STC 248/2015, 30 de Noviembre de 2015

Ponentedon Juan José González Rivas
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2015:248
Número de Recurso6626-2014

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6626-2014 promovida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en relación con el art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha intervenido la Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. El día 4 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente, el Auto de 14 de octubre de 2014, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2013, por posible vulneración de los arts. 81.1 y 134.2 CE. El precepto cuestionado establece lo siguiente:

    Lo establecido en este artículo será plenamente aplicable a la financiación de todos los centros concertados incluidos los de educación diferenciada que escolarizan alumnos de un solo sexo, y ello, con independencia del modelo de agrupamiento de alumnos que realicen los centros docentes en el ejercicio de sus competencias.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La Federación de Escuelas Agrarias de Andalucía, titular de un centro docente privado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 27 de febrero de 2013, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve la solicitud de renovación del concierto educativo con el centro docente privado “Molino Azul”, de Lora del Río (Sevilla), a partir del curso académico 2013-2014. Dicha orden denegaba el concierto educativo para el centro de su titularidad, por no cumplir con lo establecido en el art. 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), en lo que se refiere a la no discriminación por razón de sexo, al no comprometerse a escolarizar alumnado de ambos sexos.

    2. La citada resolución fue recurrida en vía contencioso-administrativa ante la Sala antes citada del Tribunal Superior de Justicia, por cuanto se entendía, entre otros motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad, que la Administración había incumplido el mandato establecido en el art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que había entrado en vigor el 1 de enero de 2013, poco antes de la solicitud de renovación del concierto educativo que disfrutaba la Federación de Escuelas Agrarias de Andalucía. El Letrado de la Junta de Andalucía, en la contestación a la demanda, alegaba entre otros aspectos la inconstitucionalidad del citado art. 17.8 por vulneración de la reserva de ley orgánica del art. 81 CE y por exceder del contenido admisible para una ley de presupuestos con vulneración, además, del principio de igualdad de los arts. 9.3 y 14 CE, solicitando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    3. Tras el trámite de conclusiones y dentro del plazo para dictar Sentencia, se dictó providencia de 25 de junio de 2014 dando plazo común para alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, por considerar la Sala que el art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de cuya validez depende el fallo, podría ser contrario a la Constitución.

    4. Habiendo alegado el Ministerio Fiscal que la providencia citada no cumplía las exigencias del art. 35.2 LOTC por no mencionar la norma constitucional cuya vulneración se cuestionaba, y no justificar en qué medida la decisión del proceso dependía de su validez, se dictó nueva providencia de 31 de julio de 2014, dando nuevo plazo de alegaciones sobre la inconstitucionalidad en que podría incurrir el art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de cuya validez depende el fallo, por vulneración de los arts. 81.1 y 134.2 CE. Considera la nueva providencia que, tras el dictado del precepto mencionado de la ley de presupuestos, la Administración no puede seguir aplicando la doctrina jurisprudencial formulada en interpretación del art. 83.4 de la Ley Orgánica de educación. Sin embargo, entiende que este precepto invade, por un lado, la reserva material de ley orgánica establecida en la Constitución para la regulación del derecho a la educación y excede, por otro, del contenido constitucionalmente admisible de las leyes de presupuestos.

    5. Mediante escrito de 17 de septiembre de 2014, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada y teniendo en cuenta los aspectos formales, el Ministerio Fiscal expresó la procedencia de interponer la cuestión. La parte, mediante escrito de 15 de septiembre de 2014, solicitó a la Sala que adoptase la decisión que en derecho proceda. Por su parte, el Letrado de la Junta de Andalucía mediante escrito de 30 de septiembre de 2014, consideró que procedía el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que el art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, infringe el art. 81.1 CE, los arts. 9.2 y 14 CE, y los arts. 9.3, 14, 66.2 y 134 CE.

    6. El órgano judicial dictó Auto de 14 de octubre de 2014, en el que acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2013, por posible vulneración de los arts. 81.1 y 134.2 CE.

