la extradición. Esta resolución refuerza el argumento de la aplicación al caso del art. 3 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, al señalar que, frente al criterio del recurrente, no debe atenderse al momento en que se cometieron los hechos sino a aquél en que se formuló la solicitud de extradición, ya que se trata de una norma que no tiene naturaleza penal --en cuyo caso debería ser irretroactiva-- sino estrictamente procesal. Luego, una vez publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 18 de julio de 1998 la retirada de la reserva, tal retirada se aplica a todas las solicitudes de entrega presentadas con posterioridad a su depósito en la Secretaría General del Consejo de Europa y, por tanto, con independencia de que se refieran a hechos anteriores o posteriores a ese momento. A este argumento se añade que el art. 3 del Segundo Protocolo es más favorable que el propio Convenio Europeo de Extradición, al imponer condiciones que limitan la genérica obligación de entrega prevista en el art. 1 de este último, y por lo tanto aquél es la norma aplicable. Expresamente considera el Auto de 26 de abril de 1999 (por medio de cita de otro Auto anterior, de 17 de julio de 1998) que, en todo caso "el art. 1 del Convenio de Extradición constituye (por sí mismo) título legítimo y suficiente para extraditar a las personas condenadas, incluso las que lo hayan sido en rebeldía". El Auto del Pleno rechaza asimismo el criterio del recurrente de que en abstracto son inconstitucionales las normas de los Tratados que autorizan la extradición para la ejecución de las condenas dictadas en rebeldía. El Auto declara: "Es obvio que sólo al Tribunal Constitucional corresponde declarar la inconstitucionalidad de tales normas convencionales, que este Tribunal ha de aplicar en tanto no sean expulsadas de nuestro ordenamiento". Y a continuación se añade que ninguna duda le ofrece a la Audiencia Nacional la constitucionalidad tanto del Convenio Europeo de Extradición como del Segundo Protocolo Adicional, pues parten de la idea, comúnmente aceptada, de que ningún motivo existe para denegar la extradición si se condiciona a la exigencia de que en el proceso seguido en el Estado requirente se hayan respetado los derechos mínimos de defensa. Tales derechos mínimos se concretan en tres: información de la existencia del proceso y posibilidad de asistir al juicio; defensa de Abogado, con oportunidad para proponer y practicar pruebas y debatir en el juicio oral; y existencia de garantías legales para remediar las situaciones de indefensión. Para la Audiencia Nacional todas estas condiciones se dieron en el proceso seguido en Italia, sobre todo porque a raíz de la frase de la Sentencia condenatoria ("...haciéndose juzgar en Italia con procedimiento abreviado") se interpreta que el Sr. C. renunció voluntariamente a estar presente en la vista del proceso.

  3. La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y subsidiariamente, que, caso de concederse la extradición a Italia, ésta se condicione a que se repita el juicio celebrado sin la presencia del Sr. C. . Mediante otrosí se pide igualmente la suspensión de la ejecución de la entrega. Se alegan las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

    1. Se invocan, en primer lugar, los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE). Se alega, al efecto, que el art. 3 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición no es aplicable al caso, y que ya la STC 141/1998 declaró que la retirada de la reserva (formulada en su día por Italia a dicho precepto) no formaba parte del ordenamiento jurídico al no estar publicada oficialmente. La retirada de la reserva fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 18 de julio de 1998, por lo que es a partir de esta fecha, y no antes, cuando será considerada parte del ordenamiento jurídico español y podrá ser aplicada. El presente procedimiento extradicional comenzó mediante Nota verbal núm. 227 de la Embajada de Italia de 14 de mayo de 1997, y por lo tanto no le es aplicable la mencionada retirada de reserva (a riesgo de vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal). La demanda admite que, con anterioridad al Segundo Protocolo, España no podía (con base en el art. 2 del Convenio Europeo de Extradición) negar su obligación de entrega por el solo hecho de que la condena hubiese sido impuesta en rebeldía. Sin embargo, España (en sus relaciones con Italia) no estaba obligada a realizar la entrega en los términos amplios del Convenio Europeo de Extradición. Y es que los términos amplios del art. 2 del Convenio Europeo de Extradición habían quedado limitados por el art. 2, párrafo tercero, de la Ley de Extradición Pasiva de 1985, que obliga a condicionar la extradición de quien hubiera sido condenado a una pena que, con arreglo a la legislación española, no pudiera ser impuesta por no haber estado presente en el juicio oral (tal es el caso de la pena privativa de libertad superior a un año). Añade el recurrente que también el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (según la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 12 de febrero de 1985, en el caso Colozza y Rubinat) ha garantizado el derecho a poder obtener que una jurisdicción se pronuncie de nuevo (cuando el previo juicio tuvo lugar en rebeldía). Concluye el recurrente que, dado que el Tribunal italiano no garantizó los derechos de la defensa del condenado (pues en el proceso no se dio su presencia física), y dado que la Ley de Extradición Pasiva, de 1985, impide la extradición de condenados en rebeldía, la concreta extradición ahora enjuiciada sería, en primer lugar, ilegal y, en segundo lugar y fundamentalmente, inconstitucional por contraria al art. 24 CE.

