ATC 142/2003, 5 de Mayo de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:142A
Número de Recurso6280-2002

A U T O I. Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de noviembre de 2002, don Eduardo Martín López, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, interpuso recurso de amparo contra Auto de fecha 31 de julio de 2002, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga y contra todo el trámite del recurso de queja núm. 179-2002, que dio origen al citado Auto, así como contra la Providencia de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 en la ejecutoria núm. 313-2001.

  2. Por Providencia de 24 de marzo de 2003, la Sección acuerda la admisión a trámite de la demanda de amparo y al haberse recibido el testimonio del recurso de queja remitido por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga y ser el recurrente, además del Ministerio Fiscal, única parte en dichas actuaciones, de conformidad con lo preceptuado con el art. 52 LOTC dar vista del presente recurso de amparo, en la Secretaría de esta Sala al Ministerio Fiscal y a la Procuradora Sra. Lozano Montalvo, para que dentro del plazo común de veinte días, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

  3. Por escrito presentado el 4 de abril de 2003 firmado también por el Letrado director del recurso, la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo manifiesta que habiéndose dictado Auto de fecha 5 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Málaga, por el que se decreta la sustitución de la pena de un año y seis meses de prisión por la de mil noventa días de multa con cuota diaria de seis euros, y estando su representado dispuesto a abonar dicha suma, se desiste del presente recurso.

  4. Por diligencia de ordenación de 7 de abril último, se acordó dar traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días alegare lo que estimase pertinente sobre el desistimiento formulado.

  5. El Ministerio Fiscal por dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el día 21 del mismo mes, manifiesta que no se opone al desistimiento interesado por el actor porque existe el poder especial que establece, como necesario para el desistimiento, el art. 25.2.1 LEC. Y esta forma de terminación del procedimiento está expresamente admitida para el recurso de amparo en los arts. 80 y 86 LOTC. Finalmente, no se aprecia en este caso perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. En consecuencia, de acuerdo con el carácter rogado que, en principio, tiene la jurisdicción de amparo constitucional, procede acceder a lo solicitado.

Fundamentos jurídicos

UNICO. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura, por aplicación supletoria de la legislación ordinaria (art. 80 LOTC), la del desistimiento. Esta fórmula y decisión de la parte recurrente aparece revestida de los requisitos legales. Por otro lado, no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir, poniéndose fin al proceso.

Por todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Tener por desistido de la demanda a don Eduardo Martín López y archivar las presentes actuaciones.

Madrid, cinco de mayo de dos mil tres.

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