ATC 26/2004, 28 de Enero de 2004

PonenteExcms. Srs. García Manzano, Casas Baamonde y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2004:26A
Número de Recurso5800-2002

A U T O

Antecedentes

  1. El 15 de octubre de 2002 tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito de doña Gracia López Fernández, Procuradora de los Tribunales y de Aegón Unión Aseguradora S. A., por el que se interponía recurso de amparo contra la Sentencia de apelación de 12 de marzo de 2002 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, rollo 3129-2000, y contra el Auto de 28 de junio de 2002, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la ahora demandante de amparo por incongruencia en el fallo de la Sentencia recaída en apelación.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Por Sentencia de 12 de julio de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Carballo (La Coruña) se condenó a don Jesús Astray Trigo como autor de una falta prevista en el art. 621.3 CP a la pena de un mes de multa a razón de doscientas pesetas por día y a indemnizar con responsabilidad directa de la Compañía Aegón, hoy demandante de amparo, en diversas cantidades a los familiares de don Jesús Amarelle Rodríguez, victima del accidente provocado por aquél. A dichas cantidades (total 22.712.200 pesetas) habrá de aplicárseles el interés del art. 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha de siniestro hasta aquella en que se tiene noticia en el Juzgado de la consignación.

    2. Interpuesto recurso de apelación por la demandante de amparo se razona en el mismo que la consignación en la cuenta bancaria del Juzgado se realizó el 1 de octubre de 1998, precisamente a los tres meses del siniestro, cumpliendo así Aegon su obligación legal, por lo que la Sentencia debe ser revocada dejando sin efecto la condena de esos intereses legales desde el 1 de julio hasta el 6 de octubre de 1998, respecto de las indemnizaciones fijadas a favor de los hijos y padre del fallecido.

    3. La Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia el 12 de marzo de 2002 en la que estimó dicho motivo de recurso, reconociendo que la consignación efectuada por la compañía aseguradora ha de considerarse efectuada en tiempo legal para enervar la mora, pero la devolución a Aegón, a petición propia, de la cantidad consignada para pago de la indemnización de la esposa de la víctima, como consecuencia de la averiguación de la separación matrimonial, dejó incompleta la consignación efectuada a favor de los hijos menores, por lo que desde dicha fecha, 5 de abril de 1999, la compañía aseguradora adeuda los intereses del art. 20 LCS a dichos hijos sobre la suma de 9.474.000 pesetas, diferencia entre lo ya percibido y lo que les correspondía, la cantidad fijada en la Sentencia.

    4. La demandante de amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra dicha Sentencia por considerar que se había producido un supuesto de incongruencia por reformatio in peius, pues había visto empeorada la situación creada en la resolución impugnada. La Audiencia Provincial de La Coruña, por Auto de 28 de junio de 2002, desestimó dicha petición de nulidad.

  3. Alega la entidad recurrente que se ha conculcado el art. 24.1 CE, ya que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Sentencia impugnada, en su manifestación de la denominada reformatio in peius, apoyando tal invocación en la circunstancia de que, pese a haber sido recurrente en apelación, la Sentencia dictada en segunda instancia agravó considerablemente la condena que le había sido impuesta por el órgano jurisdiccional a quo, al haber establecido aquélla unos intereses indemnizatorios más gravosos que los que había determinado el Juzgado de Instrucción.

  4. Por providencia de la Sección Segunda del Tribunal de 6 de marzo de 2003, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. El 31 de marzo de 2003 presentó escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal en el que se interesa que se dicte providencia admitiendo a trámite la demanda, puesto que ésta no carece de modo manifiesto de contenido constitucional al observarse prima facie que existe una contradicción entre la pretensión solicitada por la recurrente, en su recurso de apelación, de cambio de fecha de la consignación efectuada en su día en el Juzgado, y los pronunciamientos de la Sentencia y del Auto recurrido en orden a esa misma consignación estimándola no válida y sujeta a pago de intereses distintos a los que parecen acordados por el Juzgado. Ello podría dar lugar, sino al concepto de reforma peyorativa sí al más amplio de incongruencia.

  6. El 18 de marzo de 2003 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones de la demandante de amparo. En el mismo, tras exponer los hechos de los que trae causa el presente recurso, se argumenta, con cita de abundante jurisprudencia constitucional, que resulta palmario que el núcleo jurídico del mismo (interdicción de la reforma peyorativa) posee contenido que justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, para terminar solicitando se proceda a admitir el recurso de amparo presentado.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña de 28 de junio de 2002, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la actora contra la Sentencia de esa misma Audiencia Provincial de 12 de marzo de 2002, recaída en apelación de la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Carballo.. El demandante de amparo ha denunciado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su manifestación de la denominada reformatio in peius, ya que, pese a haber sido recurrente en apelación, la Sentencia dictada en segunda instancia agravó considerablemente la condena que le había sido impuesta por el órgano jurisdiccional a quo, al haber establecido aquélla unos intereses indemnizatorios más gravosos que los que había determinado el Juzgado de Instrucción. Por su parte, el Ministerio Fiscal comparte parcialmente la postura del demandante y solicita la admisión del recurso por considerar que pudiéramos hallarnos ante un caso de incongruencia.