    2. También denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): La ausencia del acusado durante el juicio celebrado en Italia impidió la existencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Este defecto, imputable directamente a las autoridades italianas, se atribuye indirectamente a la Audiencia Nacional al dar por bueno aquel proceso y fundamentar en él --entre otros extremos-- la extradición.

    3. La alegada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) consiste en que hasta ahora la Audiencia Nacional venía denegando las solicitudes de extradición cuando se derivaban de Sentencias pronunciadas en contumacia o rebeldía. De manera que, si los parámetros jurídicos en los que se fundamentaba no se han alterado, no puede cambiar el resultado de sus decisiones. Y si lo hace, como es el caso, está vulnerando el principio de igualdad y creando discriminación entre los de antes y los de ahora.

    4. Sucintamente denuncia el recurrente una vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 95.1 CE. El art. 95.1 CE dispone que "la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional". De este precepto se deriva la prohibición taxativa de que España pueda elaborar un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a los derechos garantizados en la Norma Fundamental, salvo en el caso de que esta última sea previamente modificada. Como no ha tenido lugar la reforma constitucional, es evidente que el Convenio no puede permitir el quebrantamiento de los derechos fundamentales. Dado que nuestra Constitución no permite que el ordenamiento interno prevea una condena penal en rebeldía del acusado, tampoco es posible que ello esté permitido por un Tratado: lo que no se permite en el Derecho interno propio resulta imposible a través de la ratificación de un Convenio internacional.

  4. Por providencia de la Sección, de 11 de octubre de 1999, se acordó admitir a trámite el recurso de amparo núm. 2462/99 y, en su consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a la Sección Primera de la misma Sala y al Juzgado Central de Instrucción núm. 1 a fin de que en plazo que no excediera de diez días, procedieran a remitir testimonio de, respectivamente, recurso de súplica núm. 6/99; rollo de la Sala núm. 86/97; y expediente de extradición núm. 41/97. Todo ello, previo emplazamiento a los que hubieran sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer y defender sus derechos en el proceso de amparo.

  5. Por Auto de la Sala Primera, de 11 de noviembre de 1999, se acordó suspender la ejecución del Auto núm. 25/99 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 26 de abril de 1999. Asimismo se acordó la comunicación urgente de esta resolución cautelar al Gobierno de la Nación, por medio del Ministerio de Justicia, al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al servicio de Interpol.

  6. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento parcial del amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 17 de diciembre de 1999. Alega el Ministerio Fiscal, en primer lugar, que la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del derecho a la igualdad son meramente retóricas, por lo que no deben conducir al otorgamiento del amparo. Señala al respecto, en primer lugar, que el procedimiento de extradición carece de todo pronunciamiento condenatorio (se cita aquí la STC 141/1998), por lo que la concesión de extradición no puede vulnerar la presunción de inocencia. Indica, en segundo lugar, que el recurrente no ha aportado términos adecuados de comparación, por cuya razón su invocación del derecho a la igualdad tampoco puede ser acogida. A ello añade el Ministerio Fiscal que la aplicabilidad al caso del Segundo Protocolo Adicional se encuentra expresamente justificada en los dos Autos impugnados. El Ministerio Fiscal estima, en cambio, que sí concurre en el caso una vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE). Alega el Ministerio Fiscal que para la resolución del presente supuesto (donde existe pena privativa de libertad superior a siete años) el art. 3.1 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición y el art. 2, párrafo tercero, de la Ley española de Extradición Pasiva no sólo no son normas incompatibles, sino que incluso son coincidentes, pues ambas condicionan la entrega de la persona extraditable (y juzgada en rebeldía) a dos exigencias: respeto a los derechos mínimos de defensa y garantía que ha de prestar el Estado requirente de celebrar -a instancia del acusado-- un nuevo juicio en su presencia. En ese marco normativo convencional y legal la Audiencia disponía de dos opciones: denegar la extradición o concederla condicionada a la celebración de nuevo juicio. Y dado que la Audiencia Nacional no siguió ninguna de las dos opciones, la concesión no condicionada de la extradición resulta contraria al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Concluye el Ministerio Fiscal precisando que el otorgamiento del amparo debe conducir a la declaración de nulidad de los dos Autos impugnados y a la retroacción de actuaciones, a fin de que la Audiencia Nacional dicte resolución, bien denegando la extradición solicitada, bien concediéndola, pero supeditada a la garantía de posible celebración de un nuevo juicio con presencia del demandante.

