ATC 194/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:194A
Número de Recurso90-2005

Volver al listado de autos

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2005, la Procuradora de

    los Tribunales doña Isabel Torres Ruiz, en representación

    de don Alejandro Alchapar Díaz y doña Pilar Alchapar Rubio,

    interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

    núm. 3 de Barcelona, de 25 de noviembre de 2004, que desestimó la

    solicitud de revisión de la diligencia de ordenación de 14

    de octubre de 2004, sobre inadmisión de demanda.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de

    amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. Los actores interpusieron recurso contencioso-administrativo contra

      la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad

      patrimonial formulada por defectuoso funcionamiento de la Administración

      sanitaria.

    2. Dado traslado para formalizar la demanda, los recurrentes no lo hicieron

      en plazo, por lo que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.

      3 de Barcelona dictó Auto con fecha 1 de octubre de 2004 declarando

      caducado el recurso. La anterior resolución les fue notificada el

      día 8 del mismo mes (viernes), presentando su demanda al siguiente

      día hábil (11 de octubre) antes de las 15 horas. Por diligencia

      de ordenación de 14 de octubre de 2004 se acordó no haber

      lugar a la subsanación prevista en el art. 128.1 LJCA, dada la fecha

      de presentación de la demanda, así como estar a lo acordado

      en el Auto referido.

    3. Frente a esta última resolución formularon los demandantes

      recurso de súplica, en el que invocaron los arts. 52.2 LJCA y 135

      LEC, alegando que el trámite de presentación del escrito podía

      hacerse dentro del día de notificación, “concepto que

      viene extendido hasta las 15 horas del siguiente día hábil,

      a tenor de lo establecido en el art. 135 LEC”.

    4. Entendido el recurso como solicitud de revisión de la diligencia

      de ordenación, fue desestimada por Auto de 25 de noviembre de 2004,

      en el que se reconoció la existencia de distintas posturas sobre

      la cuestión de la aplicabilidad del art. 135.1 LEC en el procedimiento

      contencioso-administrativo, inclinándose el juzgador por la que entiende

      que no cabe aplicar dicho precepto a los plazos que van precedidos de una

      declaración de caducidad y son susceptibles de rehabilitación,

      considerándolo, en cambio, aplicable en los supuestos en los que

      el efecto preclusivo se produzca sin una previa declaración de caducidad.

  3. En la demanda alegaron los recurrentes la vulneración de sus

    derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso

    con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), así como el principio

    de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como consecuencia de no habérsele

    admitido la presentación de la demanda realizada al amparo del art.

    135.1 LEC al día hábil siguiente de la notificación

    del Auto que declaró la caducidad del procedimiento (art. 52.2 LJCA).

    Afirman que el órgano jurisdiccional acoge un criterio totalmente

    restrictivo en la interpretación de los criterios jurisprudenciales

    sobre la rehabilitación del plazo, con clara infracción del

    principio pro actione, sin que resulte de recibo que algunos Juzgados de

    Barcelona admitan la presentación de los escritos de término

    al amparo de lo previsto en el art. 135.1 LEC y otros no, a pesar de la

    identidad de supuestos.

  4. Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2006, la Sección

    Cuarta de esta Sala acordó, por unanimidad, de acuerdo con lo dispuesto

    en el art. 50.1.a) LOTC, inadmitir a trámite el recurso de amparo,

    por incumplimiento del requisito de la invocación previa del derecho

    fundamental alegado, contemplado en el art. 44.1 c) de la misma Ley.

  5. De conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 LOTC, el Ministerio

    Fiscal interpuso recurso de súplica contra dicha providencia el 10

    de enero de 2007, solicitando que se deje sin efecto la resolución

    de inadmisión y que se admita a trámite el recurso presentado.

    A pesar de reconocer que, en la vía judicial, los actores se limitaron

    a solicitar la aplicación de los arts. 128 LJCA y 135 LEC, “sin

    referir, ni nominalmente ni por referencia a algún artículo,

    ninguna violación de sus derechos constitucionales”, señala

    el Fiscal que en el petitum del recurso de súplica solicitaron del

    juzgador “que con revocación de lo ordenado en la diligencia

    recurrida se tenga por formulada demanda por los recurrentes”, añadiendo

    la consideración de que tal petición “no deja de ser,

    implícitamente, una solicitud de tutela judicial, pues la negativa

    supone sin más impedirles el acceso al procedimiento, ya que si se

    les deniega la presentación de la demanda se les cierra definitivamente

    el mismo”. Por último, tras invocar la doctrina de este Tribunal

    acerca del principio pro actione, concluye que “exigir la mención

    expresa del derecho fundamental violado, parece excesivamente rigorista

    cuando del total de lo expresado por el recurrente se desprende la mención

    de dicha violación”.

  6. Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2007 se concedió a

    los recurrentes el plazo de tres días, de conformidad con lo dispuesto

    en el art. 93.2 LOTC, para que formulasen las alegaciones que considerasen

    oportunas en relación con el recurso de súplica interpuesto

    por el Ministerio Fiscal.

