STC 20/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteElisa Pérez Vera
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:20
Número de Recurso1388/1999

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1388/99, promovido por don Jorge G. R., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández y asistido por el Abogado don Federico Castejón Martín, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 31 de diciembre de 1998, por la que se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real de 22 de abril de 1998, que condenó, entre otros, al recurrente como autor de un delito de imprudencia temeraria y otro de omisión del deber de socorro con la atenuante de embriaguez no habitual. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro del Juzgado de guardia de Madrid el día 29 de marzo de 1999, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 31 de marzo de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de don Jorge G. R., que actúa asistido por el Abogado don Federico Castejón Martín, formuló demanda de amparo contra las Sentencias que se mencionan en el encabezamiento.

    En dichas Sentencias se condenó al recurrente por un delito de imprudencia temeraria a la pena de multa de doscientas mil pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días en caso de impago, y privación del permiso de conducir por un año; y por otro delito de omisión del deber de socorro con la atenuante de embriaguez no habitual, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de dos mil pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago, responsabilidad civil y costas.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente:

    1. El 3 de octubre de 1994 se incoaron diligencias previas núm. 898/94 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcázar de San Juan con motivo del atestado núm. 115/94 del puesto de la Guardia Civil de Campo de Criptana (Ciudad Real) en el que se ponía de manifiesto que el día 1 de octubre de 1994 tuvo lugar un accidente de tráfico en que se vio implicado el recurrente, dándose posteriormente a la fuga sin auxiliar a las víctimas. Tras ser practicadas las diligencias oportunas y dictarse Auto de 17 de agosto de 1995 en el que se acordaba su continuación por los trámites del procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal presentó el día 30 de octubre de 1995 escrito de acusación, considerando al recurrente autor responsable del delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones de los artículos 656, párrafos 1, 3 y 4, en relación con el artículo 420 II CP de 1973 y del delito de omisión del deber de socorro del artículo 489 ter, párrafos 1 y 3 CP de 1973. Por el primer delito solicitó la imposición de una pena de multa de doscientas mil pesetas y privación del permiso de conducir por 10 meses y por el segundo una pena de seis meses y un día de prisión menor. Por su parte, la acusación particular, por el delito de imprudencia temeraria, solicitó la imposición de una pena de multa de trescientas mil pesetas y privación del permiso de conducir por tiempo de un año y por el delito de omisión del deber de socorro la pena de seis meses y un día de prisión menor. La defensa del recurrente solicitó la libre absolución.

    2. Abierto juicio oral se celebró vista pública ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real el día 21 de abril de 1998. El Ministerio Fiscal, como cuestión previa, planteó que consideraba más beneficiosa la aplicación del Código penal de 1995 para el delito de omisión del deber de socorro, en lo que mostraron su acuerdo la acusación particular y la defensa del recurrente. En el trámite de calificación definitiva, el Ministerio Fiscal mantiene su calificación y solicitud de pena respecto del delito de imprudencia temeraria y la modifica respecto del delito de omisión del deber de socorro, solicitando que se apliquen las previsiones del art. 195, párrafos 2 y 3 CP de 1995 con la imposición de una pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de dos mil pesetas. La acusación particular se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal. La defensa del recurrente hace constar que se acoge al antiguo Código penal por ser más favorable.

    3. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, por Sentencia de 22 de abril de 1998, condenó al recurrente como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria a la pena de multa de doscientas mil pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días en caso de impago, y privación del permiso de conducir por un año; y de otro delito de omisión del deber de socorro con la atenuación de embriaguez no habitual, en aplicación del Código penal de 1995, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de dos mil pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago, responsabilidad civil y costas.

