ATC 128/2003, 28 de Abril de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:128A
Número de Recurso651-2001

AUTO I. Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2001, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Rafael Rodríguez Pozo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 2000, que desestimó el recurso de casación promovido contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5 de marzo de 1993.

  2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó Sentencia el 5 de marzo de 1993, desestimando el recurso interpuesto por el demandante de amparo contra resolución de la Presidencia de la Agencia de Medio Ambiente, relativa a la suspensión provisional de actividades extractivas de la explotación minera denominada "Cerro de la Choza".

    2. El hoy actor anunció recurso de casación contra la expresada Sentencia, señalando en el escrito de preparación que el recurso se fundamentaría en el motivo del art. 95.3 LJCA por infracción del art. 24.1 CE, en relación con el 92 LJCA, y también en el motivo del art. 95.4 de la misma Ley, por infracción de determinados preceptos del Real Decreto 2857/1978, de la Ley de procedimiento administrativo, de la Ley del suelo, del Real Decreto-ley 16/1981, del Reglamento de servicios de las corporaciones locales, LJCA, CE y del Decreto 2414/1961.El recurso de casación se tuvo por preparado por la Sala de Sevilla, siendo posteriormente formalizado y admitido a trámite por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

    3. Por Sentencia de 20 de diciembre de 2000, la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación, porque en el escrito de preparación no se dio cumplimiento a la exigencia prevista en el art. 96.2 LJCA, ya que, se limitó a citar determinados preceptos estatales que se consideraban infringidos, pero no se incluyó razonamiento alguno, por escueto que fuera, dirigido a justificar que la Sentencia infringía tales normas estatales y que su infracción era relevante y determinante del fallo.

    A la Sentencia se formuló voto particular, en el que se señaló que la carga procesal cuyo incumplimiento se imputaba al recurrente sólo resultaba exigible cuando la casación se amparaba en el art. 95.1.4 LJCA, mas no cuando se fundamentaba en los otros motivos, pues las normas sobre estos supuestos serían siempre estatales, dictadas en ejercicio de la competencia exclusiva atribuida al Estado por el art. 149.1.6 CE. Manifestaba asimismo el Magistrado que creía que con su punto de vista coincidían las otras seis Secciones de la Sala Tercera y que el criterio seguido en la Sentencia era desproporcionado.

  3. A juicio del recurrente, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues entiende, por una parte, que la carga procesal de justificar que la infracción del Derecho estatal o comunitario ha sido determinante y relevante del fallo no es de aplicación a los supuestos en que el recurso de casación se interpone al amparo del art. 95.1, apartados 1 a 3, LJCA, considerando que tal carga resulta desproporcionada. Por otra, afirma que en el escrito de preparación se cumplió con lo establecido en los arts. 93.4 y 96.2 LJCA, pues se invocaron como preceptos infringidos todos los preceptos estatales que habían servido de base a la Sentencia de primera instancia recurrida, con lo cual se justificó que el recurso se fundamentaría en vulneración del Derecho estatal ampliamente citado en el escrito. Asimismo, invoca la jurisprudencia reciente del TEDH relativa a la interpretación del art. 6 CEDH, conforme a la cual, la aplicación automática de un requisito procesal que tenga por efecto el cierre definitivo del recurso al justiciable es incompatible con el citado art. 6, y que cuando caben varias interpretaciones, ha de admitirse la más favorable a la admisión del recurso.

    Asimismo, aduce la vulneración del art. 14 CE, considerando que ha sido objeto de un trato discriminatorio, sin fundamento que justifique el desigual trato recibido en relación con el dado a supuestos iguales por las otras seis Secciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tal como se señala en el voto particular formulado a la Sentencia recurrida.

  4. Mediante providencia de 25 de febrero de 2002 la Sección Cuarta de este Tribunal, en uso de la facultad establecida en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, concediéndoles el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la concurrencia de tal causa de inadmisión.

