ATC 194/2007, 26 de Marzo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Cuarta |
ECLI | ES:TC:2007:194A |
Número de Recurso | 90-2005 |
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A U T O
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Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2005, la Procuradora de
los Tribunales doña Isabel Torres Ruiz, en representación
de don Alejandro Alchapar Díaz y doña Pilar Alchapar Rubio,
interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 3 de Barcelona, de 25 de noviembre de 2004, que desestimó la
solicitud de revisión de la diligencia de ordenación de 14
de octubre de 2004, sobre inadmisión de demanda.
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Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de
amparo son, en esencia, los siguientes:
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Los actores interpusieron recurso contencioso-administrativo contra
la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por defectuoso funcionamiento de la Administración
sanitaria.
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Dado traslado para formalizar la demanda, los recurrentes no lo hicieron
en plazo, por lo que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.
3 de Barcelona dictó Auto con fecha 1 de octubre de 2004 declarando
caducado el recurso. La anterior resolución les fue notificada el
día 8 del mismo mes (viernes), presentando su demanda al siguiente
día hábil (11 de octubre) antes de las 15 horas. Por diligencia
de ordenación de 14 de octubre de 2004 se acordó no haber
lugar a la subsanación prevista en el art. 128.1 LJCA, dada la fecha
de presentación de la demanda, así como estar a lo acordado
en el Auto referido.
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Frente a esta última resolución formularon los demandantes
recurso de súplica, en el que invocaron los arts. 52.2 LJCA y 135
LEC, alegando que el trámite de presentación del escrito podía
hacerse dentro del día de notificación, “concepto que
viene extendido hasta las 15 horas del siguiente día hábil,
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Entendido el recurso como solicitud de revisión de la diligencia
de ordenación, fue desestimada por Auto de 25 de noviembre de 2004,
en el que se reconoció la existencia de distintas posturas sobre
la cuestión de la aplicabilidad del art. 135.1 LEC en el procedimiento
contencioso-administrativo, inclinándose el juzgador por la que entiende
que no cabe aplicar dicho precepto a los plazos que van precedidos de una
declaración de caducidad y son susceptibles de rehabilitación,
considerándolo, en cambio, aplicable en los supuestos en los que
el efecto preclusivo se produzca sin una previa declaración de caducidad.
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En la demanda alegaron los recurrentes la vulneración de sus
derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso
con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), así como el principio
de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como consecuencia de no habérsele
admitido la presentación de la demanda realizada al amparo del art.
135.1 LEC al día hábil siguiente de la notificación
del Auto que declaró la caducidad del procedimiento (art. 52.2 LJCA).
Afirman que el órgano jurisdiccional acoge un criterio totalmente
restrictivo en la interpretación de los criterios jurisprudenciales
sobre la rehabilitación del plazo, con clara infracción del
principio pro actione, sin que resulte de recibo que algunos Juzgados de
Barcelona admitan la presentación de los escritos de término
al amparo de lo previsto en el art. 135.1 LEC y otros no, a pesar de la
identidad de supuestos.
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Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2006, la Sección
Cuarta de esta Sala acordó, por unanimidad, de acuerdo con lo dispuesto
en el art. 50.1.a) LOTC, inadmitir a trámite el recurso de amparo,
por incumplimiento del requisito de la invocación previa del derecho
fundamental alegado, contemplado en el art. 44.1 c) de la misma Ley.
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De conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 LOTC, el Ministerio
Fiscal interpuso recurso de súplica contra dicha providencia el 10
de enero de 2007, solicitando que se deje sin efecto la resolución
de inadmisión y que se admita a trámite el recurso presentado.
A pesar de reconocer que, en la vía judicial, los actores se limitaron
a solicitar la aplicación de los arts. 128 LJCA y 135 LEC, “sin
referir, ni nominalmente ni por referencia a algún artículo,
ninguna violación de sus derechos constitucionales”, señala
el Fiscal que en el petitum del recurso de súplica solicitaron del
juzgador “que con revocación de lo ordenado en la diligencia
recurrida se tenga por formulada demanda por los recurrentes”, añadiendo
la consideración de que tal petición “no deja de ser,
implícitamente, una solicitud de tutela judicial, pues la negativa
supone sin más impedirles el acceso al procedimiento, ya que si se
les deniega la presentación de la demanda se les cierra definitivamente
el mismo”. Por último, tras invocar la doctrina de este Tribunal
acerca del principio pro actione, concluye que “exigir la mención
expresa del derecho fundamental violado, parece excesivamente rigorista
cuando del total de lo expresado por el recurrente se desprende la mención
de dicha violación”.
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Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2007 se concedió a
los recurrentes el plazo de tres días, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 93.2 LOTC, para que formulasen las alegaciones que considerasen
oportunas en relación con el recurso de súplica interpuesto
por el Ministerio Fiscal.