    4. El recurrente interpuso recurso de apelación basado, entre otros motivos, por un lado, en la "violación del art. 794.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal", puesto que se había impuesto una pena de privación del permiso de conducir de un año, cuando la solicitud de las acusaciones había sido su imposición en la extensión de diez meses, lo que implicaría vulneración del principio acusatorio y de la necesaria congruencia de la Sentencia a las peticiones de las partes; y, por otro, en la "violación de la Disposición transitoria primera y segunda de la Ley Orgánica 10/95 del nuevo Código Penal en lo relativo al delito de omisión del deber de socorro", ya que el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas había modificado la petición de pena respecto de este delito para adaptarla al Código penal de 1995, que se consideraba más favorable, solicitando una pena superior a la del escrito de calificación provisional sin que dicha acusación hubiese establecido ninguna justificación para ello. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso al considerar, por una parte, que la imposición de la pena de privación del permiso de conducir en la extensión de un año está dentro del marco legal abstracto de la pena; y, por otra, en que la elevación de la solicitud de pena del delito de omisión del deber de socorro en el trámite de calificaciones definitivas responde a la circunstancia de cómo sucedieron los hechos según se había puesto de manifiesto en la vista oral, y que igualmente pudieran haberse reflejado en aplicación del Código penal de 1973.

    5. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por Sentencia de 31 de diciembre de 1998, desestima el recurso, sobre la base de que no hay vulneración del principio acusatorio ya que la pena impuesta de un año de privación del permiso de conducir, a pesar de ser más gravosa que la concretamente solicitada por las acusaciones, no sobrepasa los límites legales. Igualmente, considera que no ha habido aplicación de legislación más desfavorable, ya que todas las partes se mostraron de acuerdo en la aplicación del Código penal de 1995, además de que la elevación de la pena se produjo como consecuencia de la modificación instada por el Ministerio Fiscal en función de los elementos puestos de manifiesto en la vista oral.

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en cuatro motivos, dos de ellos referidos a la condena por delito de omisión del deber de socorro, por vulneración del derecho a no sufrir indefensión y a conocer la acusación formulada (art. 24.1 y 2 CE) y del derecho a la legalidad penal (art. 25 CE); y otros dos relativos a la condena por delito de imprudencia temeraria, por vulneración del derecho a conocer la acusación (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    La vulneración del derecho a no sufrir indefensión y a conocer la acusación, en relación con la condena por delito de omisión del deber de socorro, la fundamenta en que la pena impuesta se ha producido en virtud de una modificación injustificada y arbitraria de la calificación por parte del Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas frente a una solicitud de pena más leve recogida en el escrito de acusación.

    La vulneración del derecho a la legalidad penal la fundamenta en que, a pesar de que la defensa del recurrente expresó en un principio su conformidad con que era más beneficiosa la aplicación del Código penal de 1995 para el delito de omisión del deber de socorro, posteriormente, tras la modificación de la solicitud de pena instada por el Ministerio Fiscal en la calificación definitiva, se manifestó la preferencia por la aplicación del Código penal de 1973.

    Las vulneraciones del derecho a ser informado de la acusación y del principio acusatorio, y de la tutela judicial efectiva, en relación con la imposición de la pena de un año de privación de la licencia para conducir vehículos a motor, la basa, por una parte, en que es superior a la concretamente solicitada por las acusaciones que fue de diez meses y, por otra, en que esa concreta determinación de la pena no ha sido motivada en las Sentencias impugnadas.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó por providencia de 19 de enero de 2000, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal, el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional conforme al art. 50.1.c LOTC.

    El recurrente formuló sus alegaciones por escrito registrado el 14 de febrero de 2000, ratificándose en lo expuesto en la demanda. Además de ello, considera que en relación a la individualización de la pena por el delito de omisión del deber de socorro también cabe apreciar indefensión al no haberse fundamentado en las Sentencias recurridas la pena impuesta. E, igualmente, que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la condena por el delito de imprudencia temeraria, en tanto que no ha quedado acreditada ni probada la presencia de alcohol en el recurrente cuando se produjeron los hechos.

    El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 21 de febrero de 2000 e interesó la admisión del recurso por entender que, si bien carecían de contenido constitucional las vulneraciones del derecho a no sufrir indefensión, conocer la acusación y del principio de legalidad, la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse motivado la individualización de la pena de privación del permiso de conducir en un año, merecía un pronunciamiento en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

  5. La Sala Segunda acordó, por providencia de 18 de octubre de 2001, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.

    Por providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la petición de suspensión interesada. Transcurrido el término conferido, mediante ATC 284/2001, de 26 de noviembre, se acordó denegar la suspensión solicitada, toda vez que las penas de multa y de privación del permiso de conducir, así como el pago de las responsabilidades civiles, ya habían sido ejecutadas, y la pena privativa de libertad de un año había sido suspendida condicionalmente por el órgano judicial, en aplicación de lo previsto en los arts. 80 y siguientes del Código penal.

    Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2002 se acuerda dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones.

  6. El recurrente, en escrito registrado el 1 de marzo de 2002, reitera la existencia de las vulneraciones aducidas en el escrito de interposición de la demanda y, además, insiste en que, tal como se sugirió en su escrito de alegaciones en el trámite del art. 50.3 LOTC, se habría producido indefensión en relación con la individualización de la pena por el delito de omisión del deber de socorro, al no haberse motivado en la Sentencia, y en que hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la condena por el delito de imprudencia temeraria.

    El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 4 de marzo de 2002, interesa se otorgue el amparo, reconociendo la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la individualización de la pena de privación del permiso de conducir, con anulación de la Sentencia de apelación y retroacción de actuaciones para que se dicte nueva Sentencia en la que se motive dicho aspecto, y se desestime en todo lo demás.

    La argumentación que desarrolla en defensa de sus alegaciones es la siguiente: En relación con la vulneración del principio acusatorio en la imposición de la pena por el delito de omisión del deber de socorro, considera que no concurre la vulneración invocada, ya que la Sentencia condenó conforme a la solicitud concreta de pena instada por las acusaciones en las calificaciones definitivas, por lo que el recurrente tuvo oportunidad efectiva de contradicción y defensa frente a ella.

    En relación con la vulneración del principio de legalidad, considera que el planteamiento responde a una cuestión de mera legalidad ordinaria, al margen de que el recurrente fue efectivamente oído sobre la aplicación de la norma penal más favorable.

    En relación con vulneración del principio acusatorio en la imposición de la pena de privación del permiso de conducir en la extensión de un año frente a la solicitud concreta de pena de las acusaciones que fue de diez meses, considera que tampoco concurre, en tanto que el mayor agravamiento de la pena, dentro de la extensión prevenida en el Código penal, constituye una potestad atribuida por el legislador a los Tribunales para que puedan hacer efectivo el mandato legal de individualización de las penas.

    Por el contrario, en relación con la vulneración de la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en la determinación concreta de la pena privativa de libertad en la extensión de un año, considera que sí concurre, ya que en las resoluciones recurridas no se aporta razonamiento alguno para la mayor penalidad impuesta respecto de la solicitud concreta de pena de las acusaciones.

  7. Por providencia de 6 de febrero de 2003, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real de 22 de abril de 1998, en la que se condena al demandante por un delito de imprudencia temeraria y otro de omisión del deber de socorro, y contra Sentencia de 31 de diciembre de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que desestimó el recurso de apelación.

    El recurrente invoca en su escrito de interposición del recurso de amparo que las mencionadas resoluciones han vulnerado diferentes derechos constitucionales. En concreto, en relación con la condena por el delito de omisión del deber de socorro, los derechos a no sufrir indefensión y a conocer la acusación formulada (art. 24.1 y 2 CE) y el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE); y, en relación a la condena por delito de imprudencia temeraria, los derechos a conocer la acusación (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Posteriormente, en sus escritos de alegaciones (arts. 50.3 y 52.1 LOTC), añade la invocación del derecho a no sufrir indefensión, en relación a la falta de motivación en la imposición concreta de la pena por el delito de omisión del deber de socorro, y del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la condena por el delito de imprudencia temeraria.

    El Ministerio Fiscal considera que debe otorgarse el amparo por vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la individualización de la pena de privación del permiso de conducir impuesta como consecuencia de la condena por el delito de imprudencia temeraria y desestimarse la demanda en todo lo demás.

  2. En primer lugar, y con carácter previo al análisis de las vulneraciones aducidas, resulta necesario concretar cuáles de ellas pueden ser objeto de pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal, ya que el recurrente ha incluido nuevas invocaciones en la tramitación de este recurso que no aparecían alegadas en el escrito inicial de interposición.

