ATC 253/2000, 31 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:253A
Número de Recurso1454-2000

Extracto:

Sentencia social. Reformatio in peius. proceso social.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de julio de 1998 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo, INSS), representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de julio de 1997.

  1. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

    1. En el procedimiento núm. 89/96, seguido a instancia de doña María Pilar Montero López contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, TGSS), Mutuamur, Rubemont, S.L., y don Pedro Nueva Díaz, sobre viudedad, el Juzgado de lo Social núm. 3 del Albacete dictó Sentencia, de fecha de 25 de septiembre de 1996, que estimó la demanda, declarando derecho a pensión de viudedad y de orfandad así como a una determinada indemnización, condenando al pago de dicha prestación al empresario, anticipando el pago por Mutuamur, declarando la responsabilidad de Rubemont, S.L., en caso de insolvencia del empresario, y la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS respecto a las pensiones. De otra parte, el fallo también declaraba que, «estimando la excepción de falta de reclamación previa interpuesta por el INSS y la TGSS, absuelvo a dichas entidades en la instancia sin entrar en el fondo del asunto respecto a las indemnizaciones a tanto alzado».

    2. El INSS y la TGSS interpusieron recurso de suplicación donde, entre otras infracciones, se alegaba la de los arts. 97 LPL y 359 LEC (solicitando nulidad de actuaciones) pues, se afirmaba, no existe congruencia en el fallo, al establecer la Sentencia de instancia que el actor tiene derecho a percibir la indemnización a tanto alzado y no obstante se estimaba la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto a las indemnizaciones, absolviendo al INSS y a la TGSS. Se argumentaba que se estimaba la falta de agotamiento de la vía administrativa sólo respecto de la indemnización, cuando la misma va íntimamente unida a las prestaciones de viudedad y orfandad, por lo que, de aplicarse dicha excepción, debía aplicarse a toda la pretensión. También se alegaba la infracción del art. 71 LPL, y la ausencia de reclamación administrativa previa en el presente caso.

    3. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de julio de 1997 desestimó el recurso y confirmó íntegramente la resolución recurrida, pero aclarándola en el sentido de que, estando íntimamente ligadas las indemnizaciones a las pensiones de viudedad y orfandad, el INSS y la TGSS también responden subsidiariamente.

      Razonaba la Sala de lo Social, en relación con la alegación de incongruencia, que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, la misma no concurría, toda vez que «más que incongruencia existe error por el juzgador al analizar si se han cumplido los requisitos del art. 71 LPL, que esta Sala entiende que sí, como veremos al analizar el tercer motivo del recurso del INSS, pero que en ese aspecto no se ha ajustado la vía previa respecto del INSS y sólo le condena subsidiariamente, respecto de las pensiones de viudedad y orfandad, y no de las indemnizaciones, al entender que no están íntimamente unidas». Por lo que respecta al motivo tercero del recurso, la Sala de lo Social, tras recoger la polémica doctrinal sobre el art. 71 LPL, partiendo de que se formuló reclamación previa frente al INSS y la TGSS, tanto respecto de las pensiones como de la indemnización, entiende que se ha cumplido el art. 71 LPL, siguiendo una doctrina antiformalista sobre tal exigencia. La Sala señalaría, por último, que, si bien la responsabilidad de la empresa principal no es subsidiaria sino solidaria, como afirma el Tribunal Supremo, y que debe entenderse agotada la vía previa respecto de las reclamaciones frente al INSS, por lo que el Juzgador no debía de haber absuelto en la instancia, «al solicitarse en la impugnación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia, y no haberse impugnado dichos aspectos por la parte actora, la Sala, si bien no desconoce que conviene recordar que las facultades del Tribunal conociendo de los recursos de suplicación de su competencia, y a salvo de aquellos aspectos que afecten al orden público, están limitadas a las cuestiones suscitadas por las partes, sin poder extenderse a otras posibles no planteadas por ellas... al estar íntimamente ligadas las indemnizaciones a la pensión debe resolver sobre ello, no entrando a conocer la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa».

