ATC 243/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:243A
Número de Recurso2883-2005

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de abril de 2005 D. Delmiro Darriba Rois, bajo la representación procesal de la Procuradora doña Esther Rodríguez, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto de 19 de abril de 2005 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, rollo de Sala 67/2005, procedente del expediente de Orden Europea de Detención y Entrega 28/2005 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 incoó el procedimiento Orden Europea de Detención y Entrega 25/2005 a raíz de la detención sufrida por el demandante de amparo el 30 de marzo de 2005 en cumplimiento de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por el Sustituto General del Fiscal de la República del Tribunal de Apelación de Pau (Francia), que tenía por objeto la captura e ingreso en prisión del Sr. Darribas, que había sido condenado en rebeldía el 5 de mayo de 2004 a una pena de veinte años de prisión por la comisión de un delito de violación en la persona de su hija.

    2. El Juzgado oyó al demandante de amparo, que se opuso a que se acordara su entrega a Francia, y después de celebrada la comparecencia correspondiente, el 1 de abril de 2005 dictó Auto acordando su prisión provisional con carácter incondicional a los efectos de dar cumplimiento a la Orden Europea de Detención y Entrega dictada por el Tribunal francés.

    3. Contra el Auto acordando la prisión provisional del demandante de amparo su representación procesal interpuso recurso de apelación en el que, además de pedir la revocación de la medida cautelar acordada por el Juzgado por entender inexistente el riesgo de fuga, dado que estaba empadronado en La Coruña desde el 1 de mayo de 1996, solicitaba que no se diese cumplimiento a la Orden de Detención Europea por las siguientes razones:

      1) Concurrencia de la causa de denegación facultativa prevista en el art. 12.2.b de la Ley 3/2003, porque, a consecuencia de los mismos hechos que motivaron la emisión de la Orden, se siguió en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 un procedimiento penal, las Diligencias Previas 361/96, que concluyó el 10 de agosto de 2000 mediante Auto en el que se acordaba su sobreseimiento provisional.

      2) Concurrencia de la causa de denegación facultativa prevista en el art. 12.2.c de la Ley 3/2003, porque, aun cuando en el citado procedimiento se dictó Auto de sobreseimiento provisional, lo precedente habría sido acordar el sobreseimiento libre de la causa, dada la inexistencia de los hechos determinantes de su incoación.

      3) Concurrencia de la causa de denegación facultativa prevista en el art. 12.2.f de la Ley 3/2003, porque el demandante de amparo goza de nacionalidad española y no ha consentido cumplir en Francia la pena a la que ha sido condenado.

      4) Concurrencia de la causa de denegación facultativa prevista en el art. 12.2.i de la Ley 3/2003, porque, habiendo podido conocer del proceso los tribunales españoles, como de hecho ocurrió, en España el delito por el que ha sido condenado en Francia estaría prescrito, ya que el mismo se cometió entre los años 1974 y 1982 y el plazo máximo de prescripción es de quince años.

    4. Elevado el procedimiento a la Audiencia Nacional, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, a la que correspondió su conocimiento, dictó Auto desestimando el recurso de apelación interpuesto y accediendo a la entrega a Francia del demandante de amparo.

  3. En su demanda la parte que pide amparo considera que se han vulnerado sus siguientes derechos fundamentales:

    1. El principio de legalidad que proclama el art. 25 CE, porque la regulación de la extradición del demandante de amparo debe ajustarse al CEEX, ya que el Estado reclamante, al aceptar el cumplimiento de la Orden de Detención Europea, declaró que las extradiciones por hechos anteriores al 1 de enero de 2004 se seguirían rigiendo por la legislación vigente, hasta entonces y, además, porque el delito que tales hechos pueden integrar estaría prescrito si hubiesen conocido del mismo los Tribunales españoles.

    2. El principio de legalidad que proclama el art. 25 CE, desde la perspectiva del principio non bis in idem, porque los mismos hechos que fundamentan la petición de entrega del demandante de amparo constituyeron el objeto de un proceso penal seguido en España, concretamente las Diligencias Previas 361/1996 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, que concluyeron con Auto de sobreseimiento provisional de 10 de agosto de 200.

    3. El derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, porque la resolución judicial recurrida en amparo no motiva de manera alguna su decisión de desestimar la concurrencia de las distintas causas de denegación alegadas por la defensa de la parte que pide amparo.

    Por su parte la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en amparo se fundamenta en que, conforme a la doctrina constitucional que cita, la ejecución de las decisiones judiciales que acuerden la entrega en un procedimiento de extradición, cualquiera que sea su naturaleza, entrañaría un perjuicio irreparable, ya que, si prosperara el amparo cuando el recurrente ha sido entregado, sería imposible que el mismo fuera devuelto.

  4. La Sala Segunda, por providencia de 26 de abril de 2005, de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo, admitir a trámite la demanda y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al Rollo de Sala núm. 67/2005, procedente del expediente de Orden Europea de Detención y Entrega 28/2005.

  5. Por otra providencia de la misma fecha la Sala Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  6. El 29 de abril de 2005 el Sr. Darriba formuló su escrito de alegaciones, en el que puso de manifiesto, en primer lugar, que la ejecución de la resolución ocasionaría unos perjuicios irreversibles e irreparables, pues implicaría permitir la entrega física del recurrente al Estado requirente, y que una vez ya fuera del territorio español difícilmente podría afectarle la resolución que dictase el Tribunal Constitucional,; en segundo lugar que, de la suspensión en modo alguno se deriva una perturbación grave, ni siquiera leve, de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros; mientras que por el contrario están en juego los individuales derechos subjetivos básicos del recurrente, que es lo único que se trata de preservar con la medida de suspensión, sin que ésta afecte ni al interés general de España, ni al de la República de Francia, ni mucho menos a los derechos fundamentales de ningún tercero.

  7. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 2005 el Fiscal presentó su escrito de alegaciones. A juicio del Ministerio Fiscal la aplicación de la doctrina de este Tribunal relativa a las resoluciones judiciales que acuerdan la extradición (con cita, entre otros, del ATC 80/2004, FJ 12) al presente caso conduce de manera directa e inevitable a estimar la petición de suspensión formulada.

  8. En fecha el 29 de abril de 2005 la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puso en conocimiento del Sr. Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional que, según informa el Servicio de Interpol, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto objeto de recurso de amparo, el reclamado fue entregado a las autoridades de Francia el día 26 de abril pasado.

Fundamentos jurídicos

Único. En el presente caso la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha puesto de manifiesto en escrito dirigido a este Tribunal que el Sr. Darriba fue entregado a las autoridades de Francia el día 26 de abril de 2005.

Como hemos sostenido en anteriores ocasiones (entre otros, ATC 213/2004 de 2 de junio de 2004) la ejecución de la resolución cuya suspensión se solicita conlleva la pérdida de objeto de la solicitud de suspensión, haciendo improcedente cualquier decisión al respecto.

En este caso, al haberse procedido a la entrega del reclamado Sr. Darriba a las autoridades de Francia -que era, en definitiva, la resolución cuya eficacia pretendía suspenderse-, ha perdido objeto la solicitud de suspensión formulada.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Archivar las actuaciones del presente incidente de suspensión por pérdida de objeto.

Madrid, a 6 de junio de 2005.

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