ATC 76/2003, 5 de Marzo de 2003

PonenteExcms. Srs. García Manzano, Casas Baamonde y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2003:76A
Número de Recurso3968-2001

A U T O I. Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de julio de 2001, don Manuel N.H. y doña María Dolores C.L., representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, y asistidos por la Letrada doña María del Mar Arredondo Sánchez, interponen recurso de amparo frente al Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de 31 de mayo de 2001, recaído en el rollo de apelación núm. 7670-2000, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 7 de marzo de 2001, en el que se acordaba no haber lugar a la personación en el citado rollo, solicitada por los hoy demandantes de amparo.

  2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:

    1. Por Resolución del Delegado Provincial en Sevilla de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de 25 de noviembre de 1996, se acordó ratificar la situación legal de desamparo del menor Felipe S.M., así como constituir su acogimiento familiar, con carácter preadoptivo, con las personas seleccionadas a tal efecto.

      Otras Resoluciones del mismo órgano administrativo adoptaron los mismos acuerdos respecto de los menores Alonso, Víctor, Laura, Almudena y María del Mar S. M., todos ellos hermanos del menor Felipe.

      b)El mismo día 25 de noviembre de 1996 se formaliza, ante el citado Delegado Provincial en Sevilla de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, el acogimiento familiar provisional (dado que los padres del menor no habían consentido o se habían opuesto a tal acogimiento familiar), con carácter preadoptivo, del menor Felipe S.M., siendo los acogedores don Manuel N.H. y doña María Dolores C.L., hoy demandantes de amparo.

      Por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla de 14 de julio de 1998, se acuerda judicialmente el acogimiento familiar del mencionado menor por los demandantes de amparo.

      Por Resolución del Delegado Provincial en Sevilla de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de 29 de octubre de 1999, se acuerda formular, ante el Juzgado correspondiente, propuesta previa de adopción del menor Felipe S.M. por los demandantes de amparo, tramitándose el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla.

    2. Mediante escrito de 18 de julio de 1997, doña María M.A., madre de los menores a los que hemos hecho referencia, entre ellos el citado Felipe, comparece judicialmente con objeto de oponerse y formular reclamación contra las resoluciones administrativas consideradas en lo relativo a la situación legal de desamparo y a la constitución del acogimiento familiar, siguiéndose el correspondiente procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Sevilla, con el núm. 592/97.

      Tras la correspondiente tramitación, en la que intervinieron la madre de los menores y la Administración de la Junta de Andalucía, así como el Ministerio Fiscal, se dicta por el Juzgado Auto de 21 de julio de 2000, por el que se desestima la oposición formulada por aquélla contra las consideradas resoluciones del Delegado Provincial en Sevilla de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía en cuya virtud se ratifica la situación legal de desamparo de los menores Alonso, Víctor, Laura, Almudena y María del Mar S.M.. Por lo que se refiere al menor Felipe, se señala en el razonamiento jurídico segundo del Auto que no cabe pronunciamiento alguno en relación con él, al haber dictado el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla Auto de 14 de julio de 1998, acordando el acogimiento familiar del menor.

    3. Mediante escrito de 7 de septiembre de 2000, la madre de los menores interpone recurso de apelación frente al Auto de 21 de julio de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Sevilla, refiriéndose en el encabezamiento de tal escrito a que en el Auto recurrido se desestimaba la oposición al desamparo de los menores Alonso, Víctor, Laura, Almudena y María del Mar S. M.

      Mediante escrito de la madre de los menores de 31 de octubre de 2000, se hace constar que en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso de apelación se omitió por error el nombre del menor Felipe, solicitando al Juzgado que se acordare tener por subsanada la señalada omisión, en cuanto que la oposición al desamparo también se realizaba respecto de tal menor. Por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Sevilla de 8 de noviembre de 2000, se acuerda no haber lugar a lo solicitado por improcedente con arreglo a Derecho.

    4. Durante la tramitación del recurso de apelación, seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla bajo el número de rollo 7670-2000, el día 17 de enero de 2001 presentan un escrito los hoy demandantes de amparo (manteniendo reservada su identidad, para lo que acompañan sobre cerrado en el que consta la misma), por el que solicitan que se les tenga por personados y parte legítima en el mismo, fundándose en que ostentan un interés directo y legítimo en las actuaciones que se desarrollan, en cuanto que éstas afectan de lleno al desarrollo integral del menor, que forma parte de su familia.

