ATC 287/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:287A
Número de Recurso4966-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de julio de 2003, interpuso en tiempo y forma la demanda de amparo núm. 4966/2003, en nombre de don José Zaragoza Rovira contra la Sentencia del Tribunal Supremo recaída en casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en rollo 4594/2000.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. La Jefatura Superior de Policía de Barcelona recibió información de las autoridades aduaneras del aeropuerto de Schipol (Holanda) sobre la detección de un paquete en cuyo interior se encontraban periódicos impregnados de cocaína. Solicitó al Juez de Instrucción de Barcelona la circulación controlada del paquete, a cuyo fin se procedió a su apertura por parte del órgano judicial español, a la sustitución de los periódicos por otros semejantes y a establecer un dispositivo para la entrega del paquete, enviado a una determinada entidad (Ke-Ko-Ko) y del que se hizo cargo el recurrente.

    2. En el Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona se incoó el sumario 2/2000 por delito contra la salud pública, cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que en fecha 16 de noviembre de 2001 dictó sentencia condenando al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo el tipo agravado de ser de notoria importancia la cantidad de estupefaciente objeto de la conducta delictiva (arts. 368 y 369.3 CP), a la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y a la multa de 300.506,05 €, así como al pago de las costas. Igualmente se decretó el comiso de la sustancia intervenida.

    3. Contra dicha Sentencia interpuso el recurrente recurso de casación formalizando cuatro motivos. El primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE. El segundo, con idéntico fundamento por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. El tercero, por infracción del art. 24 CE por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 CP. El cuarto, al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción del art. 263 bis LECrim. El recurso fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, notificada el posterior 2 de julio, que impuso al recurrente las costas del recurso.

  3. En la demanda de amparo se presumen vulnerados los derechos al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, y, de forma refleja, a la presunción de inocencia.

    1. El origen de estas vulneraciones está en que, a juicio del recurrente, la policía de aduanas holandesa abrió el paquete postal, protegido por el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), sin que conste que dicha apertura se realizara de conformidad con los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y control establecidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por tal motivo, estamos ante una prueba que no puede ser tomada en consideración por el órgano judicial, so pena de lesionar el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

      Es oportuno hacer notar que este alegato, que compromete directamente el derecho al secreto de las comunicaciones e indirectamente a la presunción de inocencia, ha sido planteado a lo largo del proceso. La Audiencia Provincial de Barcelona recuerda que no consta que la denunciada apertura del paquete se produjera en Holanda, ni este dato se deduce de la inexactitud acerca del número de sobres que el mismo contenía, ni la misma se acredita del aspecto del paquete y de los sobres (es cierto que había uno abierto, pero no parecía forzado) (FD 2 de la Sentencia de 16 de noviembre de 2001). La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 transita por similares lugares: “no consta que la detección de la sustancia estupefaciente fuese consecuencia de la apertura del paquete” (FD 1). Incluso aunque la misma se hubiera producido, ello no afectaría a la validez de la prueba (STS de 14 de febrero de 2000).

    2. Por otra parte, se cuestiona el hecho de que el Juzgado de instrucción 25 de Barcelona autorice, al amparo del art. 263 bis LECrim, la apertura del paquete postal y la sustitución de los periódicos iniciales que contenían la sustancia estupefaciente por otros para realizar una entrega controlada del mismo. Se afirma que tal medida es innecesaria y que, en todo caso, debe realizarse al amparo de las normas que protegen el secreto de las comunicaciones en la legislación procesal criminal, apoyándose en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1995. Las resoluciones judiciales impugnadas descartan tal lesión, recordando que el precepto ha sido posteriormente modificado y que el mentado Acuerdo del Tribunal Supremo hacía referencia a la anterior redacción del mismo (FD 2 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de noviembre de 2001 y, en idéntico sentido, FD 4 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2003).

      El recurrente interesa que este Tribunal acuerde la suspensión de la ejecución de la condena impuesta. En otro escrito, ingresado el posterior 24 de septiembre de 2003, solicita la máxima celeridad en la tramitación del presente proceso constitucional. Idéntica pretensión se contiene en los escritos ingresados en este Tribunal los días 29 de junio de 2004 y 18 de enero de 2005.

  4. Por providencia de 10 de febrero de 2005, la Sección Cuarta de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC).

    La representación procesal del recurrente presenta su escrito de alegaciones el 24 de febrero de 2005, en el que se afirma que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en la medida en que se ha valorado una prueba obtenida con manifiesta lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). La falta de protección de este derecho vulnera igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) generando indefensión. Se ha producido, a la vista de todo lo anterior, un quebranto en el derecho a un proceso con todas las garantías por falta de control judicial en diligencias que comprometen la intimidad del recurrente, por lo que la prueba es, por ello mismo, tan insuficiente que no permite acordar un fallo condenatorio.

    El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones presentado el 25 de febrero de 2005, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, por falta manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1.c) LOTC.

