ATC 51/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez y Pérez Tremps
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2008:51A
Número de Recurso8845-2007

A U T O

Antecedentes

  1. El día 16 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 11 de octubre de 2007 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 56 a 64 de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por posible vulneración de los arts. 133.2 y 157.2 CE.

  2. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes:

    1. La Empresa nacional de residuos radioactivos, S.A. (en adelante Enresa) interpuso recurso contencioso-administrativo (tramitado por el procedimiento ordinario con el número 743-2006) contra la Resolución de la Junta provincial de Hacienda de Córdoba, de 18 de septiembre de 2006, por la que estima la reclamación económico-administrativa formulada por la mercantil Iberdrola Generación, S.A.U., contra la repercusión del Impuesto sobre Depósito de residuos radioactivos (IDRR) efectuada por Enresa al amparo de lo dispuesto en los arts. 59 y 62 de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. En el dicho recurso contencioso-administrativo se personaron la Junta de Andalucía en calidad de demandada y la mercantil antes citada como codemandada.

    2. Declaradas conclusas las actuaciones por Auto de 11 de junio de 2007, el órgano judicial dictó providencia el 14 de septiembre de 2007 acordando oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, alegasen lo que estimaren conveniente acerca del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en aplicación del art. 35.2 LOTC, en relación con la posible inconstitucionalidad del IDRR creado por la Ley de Andalucía 18/2003, por posible infracción de lo dispuesto en el los arts. 133.2 CE, en relación con el art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA), y 157.2 CE en relación con el art. 9 LOFCA. La parte codemandada y el Ministerio Fiscal manifestaron su parecer favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La Junta de Andalucía se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La demandante Enresa no formuló alegación alguna.

    3. El órgano judicial dictó Auto de 11 de octubre de 2007 planteando la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 56 a 64 de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por posible vulneración de los arts. 133.2 y 157.2 CE.

  3. En cuanto al contenido del Auto de planteamiento interesa destacar lo siguiente:

    1. En primer lugar, tras la exposición de los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso contencioso-administrativo, indica los preceptos de la LOTC que regulan el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, recordando a continuación que, en su día, se interpuso por el Presidente del Gobierno el recurso de inconstitucionalidad núm. 2102-2004 en relación con los arts. 56 a 64 de la Ley 18/2003, recurso en el que se dictó Auto del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2007 acordando tener por desistido al Abogado del Estado y el archivo de las actuaciones. Por esta razón el Auto estima que procede abordar la cuestión de fondo sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al haberse archivado el recurso en su día interpuesto.

    2. Tras ello señala las normas con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, los arts. 56 a 64 de la Ley 18/2003, formulando a continuación el juicio de aplicabilidad y relevancia, indicando que “resulta evidente que la eventual estimación de la presente cuestión -y, por ende, la declaración de invalidez de los preceptos cuestionados- incide directamente en la decisión del proceso por cuanto no sería exigible el pago del impuesto repercutido a la entidad recurrente”.

    3. En cuanto a los concretos motivos que determinan el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, se examina, en primer lugar, la inconstitucionalidad de la norma por vulnerar lo dispuesto en el art. 133.2 CE en relación con el art. 6.3 LOFCA por apreciar coincidencia entre el tributo cuestionado con el Impuesto sobre actividades económicas (IAE). Al respecto, el Auto recoge la doctrina contenida en las SSTC 37/1987 y 289/2000, relativa a los límites del poder tributario propio de las Comunidades Autónomas derivadas de los apartados 2 y 3 del art. 6 LOFCA, para concluir que existe una clara identidad ente ambos tributos dado que, a su juicio, el IDRR recae sobre materia imponible ya gravada por el IAE al referirse a la misma actividad del IAE, epígrafe 143.3 almacenamiento de residuos radiactivos, por lo que considera que el tributo autonómico puede ser contrario al art. 6.3 LOFCA en relación con el art. 133.2 CE. Asimismo, el Auto argumenta la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados por su incompatibilidad con el art. 157.2 CE y 9 LOFCA por cuanto la repercusión del impuesto sobre Enresa puede suponer un incremento del coste de producción de energía eléctrica de origen nuclear repercutible sobre la tarifa eléctrica, lo cual podría conllevar un incremento del precio de la energía eléctrica que debe satisfacer el consumidor, con los consiguientes efectos fuera del territorio andaluz del IDRR al poder suponer trasladar ese gravamen fiscal a otras Comunidades Autónomas y afectar a bienes situados fuera de Andalucía.

    4. Tras la anterior exposición el órgano judicial señala que, a su criterio, los preceptos cuestionados son inconstitucionales y, por tanto, inaplicables, si bien, dado que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, le resulta vedado efectuar un juicio negativo definitivo sobre la constitucionalidad de los citados preceptos, se ve obligado a plantear la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 35 LOTC.

    El Auto termina disponiendo el planteamiento al Tribunal Constitucional de la posible inconstitucionalidad de los arts. 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por poder ser contrarios a los arts. 133.2 y 157.2 CE .

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, de fecha 12 de diciembre de 2007, se acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad por si fuese notoriamente infundada.

  5. El 22 de enero de 2008 el Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones en el que señala que, tratándose de un supuesto idéntico al que se refería la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6895-2007, inadmitida a trámite por el ATC 456/2007, de 12 de diciembre, se remite a los argumentos esgrimidos en dicho Auto, interesando la inadmisión de la cuestión.

Fundamentos jurídicos

nico. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 56 a 64 de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, preceptos que regulan el denominado Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos.

Las dudas de constitucionalidad planteadas por el órgano judicial han sido resueltas en el ATC 456/2007, de 12 de diciembre, dictado como consecuencia de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6895-2007, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba, en el que este Tribunal ha considerado que la citada cuestión se encontraba notoriamente infundada al apreciar que no se producía la vulneración de la prohibición de doble imposición contenida en el art. 6.3 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) así como tampoco la del art. 157.2 CE en relación con el art. 9 LOFCA. Por ello, de acuerdo con las razones expuestas en el ya citado ATC 456/2007, a cuyos fundamentos jurídicos 4 a 8 procede remitirse íntegramente, la misma consideración ha de merecer la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Por lo expuesto, el Pleno

A C U E R D A

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 8845-2007, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba.

Madrid, a doce de febrero de dos mil ocho.

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