  5. El demandante de amparo presentó escrito el 12 de marzo de 2002, reiterando que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 CE, porque el escrito de preparación del recurso de casación reunía los requisitos mínimos exigidos en una jurisdicción hasta ahora presidida por el principio de espiritualidad. Afirma que el requisito de justificar en el escrito de preparación que la vulneración del derecho estatal es determinante y relevante del fallo es un requisito innecesario cuya omisión nunca puede determinar la inadmisión del recurso, ya que en el escrito de interposición del recurso de casación es donde hay que justificar sobradamente que el recurso se fundamenta en Derecho estatal que ha sido determinante y relevante del fallo. Por todo ello, sostiene que la demanda de amparo no carece manifiestamente de contenido constitucional.

  6. El Fiscal, en escrito registrado el 20 de marzo de 2002, solicita que se interese los órganos judiciales la remisión de las actuaciones, con concesión de nuevo plazo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 50.3 LOTC o, en su defecto, que se acuerde la admisión a trámite de la demanda. Reconoce que, efectivamente, en el caso de la vulneración del principio de igualdad concurre el motivo de inadmisión señalado en la providencia del apertura del trámite, porque los términos de comparación que se expresan por el recurrente no son idóneos y tampoco la parte actora ha desarrollado el motivo de amparo invocado, ya que se ha limitado a recoger textualmente lo que se indicaba en el voto particular a la Sentencia impugnada, pero sin poner de manifiesto en qué ha consistido la supuesta discriminación que se denuncia.

    En cuanto a la otra queja, tras exponer la doctrina sentada en los AATC 2/2000 y 3/2000 y en la STC 181/2001, y las semejanzas y diferencias entre los casos resueltos en dichos pronunciamientos y el que aquí se plantea, el Ministerio Público señala que la cuestión no se circunscribiría en exclusiva al ámbito de la legalidad ordinaria, localizada en la interpretación de los presupuestos procesales exigidos para la admisibilidad de un recurso extraordinario, como es el de casación, sino que la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva habría que localizarla en la posible inadvertencia por parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de que el recurrente había incluido en su escrito de preparación del recurso de casación no uno, sino dos motivos claramente singularizados y con sustantividad propia: uno apoyado en el apartado 3 del art. 95 LJCA entonces vigente, y otro fundado en el apartado 4 del mismo precepto. A su juicio, la cuestión constitucional que se suscita es que la Sentencia impugnada pudo haber incurrido en un error patente.

  7. Mediante diligencia de ordenación de 4 de abril de 2002, la Sección acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, interesando la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones.

    Recibidas éstas, por providencia de 30 de mayo de 2002 se acordó dar vista de las mismas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  8. El recurrente presentó escrito el 19 de junio de 2002, interesando la admisión del recurso, por entender que la demanda tiene contenido constitucional. Reitera las alegaciones efectuadas en la demanda, haciendo especial hincapié en el contenido del voto particular formulado a la Sentencia impugnada.

  9. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el día 24 siguiente, reproduce los argumentos de su anterior escrito, concluyendo que existe una posible inadvertencia en la Sentencia del Tribunal Supremo sobre la inclusión en el escrito de preparación del recurso de casación de dos motivos claramente singularizados y con sustantividad propia, por lo que mantiene que la cuestión constitucional que se suscita es que, la Sentencia impugnada pudo haber incurrido en manifiesta irracionalidad. Con base en tal razonamiento, interesa la admisión a trámite del recurso de amparo.

Fundamentos Jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, el presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000, que desestimó el recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5 de marzo de 1993. El actor fundamenta su queja, por una parte, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por habérsele desestimado el recurso de casación por defectos en su preparación que considera inexistentes; por otra, en la violación del art. 14 CE, al entender que ha sido objeto de un trato discriminatorio en relación con el ofrecido a supuestos iguales por las otras seis Secciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  2. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, la Sección se ratifica en el inicial juicio formulado en sus providencias de 25 de febrero y 30 de mayo de 2002, acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

    En cuanto a la vulneración del art. 24.1 CE, que se apareja al rechazo del recurso de casación por cuestiones formales, hay que recordar, en primer lugar, que, como ha señalado este Tribunal, entre otras en la STC 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 2, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.2 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione".