  7. Por providencia de 12 de mayo de 2000 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Como se expone en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra dos Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El primero es el dictado el 23 de diciembre de 1998 por la Sección Primera de dicha Sala, el cual acordó, respecto del ahora demandante de amparo, y según textualmente se dice en su parte dispositiva, "declarar procedente en esta fase jurisdiccional la Extradición solicitada por las Autoridades Italianas para el cumplimiento de la medida de unificación de condenas de fecha 01.06.96, dictada por la Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Brescia". El segundo Auto es el dictado el 26 de abril de 1999 por el Pleno de dicha Sala, el cual desestimó en su integridad el recurso de súplica que el reclamado había interpuesto contra el Auto mencionado en primer lugar.

    La medida de unificación de penas, para cuyo cumplimiento se solicitó la extradición, deriva de la acumulación -acordada por la Fiscalía General de Brescia-- de una condena impuesta por Sentencia de 20 de marzo de 1995 por el Tribunal de Apelación de Brescia (de 7 años y 2 meses de de privación de libertad) a una condena anterior, para cuyo cumplimiento ya se había otorgado por España la extradición a Italia. Sobre la base de que la Sentencia condenatoria de 20 de marzo de 1995 recayó en juicio seguido en ausencia del condenado, ahora reclamado y recurrente en amparo, se alega en la demanda de amparo, con invocación de los arts. 14 y 24 CE, así como también del art. 95.1 CE, la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías, en relación este último con el derecho de defensa, el derecho a ser informado de la acusación y el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  2. No se ha producido vulneración de los derechos de igualdad y presunción de inocencia. En cuanto al primero, basta señalar que no se ha aportado término válido de comparación para poder apreciar el supuesto y alegado trato discriminatorio para el ahora demandante de amparo, en relación con las resoluciones habidas en otros procedimientos de extradición. En cuanto a la presunción de inocencia, porque, como hemos dicho en la STC 141/1998, de 29 de junio, "en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (SSTC 102/1997, 222/1997 y 5/1998; ATC 307/1986, 263/1989 y 277/1997)". Así pues, la queja del recurrente en amparo no se halla propiamente en el ámbito del expresado derecho fundamental, sino en el del derecho a un proceso público con todas las garantías, derecho al que nos referimos a continuación.

  3. En realidad, la resolución de este recurso de amparo debe ajustarse a lo ya decidido por este Tribunal en otro muy similar y cercano en el tiempo. En efecto, en Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 91/2000, de 30 de marzo, enjuiciamos también un caso de extradición pasiva a Italia de un condenado en rebeldía. Tras extensa fundamentación, declaramos en aquella Sentencia que el art. 24.2 CE garantiza de forma absoluta (sea cual fuere el foro competente) el derecho del condenado in absentia (y con penas graves) a una ulterior posibilidad procesal de impugnación de la condena. Concluimos de la anterior premisa que es contrario al art. 24.2 CE acceder a la extradición a países que den validez a las condenas a penas graves dictadas en ausencia, siempre que la concesión de la extradición no quede sometida a la condición de que el condenado pueda impugnar la condena para salvaguardar sus derechos de defensa (FJ 14). A ello añadimos entonces que de la incomparecencia del imputado en el juicio penal no puede inferirse una renuncia al derecho a la autodefensa (art. 24.2 CE); y ello porque la comparecencia implica normalmente el ingreso en prisión (FJ 15).