    Este Tribunal ha reiterado que es en el escrito de interposición de la demanda de amparo donde se fija el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión, sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones, cuya función será completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, pero no ampliarlo o variarlo. Por ello, los únicos motivos atendibles en vía de amparo son los incluidos en el escrito de interposición del recurso con fundamento en las vulneraciones que se invocan explícitamente al respecto, salvo las alegaciones ulteriores que puedan servir para la delimitación y concreción del amparo solicitado (por todas, SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 5; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 5; 76/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 9; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 2; o 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2). Esta conclusión aparece fundamentada no sólo en razones evidentes de seguridad jurídica, sino también en evitación de que se pueda generar "indefensión en los otros comparecientes en el proceso de amparo" (STC 144/1996, de 16 de septiembre, FJ 2); además, de "importantes argumentos que emergen en su contra, relativos al mantenimiento real de los plazos procesales y a la normal tramitación interna de los recursos, que podría verse constantemente dilatada con la presentación de nuevos escritos" (ATC 336/1995, de 11 de septiembre, FJ 1).

    En el presente caso, toda vez que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la condena por el delito de imprudencia temeraria, y la fundamentación de la vulneración del derecho a no sufrir indefensión, en relación con la individualización judicial de la pena por el delito de omisión del deber de socorro, no aparecen alegadas en el escrito inicial del recurso, sino, tan sólo, en el trámite de alegaciones del art. 50.3 LOTC, este Tribunal no puede entrar a su análisis.

    Por tanto, esta Sentencia debe limitarse al estudio de aquellas vulneraciones aducidas en el escrito de interposición del recurso de amparo y no introducidas novedosamente en la tramitación posterior. Ello restringe las posibilidades de pronunciamiento sobre el fondo en este recurso a la alegada vulneración del derecho a no sufrir indefensión y conocer la acusación, en atención a que la imposición de la pena por el delito de omisión del deber de socorro se produjo tras una modificación agravatoria de la pena por parte de las acusaciones en las conclusiones definitivas; a la vulneración del derecho a la legalidad penal, por la aplicación retroactiva desfavorable de las normativa penal sobre el delito de omisión del deber de socorro; y a la vulneración del derecho a conocer la acusación y a la tutela judicial efectiva, sobre la base de la imposición de una pena privativa del permiso para conducir por el delito de imprudencia temeraria en una extensión más grave que la sostenida por las acusaciones y sin que se motivara la imposición concreta de esa pena.

  3. La vulneración, alegada por el demandante, del derecho a no sufrir indefensión y a conocer la acusación aparece fundamentada en que la pena impuesta por el delito de omisión del deber de socorro se ha producido en virtud de una modificación injustificada y arbitraria de la solicitud de pena por parte de las acusaciones al elevar las conclusiones a definitivas, frente a una solicitud de pena más leve recogida en el escrito de acusación. El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que no concurre dicha vulneración, ya que la Sentencia condenó conforme a la solicitud concreta de pena instada por las acusaciones en las calificaciones definitivas, por lo que el recurrente tuvo oportunidad efectiva de contradicción y defensa frente a ella.

    Este Tribunal ha reiterado que, desde la perspectiva del derecho a ser informado de la acusación, como instrumento del derecho de defensa, es decir, desde la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento de los hechos para poder defenderse adecuadamente, el contenido de dicha información ha de referirse al momento de la calificación definitiva de la acusación o acusaciones, y no a momentos previos como el de las conclusiones provisionales (por todas, SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 15, o 62/1998, de 17 de marzo, FJ 5). Igualmente ha dicho que, debido a la instrumentalidad de este derecho con el derecho de defensa, es a la parte a quien corresponde, en primer lugar, dar la oportunidad al órgano judicial de reparar tal indefensión, de tal modo que si el defensor del recurrente estimaba que la modificación incluida en las conclusiones definitivas por las acusaciones era sorpresiva y, por ello, no le era posible defenderse adecuadamente de ella, debió solicitar, conforme al art. 793.7 LECrim, la suspensión del juicio para poder articular debidamente la defensa (por todas, STC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 15).