  7. Con fecha 25 de enero de 2007, los actores presentaron escrito de alegaciones,

    manifestando su plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto

    por el Ministerio Fiscal, cuyos argumentos hacían suyos, ya que citaron “explícita

    e implícitamente como infringido el principio del derecho a la tutela

    judicial efectiva”, al interesar la admisión a trámite

    de la demanda deducida para reclamar el resarcimiento por responsabilidad

    civil derivada de la muerte de la esposa y madre, respectivamente, de los

    recurrentes.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de

    esta Sección de 11 de diciembre de 2006, en la que se decidió,

    por unanimidad, inadmitir el recurso de amparo promovido por los demandantes,

    al entender concurrente la causa del art. 50.1 a) LOTC, por incumplimiento

    del requisito del art. 44.1 c) LOTC. Aduce aquél que, en el recurso

    de súplica planteado en la vía judicial, los actores solicitaron

    que se revocara la diligencia de ordenación impugnada y que se tuviera

    por formulada demanda, petición que, a juicio del Fiscal, no deja

    de ser, implícitamente, una solicitud de tutela judicial, considerando

    excesivamente rigorista la exigencia de la mención expresa del derecho

    fundamental violado. Por tanto, interesa el Fiscal que se deje sin efecto

    la resolución de inadmisión y que se admita a trámite

    el recurso de amparo. Esta petición es apoyada por los recurrentes,

    que sostienen la cita explícita e implícita como infringido

    del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al solicitar la admisión

    a trámite de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

  2. Las anteriores alegaciones no desvirtúan la concurrencia de la

    causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de

    11 de diciembre de 2006. Ante todo, hay que precisar que, frente a lo que

    sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso, la providencia impugnada no

    ha fundamentado la inadmisión del recurso en la falta de mención

    expresa del derecho fundamental violado, sino en el incumplimiento del requisito

    del art. 44.1 c) LOTC, cuya satisfacción no se ha entendido producida,

    a pesar de examinar el recurso de súplica formulado por los actores

    ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo desde una perspectiva flexible

    y antiformalista, según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal

    (por todas, STC 130/2006, de 27 de abril, FJ 4).

    Por otro lado, hay que tener presente que, si bien este Tribunal ha establecido

    esa interpretación flexible del requisito omitido, también

    se ha cuidado de matizar que esa flexibilidad no puede conducir a anular

    prácticamente la exigencia legal al socaire de planteamientos implícitos

    o presumibles o sobreentendidos, como son los identificados por el Ministerio

    Fiscal, puesto que el rechazo del entendimiento literal o excesivamente

    rigorista de dicho requisito no ha llegado ni podía llegar a un vaciamiento

    absoluto del contenido de un precepto cuya ordenación responde a

    la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (entre otras, STC 29/1996,

    de 26 de febrero, FJ 2).

    En esta línea discursiva, y en función de la pretensión

    planteada en la demanda de amparo, ha de precisarse que, en supuestos como

    el que es objeto de aquélla, este Tribunal no ha vinculado la vulneración

    del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión a la simple

    inaplicación del art. 135 Ley de enjuiciamiento civil —sobre

    cuya aplicabilidad supletoria al procedimiento contencioso-administrativo

    no nos corresponde pronunciarnos, según dijimos, entre otras, en

    la STC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3—, sino a aquellos casos en que

    el rechazo del mecanismo contemplado en aquel precepto se había realizado

    de manera inmotivada, irrazonable o rigorista, o sin determinar la forma

    en que el justiciable podía haber hecho efectivo su derecho a agotar

    el plazo legalmente establecido en su integridad (por todas, STC 335/2006,

    de 20 de noviembre). Pues bien, en el presente caso, el recurso de súplica

    se limitó a alegar la aplicabilidad al caso del art. 135 LEC, en

    concordancia con los arts. 52.2 y 128.1 Ley reguladora de la jurisdicción

    contencioso-administrativa y 182 LOPJ, sin añadir ninguna otra consideración

    que permitiera identificar —aun de forma flexible— por qué la

    falta de aplicación de aquel precepto pudo producir la vulneración

    del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE, sin que quepa extraer

    dicha consecuencia, de modo natural, del exclusivo dato del rechazo de una

    demanda fundamentado en una causa legal.

    La convicción de este Tribunal acerca de la falta de cumplimiento

    del requisito del art. 44.1 c) LOTC viene refrendada por el propio contenido

    de la demanda de amparo de los actores, en la que éstos intentaron

    defender que la resolución que produjo la lesión de sus derechos

    fundamentales fue el Auto de 25 de noviembre de 2004 (resolutorio del recurso

    de súplica), lo que impidió que tales derechos fueran citados

    con anterioridad, soslayando así la relevancia, a efectos de la pretensión

    de amparo y de la hipotética violación del derecho consagrado

    en el art. 24.1 CE, de la diligencia de 14 de octubre de 2004, que inadmitió la

    demanda presentada al amparo del art. 135 LEC, y que sería la que,

    en puridad, habría producido originariamente la lesión que

    se denuncia.

  3. En suma, los argumentos ofrecidos tanto por el Ministerio Fiscal como

    por los demandantes de amparo no han alterado las consideraciones recogidas

    en la providencia de 11 de diciembre de 2006, que determinaron la inadmisión

    del recurso de amparo, por lo que procede desestimar el presente recurso

    de súplica.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal

    contra la providencia de esta Sección de fecha 11 de diciembre de

    2006, mediante la que se acordó la inadmisión del recurso

    de amparo núm. 90-2005.

    Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR