ATC 359/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2005:359A
Número de Recurso4487-1998

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de octubre de 1998, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

    En la demanda hizo expresa invocación del art. 161.2 CE, a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley recurrida.

  2. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de noviembre de 1998, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno; dar traslado de la demanda y de los documentos presentados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, así como a la Asamblea y al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente; tener por invocado el art. 161.2 CE, lo que a tenor y conforme al art. 30 LOTC produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley recurrida desde la fecha de interposición del recurso para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros; y, en fin, publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de Extremadura”.

  3. Por escrito registrado en fecha 27 de noviembre de 1998, el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de que se tuviera a la Cámara por personada y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

    El Presidente del Congreso de los Diputados, por escrito registrado el día 30 de noviembre de 1998, comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones.

  4. El Letrado de la Junta de Extremadura evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 5 de diciembre de 1998, en el que, con base en la argumentación que en el mismo se recoge, suplicó del Tribunal Constitucional que dictase Sentencia en la que se declarase inadmisible el recurso de inconstitucionalidad o, subsidiariamente, se acordarse su desestimación.

  5. El Letrado de la Asamblea de Extremadura evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de diciembre de 1998, en el que, con base en la argumentación que en el mismo se recoge, suplicó del Tribunal Constitucional que dictase Sentencia desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad.

  6. El Pleno del Tribunal Constitucional, transcurrido el plazo de cinco meses que establece el art. 161.2 CE, y tras oír a las partes personadas en el recurso de inconstitucionalidad, acordó, por ATC 72 /1999, de 23 de marzo, levantar la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

  7. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de enero de 2005, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, oír a las partes personadas, por el término de diez días, para que alegasen sobre la pervivencia del recurso y el correlativo desistimiento en su caso en la acción, a la vista de la doctrina sentada en la STC 168/2004, de 6 de octubre.

    El Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Extremadura evacuaron el trámite de alegaciones conferido mediante sendos escritos registrados respectivamente en fecha 2 y 8 de febrero de 2005.

  8. Mediante escrito registrado en fecha 13 de julio de 2005, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y debidamente autorizado, en virtud de los Acuerdos del Consejo de Ministros, de 1 de julio de 2005, y del Presidente del Gobierno, de 4 de julio de 2005, interesó, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86 LOTC, que se tuviera desistido al Presidente del Gobierno del presente recurso de inconstitucionalidad.

  9. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 19 de julio de 2005, acordó incorporar a los autos el anterior escrito del Abogado del Estado y oír a las representaciones procesales de la Junta y de la Asamblea de Extremadura para que, en el plazo de diez días, alegasen lo que estimasen procedente sobre la solicitud de desistimiento formulada por el Abogado del Estado.

  10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de septiembre de 2005, el Letrado de la Junta de Extremadura evacuó el trámite de alegaciones conferido, manifestando que nada tenía que objetar a la solicitud de desistimiento e interesando que se acordase la terminación del proceso.

  11. El Letrado de la Asamblea de Extremadura, por escrito registrado en fecha 28 de septiembre de 2005, evacuó el trámite de alegaciones conferido, manifestando su parecer favorable al desistimiento.

Fundamentos Jurídicos

Único. El desistimiento aparece contemplado como modo de terminación de los procesos constitucionales en el art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuyo art. 80 remite, a su vez, a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal (arts. 19.1 y 20.2 LEC), que puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objeto, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión (SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 1; 237/1992, de 15 de diciembre, FJ 1; AATCC 33/1993, de 26 de enero; 137/1997, de 20 de mayo). Así pues, en virtud de los citados preceptos, puede estimarse como forma admitida para poner fin a un recurso de inconstitucionalidad, total o parcialmente, la manifestación de la voluntad de desistir, siempre que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no se opongan las demás partes personadas a través de un motivo declarado válido por este Tribunal, ni se advierta un interés constitucional que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia (AATC, por todos, 33/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo; 278/2001, de 30 de octubre; 129/2002, de 16 de julio; 43/2004, de 10 de febrero; 234/2004, de 7 de junio; 161/2005, de 19 de abril).

El Abogado del Estado, debidamente autorizado, según certificación de los Acuerdos adoptados al efecto por el Consejo de Ministros y por el Presidente del Gobierno, pide que se le tenga por desistido del presente recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas. Las representaciones procesales de la Junta y de la Asamblea de Extremadura no plantean oposición y manifiestan su conformidad a la aceptación del desistimiento formulado, sin que se advierta interés constitucional que aconseje la prosecución del recurso hasta su finalización por Sentencia.

Por lo expuesto, el Pleno

A C U E R D A

Tener por desistido al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, del recurso de inconstitucionalidad núm. 4487/98, interpuesto contra la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, declarando extinguido el proceso.

En Madrid, a once de octubre de dos mil cinco..

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