    4. Finalmente el INSS formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido mediante Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 1998, porque no concurría la contradicción doctrinal alegada entre la Sentencia impugnada y citada Sentencia de contraste (art. 217 LPL).

  2. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de julio de 1997, interesando la nulidad de la misma al entender la demandante que ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    El INSS afirma que la Sentencia de suplicación impugnada ha agravado de oficio la Sentencia de instancia en perjuicio del recurrente, incurriendo en una extralimitación sustancial del debate impugnatorio de suplicación, lo que constituye una reformatio in peius lesiva del art. 24.1 CE. Se ha modificado, prosigue, un pronunciamiento de la Sentencia recurrida, no impugnado por ninguno de los litigantes, lo que está fuera de la función revisora del órgano judicial de segunda instancia. La demanda de amparo cita la doctrina constitucional sobre el cauce de la aclaración de sentencias regulado por los arts. 267.1 LOPJ y 363 LEC.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 15 de noviembre de 1999, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  4. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 29 de noviembre de 1999 la recurrente en amparo se ratifica en su escrito de demanda, reiterando la argumentación allí contenida en apoyo de su pretensión de amparo.

  5. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito presentado 14 de diciembre de 1999 interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, por falta manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. A su juicio, partiendo de que la temática relativa al condicionante de la responsabilidad, es decir, el agotamiento o no de la reclamación administrativa previa, había sido llevada al proceso, y de que la conexión entre el derecho a las pensiones y el derecho a la indemnización es total, por lo que el agotamiento de la vía administrativa opera en su caso respecto a ambas, la consideración de la responsabilidad subsidiaria del INSS respecto del pago de la indemnizaciones no produciría una alteración de los términos del debate, ni un empeoramiento proscrito constitucionalmente, al resultar el fallo, de un lado, de los poderes de oficio de la Sala en la observancia de un requisito procesal, cual es el del agotamiento, y, de otro, de la ineludibilidad de su reconocimiento una vez superado el requisito antedicho.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 15 de noviembre de 1999, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

    En efecto, la entidad recurrente entiende que la resolución impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en una reforma peyorativa constitucionalmente prohibida, vulneración constitucional que, como ya ha sido expresado por el Ministerio Fiscal, no ha existido en el presente caso a la luz de la doctrina constitucional.

  2. La interdicción de la reformatio in peius no está expresamente enunciada en el art. 24.1 de la Constitución, pero constituye, según la doctrina constante de este Tribunal, un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión (SSTC 15/1987, 116/1988, 91/1988, 40/1990, 45/1993, 8/1999). Como decía la STC 15/1987, el art. 24.1 CE «no constitucionaliza la regla que prohibe la reformatio in peius, cuya elaboración doctrinal puede dotarla de contenido más o menos amplio, pero al proscribir la indefensión excluye toda posibilidad de reforma de la situación jurídica definida en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquél en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes» (FJ 3). Al decir de esta misma Sentencia es «esta conexión necesaria entre la prohibición de reformatio in peius y la interdicción constitucional de la indefensión la que presta, por tanto, transcendencia constitucional a las infracciones de tal regla» (ibídem).

    Pues bien, la prohibición de reformatio in peius también debe considerarse una exigencia en el proceso laboral (STC 91/1988, 45/1993). Como indicara la STC 91/1988 «en el ámbito del proceso laboral no hay ninguna regla que prohiba de forma expresa la reformatio in peius, si bien en el proceso civil, en cuyas reglas tampoco está prevista de forma expresa, actúa como un principio general derivado del brocardo tantum devolutum quantum apellatum, proyección a su vez del principio dispositivo que inspira toda la organización de ese proceso. Estas observaciones podrían ser trasladas, en principio, al proceso laboral, que no deja de ser una especialidad del proceso civil, como se deduce, entre otros factores, de la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil... En todo caso habrá de tener en cuenta también que una de las características del proceso laboral frente al civil es, precisamente, el mayor margen de actuación del Juez, lo cual puede presentar, a la postre, una debilitación del principio dispositivo» (FJ 2).