  3. Del contenido del Auto interesa destacar lo siguiente:

    El órgano judicial razona que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica de educación resultaba conforme a Derecho, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la Administración rechazase celebrar conciertos educativos con centros docentes privados donde no se escolarizan alumnos de ambos sexos, puesto que el art. 84.3 LOE prohíbe en los procesos de admisión de centros públicos y privados concertados toda discriminación por razón de sexo. El estado de la cuestión, prosigue, ha cambiado con la Ley 17/2012, cuyo art. 17 relativo al “módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados” estableció, en su apartado ocho, que dicha norma es plenamente aplicable a la financiación de centros concertados, incluidos los de educación diferenciada que escolarizan alumnos de un solo sexo y ello con independencia del modelo de agrupamiento de alumnos que realicen los centros docentes en el ejercicio de sus competencias. De esta manera, si de acuerdo con la Ley Orgánica de educación los centros con educación diferenciada no podían acogerse a la financiación pública, tras la ley de presupuestos la regla es la contraria. Este precepto habría sido vulnerado por la resolución impugnada en el pleito principal, de modo que en su aplicación habría que dar razón a la recurrente en el pleito. No obstante, expresa dos dudas sobre su constitucionalidad:

    1. Relativa a la reserva a ley orgánica de la regulación de los aspectos esenciales de un derecho fundamental. Entiende el órgano judicial que el sistema de la educación diferenciada no se había puesto en duda hasta la aprobación de la Ley Orgánica de educación en 2006, cuyo art. 84.3 prohíbe expresamente en el régimen de admisión de alumnos la discriminación por razón de sexo. Dicho precepto, conforme a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo comporta que la educación separada por sexos dejó de estar autorizada para los centros docentes sostenidos con fondos públicos. Asimismo pone de relieve que con posterioridad se ha reformado la Ley Orgánica de educación, dando al art. 84.3 la siguiente redacción: “No constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960”.

    2. Relativa a los límites constitucionales de la ley de presupuestos. La doctrina constitucional (STC 76/1992 , de 16 de junio), establece los límites de las leyes de presupuestos, distinguiendo entre (i) el contenido mínimo, necesario e indisponible y (ii) el contenido posible, no necesario y eventual, para el que se requiere la relación directa con los gastos e ingresos que integran el presupuesto o con los criterios de política económica de la que el presupuesto es instrumento. El precepto impugnado podría no cumplir los límites establecidos, por no estar justificada su inclusión en la ley de presupuestos como contenido posible de la misma. Aunque pueda tener una relación directa con los ingresos o gastos del Estado, es dudoso que sea complemento necesario para la mejor inteligencia del presupuesto o para su eficaz y mejor ejecución.

  4. Mediante providencia de 20 de enero de 2015, el Pleno, a propuesta de la Sección Tercera, acuerda admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad; deferir a la Sala Segunda, que por turno objetivo le corresponde, el conocimiento de la misma; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; comunicar la presente resolución a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este Tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión. Finalmente se ordenó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, que se produjo en el Boletín del 24 de enero de 2015.

  5. El Presidente del Congreso de los Diputados, en escrito registrado en fecha 28 de enero de 2015, comunicó a este Tribunal que la Mesa de la Cámara adoptó el acuerdo de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. El Presidente del Senado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de febrero de 2015 comunicó a este Tribunal que la Mesa de la Cámara adoptó el acuerdo de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  7. El 10 de febrero de 2015 se personó en el proceso el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno, e interesó la desestimación de la cuestión por las razones que a continuación se resumen.

    Tras exponer los antecedentes del caso precisa que, a su juicio, la duda de constitucionalidad planteada se limita a la posible vulneración de los arts. 81.1 y 134.2 CE, y no otros como el art. 14 o el 9.3 CE, alegados por una de las partes en el proceso judicial. A continuación, expone el sistema de conciertos educativos previsto en la Ley Orgánica de educación, señalando que dicha norma no establece prohibición expresa alguna de financiación pública de centros privados que practiquen la educación diferenciada.