      El Ministerio Fiscal se opuso a la pretendida personación, señalando que respecto del menor Felipe S.M. no procedía ningún pronunciamiento, dado que ya se había dictado Auto de acogimiento familiar del mismo. Asimismo, con carácter subsidiario, pone de relieve que las actuaciones que se siguen se refieren a una fase previa a la constitución del acogimiento, así como que aquéllas afectan a otros menores, respecto de los cuales existe información de carácter reservado a la que no deben acceder quienes pretenden personarse, añadiendo que si se aceptare la personación se vulneraría el artículo 24 CE, al no respetarse el principio de igualdad de las partes, puesto que los acogedores podrían valerse de los informes obrantes en las actuaciones para oponerse a la pretensión de la madre, sin que ésta pudiera responder a los argumentos de la parte que pretende personarse en su contra ni practicar prueba alguna referente a ella, dada la necesidad de reservar su identidad y la fase en que se encuentra el procedimiento, señalando el Ministerio Fiscal, por fin, que no debe permitirse que el procedimiento se plantee como una confrontación entre padres y acogedores, lo que podría resultar perjudicial para el propio menor.

      Por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de marzo de 2001, se acuerda no haber lugar a la personación solicitada, haciendo suyos la Sala los fundamentos del Ministerio Fiscal, cuyo informe se incorpora al Auto.

      Interpuesto por los hoy demandantes de amparo recurso de reposición contra el citado Auto, el mismo es desestimado por Auto de 31 de mayo de 2001, en el que se señala que el hecho de que la personación se pretenda con reserva de identidad y con acceso a toda la información del procedimiento, parte de la cual, en interés de los menores, tiene carácter de reservada, lo que supondría una quiebra del principio de igualdad de partes, así como la circunstancia de que el expediente se tramite por el desamparo de "tres menores y no sólo por el de acogida de la parte que pretende personarse" (sic), y, sobre todo, que el objeto del procedimiento, la corrección o no del desamparo acordado administrativamente, es previo a la situación alegada por aquella parte, determinan que proceda desatender su pretensión de personación.

    5. Por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de octubre de 2001, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la madre de los menores frente al Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Sevilla de 21 de julio de 2000, ya citado, que se confirma. En el fundamento de Derecho segundo del Auto se hace referencia a que el objeto del procedimiento no es otro que la oposición al desamparo decretado sobre los hijos de la recurrente Alonso, Víctor, Laura, Almudena y María del Mar, oposición que se considera no acogible por las circunstancias que se expresan. Debe destacarse que en el considerado Auto no se hace ninguna referencia específica al menor Felipe, ni tampoco a la corrección de la declaración del Auto recurrido en apelación en el sentido, ya expuesto, de que respecto de dicho menor no procedía pronunciamiento alguno al haberse dictado Auto acordando el acogimiento familiar.

  3. En la demanda de amparo se afirma que se ha vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a no padecer indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE, al no permitírseles ser parte en el recurso de apelación del expediente de desamparo, ya que el procedimiento de adopción en trámite pende en gran medida del resultado del recurso de apelación del desamparo, dado que si éste se confirma la adopción tendrá lugar, en su caso, mientras que si el desamparo se desestima la adopción ya no tendrá sentido.

    Frente a lo afirmado en los Autos de la Audiencia Provincial de Sevilla que deniegan la personación solicitada, se señala que la reserva en las actuaciones judiciales no debe aplicarse para la familia adoptante, así como que los recurrentes ostentan derechos legítimos como consecuencia de la resolución judicial firme de acogimiento preadoptivo y del procedimiento de adopción iniciado, debiendo tenerse en cuenta también los intereses del propio menor, que se encuentran enfrentados con los de su madre, hallándose los recurrentes legitimados para ser parte en el procedimiento objeto del presente proceso constitucional, por ostentar intereses legítimos en el mismo, dada su situación respecto del menor Felipe, del que son sus guardadores de hecho y de Derecho, citando en su apoyo diversos pronunciamientos de este Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, así como distintos preceptos del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y de la legislación específica relativa a la protección de los menores.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 26 de noviembre de 2001, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el artículo 50.1 c) LOTC.