    Recuerda el Fiscal los argumentos esgrimidos, sobre estas cuestiones, en las resoluciones judiciales cuestionadas en amparo. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de noviembre de 2001 deja sentado, de un lado, que el paquete objeto de análisis debía ser equiparado a la correspondencia, que no había quedado acreditado que, como sostiene el recurrente, el paquete hubiera sido abierto por las autoridades holandesas y que la actuación judicial realizada en nuestro país, de conformidad a lo prevenido en el art. 263 bis LECrim, era plenamente ajustada a la legalidad constitucional, pues el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y la jurisprudencia que lo aplicó, se refería a una redacción del art. 263 bis LECrim, que había sido dejada sin efecto en vista de la reforma operada por la LO 5/1999 y que, en el supuesto de autos, la lógica de la investigación exigía una entrega controlada pues el destinatario del paquete era una sociedad inexistente en el domicilio y con mediación de una empresa dedicada a la recogida y entrega de paquetes, por lo que se desconocía quien era el destinatario y podía presumirse que el receptor del paquete no era el destinatario final. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 recuerda que la apertura realizada en España respetó todas las garantías que la Constitución y la legislación ordinaria establecen y que no consta que se haya realizado otra en Holanda y que, aunque así hubiera acaecido, sería la legislación holandesa la aplicable. Se afirma igualmente que el contenido del paquete (sustancia estupefaciente impregnada en hojas de periódico) no guarda relación alguna con la intimidad del condenado.

    El Fiscal hace notar que las alegaciones del recurrente, que han sido rechazadas en ambas instancias judiciales, parten de una premisa que no ha quedado acreditada (la apertura del paquete realizada en Holanda) y no cuestiona que, en caso de haberse producido, debería respetar la legislación de aquél país. En lo que afecta a la apertura del paquete por la autoridad judicial española, el Fiscal igualmente recuerda que el recurrente la cuestiona en base a una legislación procesal distinta de la vigente en el momento de ocurrir los hechos. El Fiscal concluye afirmando que, en la medida en que el recurrente se limita a replantear, en idénticos términos, una pretensión que se ha visto rechazada, sin aportar sustrato, fáctico o jurídico, que resulte novedoso, se impone decretar la inadmisión de la demanda, al amparo de la doctrina vertida en la STC 153/1999, FJ 4.

Fundamentos Jurídicos

Único. La demanda basa en dos determinados hechos la lesión de diversos derechos fundamentales. El primero de ellos, que no ha quedado acreditado en las actuaciones, es la apertura de un paquete postal por parte de autoridades holandesas y en aquél país. El segundo hecho es la diligencia acordada por Juzgado de Instrucción 25 de Barcelona en la que se autoriza, al amparo del art. 263 bis LECrim, la apertura del paquete postal y la sustitución de los periódicos iniciales que contenían la sustancia estupefaciente por otros para realizar una entrega controlada del mismo. Se afirma que tales hechos vulneran diversos derechos fundamentales (al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías) y que, en la medida en que el órgano judicial ha conferido carácter probatorio al paquete postal, se lesiona igualmente el derecho a la presunción de inocencia.

Lo cierto es que el recurrente retoma en la demanda de amparo una argumentación idéntica a la que fue sometida a la consideración de la Audiencia Provincial de Barcelona, primero, y del Tribunal Supremo, después. En modo alguno cuestiona la argumentación contenida en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de noviembre de 2001 y del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, por lo que estamos abocados a confirmarla ahora en amparo. En efecto, hemos señalado que, ante “una respuesta razonada de los órganos de la Jurisdicción ordinaria sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales, el crédito que institucionalmente es atribuible a las resoluciones judiciales solo puede desvirtuarse sobre la base de una demostración del error de la fundamentación de las mismas; pero no cabe saltar sobre ellas, para intentar replantear ante este Tribunal lo que fue planteado sin fortuna ante la Jurisdicción ordinaria. Lo cierto es que esa crítica concreta, inexcusable, falta por completo en el planteamiento del actor, lo que basta para su rechazo, con la simple remisión a las argumentaciones de las Sentencias recurridas, no desvirtuadas” (STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 4). Al amparo de esta doctrina debemos acordar la inadmisión de la presente demanda de amparo, de acuerdo con lo prevenido en el art. 50.1.c) LOTC.

Es oportuno añadir, a mayor abundamiento, que, con independencia del óbice señalado y que por sí solo impone el archivo de las presentes actuaciones, que en cuanto a la alegada lesión del derecho al secreto de las comunicaciones y, de forma refleja, a la del derecho a la presunción de inocencia, se asienta en un hecho no declarado probado en las resoluciones impugnadas (la alegada apertura del paquete en Holanda), por lo que se altera la base fáctica en la que debemos centrar nuestro enjuciamiento [art. 44.1 b) LOTC], alteración que resulta legalmente inadmisible.

De otro lado, la argumentación referida al art. 263.bis LECrim (contenida en los FFDD 2 y 4 de las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona el 16 de noviembre de 2001 y por el Tribunal Supremo el 14 de febrero de 2003) no admite reproche constitucional alguno desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (cfr. STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6), por lo que tal queja tampoco podría haber prosperado.

A la vista de las consideraciones anteriores, procede acordar, como ya se ha señalado, la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.

En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 4966/2003, interpuesto por don José Zaragoza Rovira contra la Sentencia del Tribunal Supremo recaída en casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en rollo 4594/2000.

Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco.

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