    El Abogado del Estado comienza advirtiendo que el Auto de planteamiento de la cuestión no desarrolla sino de manera mínima la posible vulneración del art. 81.1 CE, y afirma que a su juicio no puede sostenerse que el art. 17.8 de la Ley 17/2012 suponga una innovación normativa que incida en el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación, conforme a la doctrina constitucional.

    En su opinión, el art. 17 de la Ley 17/2012 lo que hace es concretar, para el ejercicio 2013, las previsiones de los arts. 116 y siguientes Ley Orgánica de educación. Estos preceptos no tienen carácter orgánico, por lo que menos pueden tenerlo las previsiones dictadas en su desarrollo que, además, tienen un carácter temporal limitado a un ejercicio presupuestario. El art. 17.8 cuestionado establece una concreción del ámbito subjetivo de los conciertos que es necesaria para la aplicación de las previsiones presupuestarias. Si bien admite que es cierto que la ley se dicta en un momento en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo entendió que los centros de educación diferenciada contrarían el principio de igualdad en su vertiente relativa a la no discriminación por razón de sexo, ex artículo 84.3 LOE y no podían ser beneficiarios de conciertos educativos, insiste en que la Ley Orgánica de educación no contenía una previsión expresa al respecto. A su parecer, el art. 17.8 no introduce una previsión sustantiva contraria o diferente al art. 84.3 LOE, aunque lo interprete de una manera diferente al Tribunal Supremo. Esta diferente interpretación, al entender incluidos dentro del ámbito subjetivo de los centros docentes susceptibles de ser concertados a los de educación diferenciada, no invade el ámbito reservado a la ley orgánica, en cuanto no supone el desarrollo del núcleo esencial del derecho a la educación. Es cierto que la modificación de la Ley Orgánica de educación por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, introdujo la afirmación explícita de que el modelo de enseñanza diferenciada para alumnos y alumnas no constituye una discriminación por razón de sexo, de manera que los centros de educación diferenciada tienen derecho, si cumplen con las condiciones legales exigibles, al concierto educativo para su financiación. Pero esta formulación legal en realidad sólo pretende aclarar o interpretar las previsiones de la redacción anterior del art. 84.3 LOE. Por tanto, se concluye que la previsión del art. 17.8 de la Ley 17/2012 no afecta a la reserva de ley orgánica por lo que este motivo de inconstitucionalidad debe ser rechazado.

    En segundo lugar, el Abogado del Estado rechaza, asimismo, que el artículo cuestionado vulnere el art. 134.2 CE, atendiendo a la doctrina constitucional sobre el contenido de la ley de presupuestos. Partiendo de esta doctrina, recapitulada en nuestra STC 152/2014 , de 25 de septiembre, entiende que el art. 17.8 forma parte del denominado “contenido eventual” de la ley de presupuestos, puesto que no constituye una modificación sustantiva del ordenamiento jurídico, tiene un carácter limitado en el ámbito temporal, y tiene una conexión económica o presupuestaria evidente que se fundamenta en la remisión que el art. 117 LOE realiza a las leyes de presupuestos generales del Estado. La concreción del ámbito subjetivo de los centros beneficiarios de conciertos educativos es un elemento esencial para poder prever las habilitaciones presupuestarias necesarias. La incidencia en la ordenación del programa anual de gastos es necesaria y principal, y por ello suficiente para legitimar su inclusión en la ley de presupuestos. Se trata de una conexión con el objeto del presupuesto (habilitación de gastos) que es directa, inmediata y querida por la norma. La inclusión de los centros concertados en los módulos de concierto tiene relación con los estados de gasto de los presupuestos generales del Estado al tratar sobre la financiación de centros docentes concertados con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas.

  8. El 13 de marzo de 2015 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la Fiscal General del Estado, interesando la desestimación de la cuestión por las razones que se resumen a continuación.

    En primer lugar, se exponen los antecedentes de hecho de la cuestión, se reproduce literalmente el contenido del art. 17 y de los anexos IV y V de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2013, y se resumen los argumentos en que se funda el propio Auto de planteamiento de la cuestión, destacando que al no haber incorporado éste la posible inconstitucionalidad del precepto cuestionado por contravención de los arts. 9.2 y 14 CE no es posible entrar a argumentar si la prescripción establecida por la ley de presupuestos viene a incidir en el principio de no discriminación por razón de sexo.