    Aplicando la doctrina expuesta al presente caso debe denegarse el amparo por esta causa dado que el recurrente no articuló todos los instrumentos procesales con el fin de poder afrontar lo que denuncia como una modificación sorpresiva de las conclusiones definitivas en cuanto a la solicitud concreta de la pena. En efecto, como se constata en el acta del juicio oral, no solicitó la suspensión del juicio con el fin de poder articular su defensa frente a dicha modificación. En cualquier caso, esa misma conclusión desestimatoria se deriva del hecho de que, por una parte, el recurrente tuvo perfecto conocimiento de la agravación de la solicitud concreta de la pena en el momento de la calificación definitiva y, por otro, en que, al haber incidido la modificación sobre la individualización de la pena, lo que no afectaba a los hechos o a la calificación jurídica incluida en el escrito de acusación, que en esos concretos aspectos resultaron inmodificados en las conclusiones definitivas, contó con la posibilidad efectiva de alegar en la fase de informe, en defensa de sus pretensiones y en contrariedad con la tesis de las acusaciones. De modo que el órgano judicial, al condenar individualizando la pena en la concreta extensión pretendida por las partes acusadoras en la calificación definitiva tampoco comprometió su imparcialidad judicial.

    Por tanto, en relación con la condena por el delito de omisión del deber de socorro, no cabe apreciar que haya existido vulneración del derecho a conocer la acusación ni de ninguna otra de las exigencias derivadas del principio acusatorio, ya que el recurrente tuvo conocimiento de las pretensiones de las acusaciones deducidas en las conclusiones definitivas y la Sentencia de instancia se pronunció en congruencia con ellas. Tampoco cabe apreciar indefensión porque el recurrente contó con la oportunidad efectiva de someter a contradicción y debate la pretensión deducida por las partes acusadoras de agravación en la imposición de la pena.

  4. En cuanto a la vulneración del derecho a la legalidad penal el recurrente la fundamenta en que, a pesar de que expresó en un principio su conformidad con que era más beneficiosa la aplicación del Código penal de 1995 para el delito de omisión del deber de socorro, posteriormente, tras modificarse la solicitud de pena por las acusaciones, manifestó su preferencia por la aplicación del Código penal de 1973, que entendía más favorable. El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que la cuestión relativa a cuál de los Códigos es más beneficioso para el reo es en este caso concreto de mera legalidad ordinaria, al margen de que el recurrente fue efectivamente oído sobre la aplicación de la norma penal más favorable.

    En relación con este extremo hay que señalar, ante todo, que la cuestión planteada no se basa en que no se haya aplicado retroactivamente una norma penal favorable, sino, al contrario, en el hecho de que se haya aplicado retroactivamente una norma que el recurrente considera más gravosa, lo que habría implicado la vulneración del derecho a la irretroactividad de las normas penales desfavorables. En este sentido, el canon aplicable no ha de ser el relativo a la retroacción de la norma penal más favorable -que, como ha reiterado este Tribunal, aunque pueda entenderse comprendido a contrario sensu en el art. 9.3 CE, no está implícito en el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 CE, por lo que no es susceptible de invocación en amparo (por todas, STC 30/1998, de 28 de enero, FJ 7)-, sino el relativo a la irretroactividad de las normas penales más graves a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor, que sí está incluido en la garantía constitucional de la legalidad penal del art. 25.1 CE (por todas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5, o 21/1993, de 18 de enero, FJ 4). En todo caso, hay que recordar que, como este Tribunal ha reiterado, la determinación de qué Ley es la más favorable al acusado es una cuestión de legalidad ordinaria (por todas, STC 200/2000, de 24 de julio, FJ 3). De este modo, sólo existirá vulneración del derecho invocado si se hace aplicación de una norma penal cuya entrada en vigor sea posterior al hecho enjuiciado, cuando resulte imprevisible concluir que dicha norma era más beneficiosa para el acusado.

    Aplicando la doctrina expuesta al presente recurso, y si se tienen en cuenta los marcos penales previstos en cada una de las normas penales para el delito de omisión del deber de socorro y a la totalidad de sus previsiones sobre la aplicación de sustitutivos penales o eventuales beneficios penitenciarios aplicables al caso, no cabe concluir que resultara imprevisible considerar más beneficioso para el recurrente la aplicación del Código penal de 1995, en lo referido al delito de omisión del deber de socorro. Al margen de ello, además, la previsibilidad exigida se podría derivar del hecho de que el propio recurrente, cuando se planteó este extremo como cuestión previa en la vista oral, se pronunció a favor de la aplicabilidad del Código penal de 1995 como norma más favorable. En efecto, sólo tras la modificación de la solicitud de pena en las calificaciones definitivas de las acusaciones, y a la vista de su elevación, fue cuando el recurrente se pronunció en contra de la aplicación del Código de 1995. Por tanto, la aplicación retroactiva que hicieron las resoluciones impugnadas de las previsiones del Código penal de 1995 al delito de omisión del deber de socorro, como más favorables para el acusado, no supusieron la vulneración aducida por el recurrente.