  2. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, la Sección se ratifica en el inicial juicio formulado en su providencia de 6 de marzo de 2003, acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

    En la STC 226/2002, de 9 de diciembre tuvimos ocasión de decir, siguiendo una línea ya reafirmada en otras decisiones como, por citar las más recientes, las SSTC 171/2001, de 19 de julio, y 232/2001, de 10 de diciembre, que para la existencia de una reformatio in peius es preciso que la decisión de una concreta impugnación ocasione un empeoramiento o un agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual, de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con la interposición del recurso -que no es otro que el de eliminar o aminorar el gravamen impuesto por la resolución objeto de impugnación- introduciendo, así, un elemento disuasorio en el ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley que es incompatible con la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 120/1995, de 17 de julio, FJ 2; 238/2000, de 16 de octubre, FJ 1; 171/2001, de 19 de julio, FJ 4). Si hay reformatio in peius hay, por tanto, lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo."

  3. Lo que sucede en este caso, sin embargo, como razona la Audiencia Provincial de La Coruña en su Auto denegatorio de la nulidad de actuaciones, es que no ha habido agravamiento de la situación jurídica del recurrente, porque si se hubiese confirmado el fallo de instancia del Juzgado la aseguradora demandante de amparo hubiese tenido que pagar a los hijos de la víctima los intereses devengados por la cantidad nunca consignada a su favor desde la fecha del siniestro (1 de julio de 1998) hasta el día en que el Juzgado tuviese conocimiento de esa consignación, mientras que, tras la Sentencia de apelación, la fecha del comienzo del pago de esos intereses es la del 5 de abril de 1999, -fecha en la que cambia la cantidad que debía abonarse, al devolverse a la compañía la consignada para pago de la indemnización de la esposa- si bien hasta su completo pago o consignación, consignación que no había tenido lugar en el momento de dictar el citado Auto.

    Efectivamente, como allí se nos recuerda, en la Sentencia de primera instancia se dice, respecto de los intereses devengados que "a tales cantidades habrá de aplicárseles el interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta aquella en que se tiene noticia en el Juzgado de la consignación", mientras que en la de apelación se expresa que "sólo la suma de 9.474.000 pesetas, pendiente de entregar a sus dos hijos, devengará el interés del art. 20 LCS desde la fecha de 5 de abril de 1999 hasta el día de su completo pago".

    Cuando en la Sentencia de instancia se habla de "a tales cantidades" se está refiriendo a las indemnizaciones concedidas, que son 545.700 pesetas por gastos de entierro y funeral, 1.113.500 pesetas por el valor del vehículo, 20.000.000 de pesetas a los hijos del finado y 1.053.000 pesetas al padre del mismo, es decir un total de 22.712.200 pesetas, y cuando termina la frase "...de la consignación", ha de entenderse de la consignación de tales cantidades.

    En el escrito de la demandante de amparo anunciando la consignación efectuada el 1 de octubre de 1998 se detalla que 12.632.000 pesetas eran para la viuda (cantidad que en 5 de abril de 1999 se reembolsó la propia compañía), 10.526.000 pesetas para los hijos menores, y 1.053.000 pesetas para el padre. Salta a la vista que "tales cantidades" no fueron nunca consignadas y, por tanto, en la Sentencia de apelación, teniendo en cuenta que se había consignado suma superior, por incluir la indemnización que, en principio, correspondería a la viuda, no se retrotrajo el dies a quo del devengo de intereses a la fecha del siniestro, como venía establecido en la Sentencia de instancia, sino a la del rescate por la compañía aseguradora de esta última cantidad, sin completar la indemnización a favor de los hijos.

  4. Por todo ello no se aprecia la existencia de la alegada reformatio in peius, ni la incongruencia señalada por el Ministerio Fiscal, ya que, de no haber sido estimado en la apelación del modo que ha quedado dicho, el segundo motivo invocado por la demandante de amparo, y se hubiese confirmado la Sentencia de la primera instancia, la Compañía de seguros hubiese debido satisfacer a los hijos de la víctima los intereses devengados por la cantidad nunca consignada a su favor desde la fecha del siniestro hasta el día en que el Juzgado tuviese conocimiento de esta consignación.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    AC U E R D A

    Inadmitir a trámite el recurso de amparo promovido por Aegon Unión Aseguradora, S.A., con archivo de las presentes actuaciones.

    Madrid, a veintiocho de enero de dos mil cuatro

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