    Antes de abordar el examen de fondo de las cuestiones planteadas en el Auto, el escrito de alegaciones analiza la pervivencia del objeto, puesto que las previsiones legales cuestionadas sólo se refieren al ejercicio presupuestario de 2013, ya cerrado, si bien llega a la conclusión de que, conforme a la doctrina de este Tribunal, la vigencia temporal de las leyes de presupuestos no comporta la pérdida de objeto del examen de constitucionalidad una vez concluido el ejercicio.

    En cuanto al fondo del asunto, considera, en primer lugar, que el art. 17.8 de la Ley 17/2012 no vulnera el art. 134.2 CE, conforme a la doctrina constitucional sobre los límites de las leyes de presupuestos. A su juicio, la regulación prevista en el citado precepto no puede ser escindida de su contexto, constituido no sólo por los números 1 a 7 del art. 17, sino también por los anexos IV y V de esa misma ley. Y, así considerada, la norma cuestionada, en cuanto dispone que esa regulación es plenamente aplicable a la financiación de todos los centros concertados, también a los de educación diferenciada que escolarizan alumnos de un solo sexo, no hace sino extender a éstos una serie de disposiciones que, tal y como se ha justificado, obedecen sin ningún género de dudas al “contenido propio” o “núcleo esencial” del presupuesto.

    En segundo lugar, considera que el precepto cuestionado tampoco vulnera el art. 81.1 CE. Se invoca a tal efecto nuestra STC 151/2014 , de 25 de septiembre, FJ 4, en la que se circunscribe la reserva de ley orgánica a la regulación que desarrolle la Constitución de manera directa y en elementos esenciales para la definición de un derecho fundamental, así como la previsión del ámbito de un derecho y la fijación de sus límites en relación con otras libertades constitucionalmente protegidas. De manera que la previsión de la ley de presupuestos por la que expresamente se entiende aplicable el régimen de financiación de los centros concertados a los de educación diferenciada no supondría ninguna intromisión directa en los elementos esenciales de definición del derecho fundamental a la educación. En este sentido se invoca la doctrina establecida en la STC 86/1985 , de 10 de julio, FJ 3, que afirma que el art. 27.9 CE ni enuncia un derecho fundamental a la prestación pública, ni encierra un derecho subjetivo a la prestación pública. Si, además, tal prestación pública debe ser dispuesta por la Ley, parece obvio concluir que esta materia no forma parte esencial del derecho consagrado en el art. 27.9 CE. Siendo esto así, resulta igualmente obvio que no existe un deber ex constitutione de regular tal materia mediante Ley Orgánica.

  9. Por providencia de 26 de noviembre de 2015 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2013 (en adelante, Ley 17/2012).

    El art. 17 de la citada Ley regula el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados, en cumplimiento, conforme se indica en su primer apartado, de lo dispuesto en el art. 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE). Este precepto determina que se fijará anualmente en los presupuestos generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto. Asimismo, establece los diferentes conceptos que integran dicho módulo (salarios del personal docente, cantidades asignadas a otros gastos y cantidades para atender al pago de diferentes aspectos como la antigüedad, las sustituciones o el ejercicio de la función directiva).

    El apartado 8 del art. 17 de la Ley 17/2012, objeto del presente proceso constitucional, determina lo siguiente:

    Lo establecido en este artículo será plenamente aplicable a la financiación de todos los centros concertados incluidos los de educación diferenciada que escolarizan alumnos de un solo sexo, y ello, con independencia del modelo de agrupamiento de alumnos que realicen los centros docentes en el ejercicio de sus competencias.

    En síntesis, entiende el órgano judicial que el art. 17.8 de la Ley 17/2012 podría vulnerar tanto el art. 81.1 CE, pues está reservado a Ley Orgánica regular aspectos esenciales de un derecho fundamental, como el art. 134.2 CE, por no poder considerarse dicho párrafo contenido, ni necesario ni eventual, de la ley de presupuestos, conforme a la doctrina constitucional.

