ATC 178/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:178A
Número de Recurso5001-2003

A U T O

Antecedentes

  1. En el presente recurso de amparo ha sido dictada Sentencia, de fecha 27 de marzo de 2006, en cuya Parte Dispositiva la Sala acordó la inadmisión del recurso de amparo promovido por comunidad de propietarios San Cristóbal S.A.

  2. Mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el día 10 de abril de 2006, la representación procesal de la parte comparecida en amparo, don A.M. y doña D.R., manifiestan lo siguiente:

    1. Que, pese a que el fallo de la Sentencia resuelve inadmitir el recurso de amparo promovido por la Sociedad Anónima de propietarios San Cristóbal S.A, se ha omitido hacer pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas procesales.

    2. Que sin embargo, habiéndose inadmitido el recurso de amparo formulado de contrario, debe de imperar el principio general de vencimiento, en virtud del cual procede imponer las costas a la parte recurrente, a fin de que la presente parte recurrida pueda obtener el reembolso de las cantidades que se ha visto en la obligación de sufragar en concepto de honorarios y suplidos de abogado y procurador de los Tribunales.

  3. La Sección Segunda dictó diligencia de ordenación, de fecha 5 de mayo de 2006, dando traslado al Fiscal y a la parte demandante de amparo para formular alegaciones respecto de la aclaración de Sentencia efectuada por la citada Procuradora al amparo de lo dispuesto en el art. 267.5 LOPJ.

  4. El Fiscal presentó sus alegaciones ante el Registro General de este Tribunal el día 23 de mayo de 2006, manifestando que, de acuerdo con el art. 95 LOTC, el procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito, y sólo se prevé la imposición de costas en supuestos de temeridad, mala fe o mantenimiento de posiciones infundadas, además de las multas que se contemplan en los apartados 3 y 4 con los límites del núm. 5 del art. 95 LOTC, sin que, como se aduce por la parte recurrida, deban ser impuestas a la parte recurrente las costas por haber sido vencida en sus pretensiones. Por todo ello, entiende que no procede rectificar la Sentencia en este extremo.

  5. La parte demandante de amparo registró sus alegaciones en fecha 16 de mayo de 2006, solicitando se denegara la aclaración de sentencia solicitada, en primer lugar, por motivos formales, habida cuenta que, si no hay pronunciamiento expreso sobre condena en costas, debe denegarse la aclaración de sentencia solicitada, porque resulta claro que el demandante no ha sido condenado al pago de las mismas. Y, en segundo lugar, por motivos de fondo, en cuanto la petición se encuentra mal fundamentada, al sustentarse la petición en el principio del vencimiento objetivo, inaplicable en un procedimiento constitucional.

Fundamentos jurídicos

Único. De acuerdo al art. 95.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fé.

Se trata, pues, de una potestad facultativa de este Tribunal y no existiendo pronunciamiento expreso al respecto, es claro que sólo se puede concluir que los demandantes no han sido condenados al pago de las costas, por lo que no procede la aclaración solicitada.

En virtud de lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Denegar la aclaración de Sentencia solicitada por la representación de don A.M. y doña D.R..

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.

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