  4. En el asunto ahora enjuiciado, según ya se ha indicado, el Sr. C. fue condenado en contumacia por el Tribunal de Apelación de Brescia, en Sentencia de 20 de marzo de 1995, a una pena de siete años y dos meses de privación de libertad. Si bien en el juicio penal sus intereses fueron defendidos por un Letrado, en ningún momento tuvo lugar la presencia personal del imputado en juicio. No hay dificultad alguna en calificar de grave la pena de siete años y dos meses de privación de libertad. Y por otra parte, según consta en los Autos de la Audiencia Nacional ahora impugnados (explícitamente, en el de la Sección Primera, e implícitamente en el del Pleno de la Sala), se trata de una Sentencia firme. Por último, y aun sin necesidad de enjuiciar si el derecho a la autodefensa es o no renunciable, es lo cierto que en las actuaciones no consta una renuncia expresa del condenado a un juicio penal en su presencia: en la Sentencia condenatoria se hace expresa alusión a la conducta de colaboración del condenado con la Justicia italiana, pero ni de este dato, ni de la presencia en juicio de un Letrado para la defensa de sus intereses, podemos colegir una renuncia expresa al derecho a comparecer personalmente en juicio. A la vista de estos datos, y conforme a lo resuelto en nuestra STC 91/2000, debemos concluir que la extradición del Sr. C. a Italia sólo podía tener lugar con la condición expresa de que por el Estado italiano se prestaran garantías de posible impugnación de la Sentencia condenatoria dictada in absentia. Dado que los dos Autos de la Audiencia Nacional ahora impugnados acceden a la extradición incondicionada del Sr. C. , debemos concluir que por medio de aquellos Autos se ha vulnerado indirectamente el derecho del condenado a defenderse en un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E), por lo que procede el otorgamiento del amparo.

  5. Al igual que en el asunto ya citado, concluido por la STC 91/2000, el otorgamiento del amparo sólo comporta la declaración de nulidad parcial de los Autos de la Audiencia Nacional impugnados. Dos son los límites de la declaración de nulidad, que se exponen a continuación. En primer lugar, los Autos impugnados son nulos en la medida en que accedieron a la entrega del demandante para el cumplimiento de la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Apelación de Brescia el 20 de marzo de 1995; ningún reproche de validez se proyecta, en consecuencia, sobre otros supuestos de extradición acumulados en la resolución de 1 de junio de 1996 (de la Fiscalía General de Brescia) sobre unificación de penas.

    En segundo lugar, los Autos impugnados son nulos en la medida en que accedieron a la extradición del demandante sin someterla a la condición de que, mediante un nuevo proceso, se den al recurrente las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos de defensa.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar en parte el presente recurso de amparo y, en su virtud:

  1. Declarar que el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, núm. 46/98, de 23 de diciembre de 1998, así como el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, núm. 25/99, de 26 de abril de 1999, han vulnerado el derecho del recurrente a defenderse en un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

  2. Anular parcialmente los Autos arriba referidos, únicamente en cuanto declaran procedente, de modo incondicionado, la extradición solicitada por la República de Italia para el cumplimiento de la condena impuesta por Sentencia del Tribunal de Apelación de Brescia, de 20 de marzo de 1995, y cuya ejecución acumulada a otras penas había sido ordenada por resolución de la Fiscalía General de Brescia en resolución de 1 de junio de 1996.

  3. Retrotraer las actuaciones judiciales, a fin de que el órgano judicial competente dicte nueva resolución sobre la extradición del Sr. C. a Italia, conforme a las exigencias constitucionales expuestas en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil.

Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 2462/99.

La Sentencia, apoyada por la mayoría de los Magistrados, se fundamenta en la interpretación constitucional que el Pleno realizó en la STC 91/2000, de 30 de marzo. De esta manera de entender la extradición de un ciudadano italiano para que sea sometido a los Tribunales de Justicia de la República italiana, discrepé yo en un Voto particular, al que prestaron su adhesión los Magistrados de la Sala Segunda don Rafael de Mendizábal Allende y don Vicente Conde Martín de Hijas. Al reproducirse ahora, en esta Sentencia de la Sala Primera, los mismos argumentos empleados en la STC 91/2000 del Pleno, y no haber encontrado razones para cambiar de opinión, mi discrepancia se mantiene firme e invariable por los motivos expuestos en aquél primer Voto particular (BOE núm. 107, de 4 de mayo de 2000, pág. 115 y siguientes). Debió, en suma, desestimarse el presente recurso de amparo.

Lamento tener que discrepar del parecer de la mayoría de la Sala, cuyas opiniones siempre respeto y pondero, examinándolas con cuidado.

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil.

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