    Como se ha dejado constancia en los antecedentes, tanto el Abogado del Estado como la Fiscal General del Estado interesan la desestimación de la cuestión, por considerar que no concurren las vulneraciones constitucionales apreciadas por el órgano judicial.

  2. Antes de entrar en el examen del fondo de esta cuestión, es necesario valorar previamente la concurrencia de los requisitos exigidos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Dado que la tramitación específica establecida en el art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo, cabe apreciar mediante Sentencia en la fase de resolución de un proceso, y no solo en el trámite de admisión previsto en ese precepto, la ausencia de esos requisitos, tanto procesales como de fundamentación, para plantear ante este Tribunal cuestiones de inconstitucionalidad (por todas STC 201/2015 , de 24 de septiembre, FJ 2).

    Es preciso recordar, de acuerdo con la STC 79/2015 , de 30 de abril, FJ 3, que los apartados 1 y 2 del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) exigen, respectivamente, que la norma con rango de ley cuya constitucionalidad ofrezca dudas a un Juez o Tribunal sea aplicable al caso y de su validez dependa el fallo, así como que el órgano judicial especifique o justifique en el Auto de planteamiento de la cuestión en qué medida la decisión del proceso depende de dicha validez. En atención a lo expuesto, es exigible que la norma cuestionada supere el llamado juicio de relevancia, que se erige en uno de los requisitos esenciales para impedir que la cuestión de inconstitucionalidad pueda quedar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad, lo que sucedería si se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que se suscita (por todas, SSTC 42/2013 , de 14 de febrero, FJ 2, y 156/2014 , de 25 de septiembre, FJ 2).

    De ahí que este Tribunal haya estimado que debe darse una verdadera “dependencia” (STC 189/1991 , de 3 de octubre, FJ 2), o un “nexo de subordinación”, entre el fallo del proceso y la validez de la norma cuestionada (STC 157/1990 , de 18 de octubre, FJ 1). No basta con que el Tribunal ordinario considere que la norma es aplicable al caso, sino que también ha de satisfacerse el requisito de la relevancia ya que la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, pero no es, en modo alguno, condición suficiente (SSTC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 4, y 156/2014 , FJ 2).

    Igualmente este Tribunal tiene declarado que no le corresponde sustituir o rectificar el criterio del órgano judicial al respecto, salvo en los casos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial en relación con dicho juicio de relevancia carece de consistencia (por todas, STC 60/2013 , de 13 de marzo, FJ 1, y doctrina allí citada).

    La relevancia de la norma impugnada para el proceso a quo es, por tanto, condición anterior desde un punto de vista lógico al requisito de la argumentación suficiente de la duda de constitucionalidad, pues asegura el carácter concreto del control de constitucionalidad que informa este tipo de procesos constitucionales, de manera que un defecto en su adecuada formulación en los términos exigidos por nuestra doctrina debería conducir a excluir todo enjuiciamiento de fondo por este Tribunal.

    En la cuestión aquí planteada se aprecia que en la explicación de la dependencia del fallo respecto de la validez constitucional de las normas cuestionadas que realiza el órgano judicial, éste no ha tenido en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), en relación con la aplicación temporal de la redacción dada al art. 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), por el artículo único, apartado sesenta y uno, de la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa. Conforme a esta disposición transitoria, “los centros privados a los que en 2013 se les haya denegado la renovación del concierto educativo o reducido las unidades escolares concertadas por el único motivo de ofrecer educación diferenciada por sexos podrán solicitar que se les aplique lo indicado en el artículo 84.3 de esta Ley Orgánica para el resto del actual período de conciertos en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor”. En relación con ello la nueva redacción del art. 84.3 LOE señala expresamente que “En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad.”