  5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de diciembre de 2001, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Señala que aun cuando, dado el lazo afectivo entre acogedores y menores, es innegable el interés de los recurrentes, la ley no prevé la intervención de aquéllos en el expediente de desamparo, omisión legal que se encuentra justificada, pues no existe en principio conexión material entre un procedimiento sobre el desamparo del menor y los que van a ser sus acogedores después de tal declaración de desamparo, ya que ésta es sólo un prius temporal al que sigue el acogimiento. A juicio del Ministerio Fiscal, en el procedimiento de desamparo, sin perjuicio de las facultades de oficio de los jueces y de la ausencia de formas para el aporte de pruebas, las únicas partes legitimadas deben ser los padres del menor, la entidad pública que declaró aquél, y el Fiscal por imperativo constitucional y legal, habiendo apreciado correcta y motivadamente tales circunstancias los Autos de la Audiencia Provincial de Sevilla que denegaron la personación de los hoy recurrentes en amparo. Se añade que habrá que esperar a una solución definitiva sobre el desamparo del menor, que no ha de llevar necesaria y automáticamente a una definitiva pérdida de éste para sus padres de acogida. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte resolución inadmitiendo la demanda por carencia de contenido constitucional.

  6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de diciembre de 2001, los recurrentes en amparo formulan sus alegaciones, reiterando, en esencia, los argumentos de carácter jurídico que ya expresaron en su demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

Único. Como se expone en los antecedentes, en el presente recurso de amparo los demandantes, que recibieron en acogimiento familiar de carácter preadoptivo a un menor, consideran que se ha lesionado su derecho fundamental a no padecer indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE, como consecuencia de que la Audiencia Provincial de Sevilla les negó la posibilidad de personarse y ser parte en fase de apelación de un procedimiento de oposición al desamparo del citado menor instado por su madre, procedimiento que también se refería inicialmente a otros cinco menores, hermanos todos ellos del acogido por los demandantes de amparo.

En este sentido, este Tribunal ha declarado reiteradamente (por todas, STC 73/2002, de 8 de abril, FJ 4) que la vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión exige que la situación en que se haya encontrado el recurrente y que éste considera como limitativa de sus posibilidades de defensa, le haya causado un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos.

Pues bien, el examen de las actuaciones judiciales de que se dispone permite comprobar que no ha existido tal perjuicio real y efectivo para los recurrentes en amparo. Así, en el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Sevilla de 21 de julio de 2000, además de desestimarse la oposición formulada por la madre respecto de las resoluciones del Delegado Provincial en Sevilla de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía que ratificaron la situación legal de desamparo de los demás menores a los que se refería el procedimiento judicial, se afirma, en su fundamentación jurídica, que en relación con el menor acogido por los hoy recurrentes en amparo no cabe pronunciamiento alguno, precisamente porque ya se había dictado Auto acordando su acogimiento familiar.

Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la madre de los menores frente a este Auto de 21 de julio de 2000, además de que existen importantes dudas en torno a que su pronunciamiento referente al menor acogido por los recurrentes en amparo fuere objeto de aquel recurso, según se desprende del contenido de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Sevilla de 8 de noviembre de 2000 [citada en el antecedente 2 d) del presente Auto], tal recurso de apelación fue resuelto por Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de octubre de 2001, que lo desestimó, confirmando el Auto recurrido, sin que en su fundamentación jurídica se realice referencia específica alguna en relación con aquel menor acogido, de manera que, en cualquier caso, respecto de éste hay que estar a lo declarado en el Auto del Juzgado de 21 de julio de 2000 en el sentido, ya expuesto, de que en el considerado procedimiento de oposición al desamparo no resultaba procedente realizar ningún pronunciamiento en relación con él.

De este modo, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, resulta evidente que ningún perjuicio relevante constitucionalmente se ha producido para los recurrentes en amparo en sus derechos e intereses legítimos como consecuencia de la negativa de la Audiencia Provincial de Sevilla a tenerlos por personados y parte en la fase de apelación del considerado procedimiento de oposición al desamparo, toda vez que los Autos que resolvieron éste en ambas instancias no han modificado en absoluto la situación del menor acogido en relación con tales recurrentes en amparo, en cuanto que no han estimado la oposición al desamparo formulada por la madre del menor ni han afectado al acogimiento familiar que había sido judicialmente acordado por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla de 14 de julio de 1998. Todo ello determina, en definitiva, que no pueda considerarse que se ha vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes en amparo a no padecer indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE, concurriendo la causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el artículo 50.1 c) LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Manuel N.H. y doña María Dolores C.L.

Madrid, a cinco de marzo de dos mil tres.

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