    Este carácter determina que el derecho de acceso a los recursos se encuentre condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes procesales que los regulan, sin que las exigencias previstas al respecto hayan sido entendidas por la jurisprudencia constitucional como lesivas del art. 24.1 CE. Por tanto, la valoración de la concurrencia de los requisitos y la consiguiente interpretación de las normas que establecen causas de inadmisión de los recursos pertenece al exclusivo ámbito de competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que sea exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso (SSTC 10/1999, de 8 de febrero, FJ 2; 181/2001, FJ 3). Y el respeto en relación con las decisiones judiciales en ejercicio de esa labor de interpretación ha de ser más intenso cuando la resolución enjuiciada procede del Tribunal Supremo, a quien está encomendada la función de interpretar la ley ordinaria, complementando el ordenamiento jurídico, tal como determina el art. 1.6 CC (STC 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 2).

    Las únicas limitaciones que en tal labor interpretativa se imponen a dichos órganos judiciales, y que pueden dar lugar a una revisión por parte del Tribunal Constitucional de su actuación, son las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la irrazonabilidad lógica, de modo que, salvo que concurra en una resolución judicial alguna de dichas circunstancias de modo manifiesto, este Tribunal no puede intervenir para optar entre dos soluciones igualmente razonables sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar, ya que, como se dice en la STC 94/2000, de 10 de abril, FJ 6, el amparo no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional.

    Este Tribunal ha resuelto casos similares al planteado en el recurso que nos ocupa, concretamente, en los AATC 2/2000, de 10 de enero, y 3/2000, de 10 de enero, y en las SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre, inadmitiendo o denegando el amparo, según los casos. En la última de ellas se señalaba que la decisión del Tribunal de inadmitir el recurso de casación, por entender que el escrito de preparación no respetaba las exigencias procesales contenidas en los arts. 93.4 y 96.2 LJCA, podría tal vez discutirse desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pero que no se podía afirmar que fuera patentemente arbitraria, errónea o irrazonable desde el punto de vista lógico (FJ 3). Básicamente, en todos los supuestos resueltos por las resoluciones citadas se trataba de la falta de justificación, en el escrito de preparación del recurso de casación, de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia. En ellas se ponía de relieve el carácter extraordinario del recurso de casación, para el que se establecen motivos tasados, cuya admisibilidad, por tanto, queda sometida a un régimen más severo de requisitos; especialmente, cuando se interpone el recurso frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, pues, en tales casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde a la especial posición que el art. 152.1, párrafo 2, CE atribuye a dichos Tribunales.

    En este sentido, señaló este Tribunal en la mencionada STC 230/2001 que esta naturaleza tan particular del recurso de casación exige una especial diligencia y pericia técnica por parte de la asistencia Letrada de los recurrentes que decida utilizar esta vía, que debe conocer necesariamente las exigencias procesales establecidas en las leyes para este tipo de recurso, así como la interpretación que de ella (en tanto que legalidad ordinaria) hace el Tribunal Supremo, y ello tanto más cuanto que al respecto existe una doctrina consolidada.

    Los anteriores razonamientos resultan también de aplicación al supuesto que nos ocupa, en la medida en que el recurrente denunció en su escrito de preparación la infracción de determinados preceptos estatales, pero no justificó que dicha infracción hubiera sido relevante y determinante del fallo, como exigía el art. 96.2 LJCA. Aunque, a diferencia de los casos resueltos por los Autos y Sentencias citados, en el supuesto presente el recurrente también anunció en su escrito de preparación de la casación que el recurso se fundamentaría en el motivo del art. 95.1.3 LJCA, por infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 92 LJCA, no existe inconveniente en extender la doctrina sentada en los pronunciamientos anteriores, pues la interpretación realizada por el órgano judicial no se puede considerar ni patentemente errónea, ni arbitraria ni irrazonable, al ser una de las que pueden deducirse de los términos de los arts. 93.4 y 96.2 LJCA. Por consiguiente, se ha de respetar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por aquél, teniendo en cuenta, especialmente, el hecho ya reseñado de que se trata de una decisión adoptada por el Tribunal Supremo en cuanto a las normas relativas a la admisión del recurso de casación.