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Con fecha 25 de enero de 2007, los actores presentaron escrito de alegaciones,
manifestando su plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto
por el Ministerio Fiscal, cuyos argumentos hacían suyos, ya que citaron “explícita
e implícitamente como infringido el principio del derecho a la tutela
judicial efectiva”, al interesar la admisión a trámite
de la demanda deducida para reclamar el resarcimiento por responsabilidad
civil derivada de la muerte de la esposa y madre, respectivamente, de los
recurrentes.
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El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de
esta Sección de 11 de diciembre de 2006, en la que se decidió,
por unanimidad, inadmitir el recurso de amparo promovido por los demandantes,
al entender concurrente la causa del art. 50.1 a) LOTC, por incumplimiento
del requisito del art. 44.1 c) LOTC. Aduce aquél que, en el recurso
de súplica planteado en la vía judicial, los actores solicitaron
que se revocara la diligencia de ordenación impugnada y que se tuviera
por formulada demanda, petición que, a juicio del Fiscal, no deja
de ser, implícitamente, una solicitud de tutela judicial, considerando
excesivamente rigorista la exigencia de la mención expresa del derecho
fundamental violado. Por tanto, interesa el Fiscal que se deje sin efecto
la resolución de inadmisión y que se admita a trámite
el recurso de amparo. Esta petición es apoyada por los recurrentes,
que sostienen la cita explícita e implícita como infringido
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al solicitar la admisión
a trámite de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
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Las anteriores alegaciones no desvirtúan la concurrencia de la
causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de
11 de diciembre de 2006. Ante todo, hay que precisar que, frente a lo que
sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso, la providencia impugnada no
ha fundamentado la inadmisión del recurso en la falta de mención
expresa del derecho fundamental violado, sino en el incumplimiento del requisito
del art. 44.1 c) LOTC, cuya satisfacción no se ha entendido producida,
a pesar de examinar el recurso de súplica formulado por los actores
ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo desde una perspectiva flexible
y antiformalista, según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal
(por todas, STC 130/2006, de 27 de abril, FJ 4).
Por otro lado, hay que tener presente que, si bien este Tribunal ha establecido
esa interpretación flexible del requisito omitido, también
se ha cuidado de matizar que esa flexibilidad no puede conducir a anular
prácticamente la exigencia legal al socaire de planteamientos implícitos
o presumibles o sobreentendidos, como son los identificados por el Ministerio
Fiscal, puesto que el rechazo del entendimiento literal o excesivamente
rigorista de dicho requisito no ha llegado ni podía llegar a un vaciamiento
absoluto del contenido de un precepto cuya ordenación responde a
la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (entre otras, STC 29/1996,
de 26 de febrero, FJ 2).
En esta línea discursiva, y en función de la pretensión
planteada en la demanda de amparo, ha de precisarse que, en supuestos como
el que es objeto de aquélla, este Tribunal no ha vinculado la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión a la simple
inaplicación del art. 135 Ley de enjuiciamiento civil —sobre
cuya aplicabilidad supletoria al procedimiento contencioso-administrativo
no nos corresponde pronunciarnos, según dijimos, entre otras, en
la STC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3—, sino a aquellos casos en que
el rechazo del mecanismo contemplado en aquel precepto se había realizado
de manera inmotivada, irrazonable o rigorista, o sin determinar la forma
en que el justiciable podía haber hecho efectivo su derecho a agotar
el plazo legalmente establecido en su integridad (por todas, STC 335/2006,
de 20 de noviembre). Pues bien, en el presente caso, el recurso de súplica
se limitó a alegar la aplicabilidad al caso del art. 135 LEC, en
concordancia con los arts. 52.2 y 128.1 Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa y 182 LOPJ, sin añadir ninguna otra consideración
que permitiera identificar —aun de forma flexible— por qué la
falta de aplicación de aquel precepto pudo producir la vulneración
del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE, sin que quepa extraer
dicha consecuencia, de modo natural, del exclusivo dato del rechazo de una
demanda fundamentado en una causa legal.
La convicción de este Tribunal acerca de la falta de cumplimiento
del requisito del art. 44.1 c) LOTC viene refrendada por el propio contenido
de la demanda de amparo de los actores, en la que éstos intentaron
defender que la resolución que produjo la lesión de sus derechos
fundamentales fue el Auto de 25 de noviembre de 2004 (resolutorio del recurso
de súplica), lo que impidió que tales derechos fueran citados
con anterioridad, soslayando así la relevancia, a efectos de la pretensión
de amparo y de la hipotética violación del derecho consagrado
en el art. 24.1 CE, de la diligencia de 14 de octubre de 2004, que inadmitió la
demanda presentada al amparo del art. 135 LEC, y que sería la que,
en puridad, habría producido originariamente la lesión que
se denuncia.
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En suma, los argumentos ofrecidos tanto por el Ministerio Fiscal como
por los demandantes de amparo no han alterado las consideraciones recogidas
en la providencia de 11 de diciembre de 2006, que determinaron la inadmisión
del recurso de amparo, por lo que procede desestimar el presente recurso
de súplica.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal
contra la providencia de esta Sección de fecha 11 de diciembre de
2006, mediante la que se acordó la inadmisión del recurso
de amparo núm. 90-2005.
Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil siete.