    En definitiva, admitir la tesis contraria de que el Tribunal ad quem tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del recurrente, la Sentencia íntegramente aceptada por la parte recurrida sería tanto como autorizar que el recurrente pudiera ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, lo que supondría introducir un elemento disuasorio del ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que sería incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.1 Constitución.

    La reformatio in peius constituye pues una modalidad de incongruencia procesal producida en la segunda instancia cuya prohibición se inserta en el derecho fundamental a la tutela judicial, al igual que ocurre con toda manifestación de ese vicio procesal, a través de la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 de la Constitución. En este sentido la proscripción de la reformatio in peius resulta constitucionalmente exigible en la medida que su desconocimiento comportaría indefensión y podría contravenir la necesaria congruencia que en el recurso ha de existir entre la pretensión impugnatoria y el correspondiente fallo de la Sentencia (STC 8/1999).

    Igualmente desde la STC 20/1982 hemos venido declarando que no toda incongruencia tiene por si sola transcendencia constitucional, sino únicamente cuando se incurre en infracción del principio de contradicción y lesión del derecho de defensa, no permitiendo y faltando concreto debate y oposición, con posibilidad de alegaciones y prueba, sobre el exceso, aminoración o desviación que pueda apreciarse entre la parte dispositiva de una Sentencia y los términos en los que las partes hayan formulado sus pretensiones.

  3. En el presente caso, conforme a la doctrina constitucional transcrita, no puede admitirse como pretende la entidad demandante de amparo la afirmación de que el Juez ad quem haya procedido con olvido de las garantías del art. 24.1 CE.

    Como ya ha sido destacado por el Ministerio Fiscal, y se comprueba por la simple lectura de la Sentencia de instancia, el recurso de suplicación formulado por el INSS y la TGSS, y la Sentencia de suplicación impugnada en amparo, dentro de la cuestión debatida se encuentra la relativa a si en el presente supuesto se había o no cumplido el art. 71 LPL, es decir, si había existido o no reclamación administrativa previa. Esta era en definitiva la cuestión planteada por el recurso de suplicación desde dos perspectivas. Se alegaba la infracción de este precepto, directamente en relación con las indemnizaciones, indirectamente a través de la alegación de la incongruencia o contradicción en que incurría el fallo de la Sentencia de instancia.

    La Sala de lo Social, en la Sentencia aquí impugnada, partiendo de una concepción antiformalista sobre la concurrencia de este requisito previo de acceso al proceso, y entendiendo, al igual que el propio INSS mantenía (si bien para extraer efectos en sentido opuesto), que existe una conexión entre las prestaciones y las indemnizaciones reclamadas por causa del accidente de trabajo, afirmaría el cumplimiento de este requisito preprocesal, declarando en consecuencia, dada la anterior conexión, la responsabilidad subsidaria del INSS y de la TGSS también en relación con el pago de las indemnizaciones.

    Fallo:

    En consecuencia no puede pues admitirse la vulneración del art. 24.1 CE, toda vez que de lo actuado se deduce que, en todo caso, dentro de la cuestión debatida ha estado la relativa a si se había o no cumplido el art. 71 LPL, es decir, a si había existido o no reclamación administrativa previa. Siendo ello así, es claro que la decisión judicial frente a la que se pide el amparo no causó indefensión para la entidad recurrente, que, en todo caso, tuvo la oportunidad de alegar lo que hubiera podido resultar oportuno para la defensa de sus intereses respecto a la esencia del tema discutido, por lo que, a la luz de la doctrina constitucional, no pueden ser admitidas sus quejas sobre reforma peyorativa e incongruencia frente a la resolución judicial impugnada (SSTC 15/1987, 116/1988, 91/1988, 40/1990, 45/1993, 8/1999). Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil.

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