    Dado el tenor de tales preceptos, es claro que pudieran resultar directamente aplicables a un supuesto de hecho como el considerado en el caso a quo , cuyo objeto es una orden autonómica de 27 de febrero de 2013, por la que se deniega la solicitud de renovación del concierto educativo con un centro docente privado, a partir del curso académico 2013-2014, precisamente por no cumplir con lo establecido en la redacción anterior del art. 84.3 LOE, en lo que se refiere a la no discriminación por razón de sexo al no comprometerse a escolarizar alumnado de ambos sexos. Sin embargo, el órgano judicial no hace referencia alguna en su argumentación a la disposición transitoria de la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa, ni tampoco a las razones por las que, en su defecto, entiende que no es de aplicación al caso que ha de resolver. Lo cual parece obligado puesto que la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa entró en vigor a los 20 días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2013, y, por tanto, ya estaba vigente el 14 de octubre de 2014, momento en el que se dicta el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    Dicha omisión condiciona ineludiblemente la valoración acerca de la adecuada formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por el art. 35 LOTC. Tampoco, aun tratándose de un supuesto diferente, podemos ignorar el criterio seguido en recientes pronunciamientos constitucionales, en los que, ante el carácter dudoso y discutible de la aplicabilidad de la norma cuestionada en el proceso a quo , hemos exigido un pronunciamiento específico del órgano judicial sobre la aplicación de la norma al caso, a efectos de garantizar que la resolución del litigio depende realmente de la solución que este Tribunal ofrezca sobre la constitucionalidad de la norma [por todas, SSTC 50/2015 , de 5 de marzo, FJ 2 c) y 18/2014 , de 30 de enero, FJ 4 y las allí citadas]. Es, por tanto, exigible que la norma cuestionada supere el llamado juicio de relevancia, tal como se ha expuesto más arriba.

    Eso es lo que podría ocurrir en el presente caso. En el supuesto que consideramos, teniendo presente lo dispuesto por la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa y el silencio del órgano judicial al respecto, no puede asegurarse, en este momento, que el pronunciamiento de este Tribunal acerca del art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, objeto de la presente cuestión, sea necesario e imprescindible para resolver el caso sometido a la consideración de la Sala cuestionante, dado que el juicio de constitucionalidad que se nos solicita sobre el precepto podría quedar desconectado de su aplicación al proceso a quo . Es decir, se correría el riesgo de que el juicio a la ley se desarrollara ante este Tribunal sin necesidad ni pertinencia alguna, pues, realizado el enjuiciamiento y pronunciado el fallo que correspondiere, el proceso a quo podría concluir sin aplicar el precepto cuestionado y en atención a razones jurídicas ajenas a su conformidad o no a la Constitución. Ése sería el caso si el órgano judicial optase, una vez resulta la cuestión, por aplicar la disposición transitoria segunda LOMCE.

    En suma, es indiscutible que el precepto cuestionado es aplicable para la resolución del pleito sometido a la consideración del órgano judicial, pero podría no ser el único relevante a la vista de lo regulado por la disposición transitoria segunda Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa en relación con el art. 84.3 LOE, reflexión que no aparece en el Auto de planteamiento, que guarda silencio respecto a la relación entre esta norma y la que ha cuestionado. Ausencia de argumentación que conlleva un evidente riesgo para el carácter concreto del control de constitucionalidad verificado mediante este tipo de procesos, ya que esa omisión implicaría que, aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y ésta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad (STC 83/2015 , de 30 de abril, FJ 3).

    Nada impide que esta circunstancia se pueda apreciar en esta fase del proceso, esto es, mediante Sentencia, además de poderse hacer en el trámite de admisión previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (SSTC 183/2013 , de 23 de octubre, FJ 2; 206/2014 , de 15 de diciembre, FJ 2; 10/2015 , de 2 de febrero, FJ 2; 79/2015 , de 30 de abril, FJ 2, y 110/2015 , de 28 de mayo, FJ 3, entre otras). Así pues, dada la conexión que debe existir entre el pronunciamiento de este Tribunal y el proceso en que la cuestión se plantea, procede inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Este criterio jurisprudencial es coherente, por lo demás, con la doctrina precedente, contenida en la STC 234/2015 , de 5 de noviembre, al resolver la Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6518-2014.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta de noviembre de dos mil quince.

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