    Por consiguiente, la demanda de amparo carece de contenido constitucional en cuanto a la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  3. La anterior conclusión no resulta alterada por lo manifestado por el Ministerio Fiscal, que ha entendido que la vulneración del referido derecho fundamental se había producido porque la Sentencia impugnada habría incurrido en manifiesta irracionalidad, al haber advertido la existencia de un único motivo de casación, cuando, en realidad, había dos.

    A la vista de las actuaciones remitidas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se puede llegar a la conclusión de que la Sala era plenamente consciente de que se planteaban motivos de casación basados tanto en el apartado 1, como en el 3 y en el apartado 4 del art. 95.1 LJCA (aunque el recurso de casación sólo se había preparado por motivos de los apartados 3 y 4), y da respuesta a todos ellos en la Sentencia. En efecto, se comprueba que, tanto en el antecedente de hecho segundo como en el tercero, se hace referencia a unos y otros motivos de casación, y aunque en la fundamentación jurídica no se mencione el motivo de los apartados 1 y 3, tampoco lo hace con los del apartado 4, sino que da un trato común a todos ellos, limitándose a citar los arts. 93.4, 96.2 y 97.2 LJCA, que son los que le llevan a pronunciar el fallo rechazando el recurso de casación. Es especialmente significativo el párrafo tercero del fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de 20 de diciembre de 2000, cuando concluye, como corolario a toda la exposición precedente, que "la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia es exigible en todo caso (...) con independencia de la naturaleza del motivo casacional utilizable para hacer valer la denuncia de la hipotética infracción". Resulta evidente que con tales términos la Sentencia se está refiriendo a todos los tipos de motivos casacionales planteados por el recurrente, dando contestación a ambos en iguales términos. Si ello no fuera así, no tendría ningún sentido el voto particular que acompaña a la Sentencia, en el que se discrepa de la posición mantenida por la Sala al dar igual tratamiento a los motivos del apartado 3 y del apartado 4 del art. 95.1 LJCA, considerando el Magistrado firmante que en el primer supuesto no es aplicable lo previsto en los arts. 93.4 y 96.2 LJCA.

  4. Finalmente, también carece de contenido constitucional la demanda en cuanto a la queja relativa a la vulneración del art. 14 CE. Este Tribunal ha manifestado que la violación de dicho precepto producida por desigualdad en la aplicación de la Ley tiene lugar cuando concurren las siguientes circunstancias: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produzca el cambio de criterio no ofrezca una fundamentación razonable y adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables (por todas, SSTC 14/1985, de 1 de febrero, FJ 2; 188/1987, de 27 de noviembre, FJ 4; 90/1993, de 15 de marzo, FJ 3). Además, se ha exigido que el recurrente que invoque la vulneración del principio de igualdad alegue y pruebe haber sido tratado arbitrariamente de forma desigual a otro justiciable por un órgano judicial en un supuesto sustancialmente idéntico (SSTC 114/1993, de 29 de marzo, FJ 2; 150/2001, de 2 de julio, FJ 2).

    En el supuesto examinado no concurren los presupuestos indicados, pues, como advierte el Ministerio Fiscal, la diferente aplicación de la LJCA no se habría realizado por el mismo órgano jurisdiccional, ya que, como en la propia demanda se afirma, las diferentes resoluciones habrían sido dictadas por distintas Secciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por otro lado, el recurrente no ha probado la diferencia de trato que daría lugar a la vulneración del art. 14 CE, pues apoya su queja en una manifestación contenida en el voto particular formulado a la Sentencia impugnada, realizada por el firmante a título de simple creencia, pero no ha traído a presencia de este Tribunal los elementos de juicio que permitieran percibir una aplicación desigual de la LJCA en ese aspecto concreto.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil tres.

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