    Por otra parte, tampoco puede prosperar la alegación de que el Código penal de 1995 se ha aplicado contra la voluntad del recurrente, ya que, en la medida en que al recurrente se le dio la posibilidad de manifestarse sobre la norma penal que consideraba más beneficiosa, se cumplió debidamente con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código penal, cuya exigencia sólo alcanza a la obligación de que el reo sea oído y no a que se respete su voluntad sobre cuál deba ser la norma penal aplicable.

  5. Las vulneraciones aducidas por el recurrente del derecho a ser informado de la acusación y del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la pena de privación del permiso de conducir impuesta por el delito de imprudencia temeraria, se apoya en que se le aplicó en la extensión de un año, que era superior a la pena concretamente solicitada por las acusaciones, que fue de diez meses, y en que no se motivó esa individualización. En concreto, el recurrente, en su demanda de amparo, señala que "si bien es cierto que el hecho de señalar más pena de la solicitada, siempre que ello no contravenga la acusación formulada, puede ser compatible constitucionalmente por el hecho de que el Juzgador tiene la obligación de individualizar la pena dentro de los parámetros legales, sin embargo esta facultad exige motivación y que la parte conozca dichos motivos".

    El Ministerio Fiscal, en coincidencia con lo alegado por el recurrente, señala que procede la estimación, "porque ni el Juzgado de lo Penal ni tampoco la Sala han aportado razonamiento alguno en Derecho por el que haya agravado la pena de privación del permiso de conducir, constituyendo un plus de penosidad que debería haber sido motivado en aras de la preservación del principio de individualización de la pena, de una parte, y del conocimiento del por qué de dicho agravamiento por el penado, de otra".

    Este Tribunal, con carácter general, ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones, implica que las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6); haciéndose especial incidencia en reforzar esa obligación de motivación en los supuestos de resoluciones judiciales en el ámbito penal por la trascendencia de los derechos fundamentales que quedan implicados en ese tipo de procedimientos (por todas, SSTC 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 5/2002, de 14 de enero, FJ 2). El fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; y, de otro, en garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo (por todas STC 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4).

  6. La exigencia del deber de motivación en los casos de individualización de la pena ya ha sido objeto de tratamiento por este Tribunal. En efecto, en diversos pronunciamientos se apuntó la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también se destacara que los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (STC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6). Pues bien, a partir de la STC 59/2000, de 2 de marzo, el Tribunal ha destacado que la obligación de motivar cobra un especial relieve en supuestos en los que la condena es superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso (FJ 4); dicho razonamiento, que condujo a la estimación del amparo en aquel supuesto, se ha seguido posteriormente en diversas ocasiones (SSTC 75/2000, de 27 de marzo; 76/2000, de 27 de marzo; 92/2000, de 10 de abril; 122/2000, de 16 de mayo; 139/2000, de 29 de mayo; y 221/2001, de 31 de octubre).

    El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales adoptadas en virtud de una facultad discrecional reconocida al Juez penal, se encuentra en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad (STC 108/2001, de 23 de abril, FJ 4). De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión, muy especialmente, cuando la pena impuesta sea mayor a la solicitada por las acusaciones, como reflejo del principio acusatorio implícito en el art. 24 CE.

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a la estimación de la queja formulada por el recurrente bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en las resoluciones impugnadas de la duración en un año de la pena privativa del permiso de conducir impuesta por la comisión del delito de imprudencia temeraria, ya que, si bien el párrafo tercero del art. 565 CP de 1973, que era el aplicable al caso, establecía la posibilidad de imponer dicha pena por un tiempo de tres meses y un día a diez años, e, incluso, el párrafo quinto de dicho artículo establecía que en la aplicación de estas penas procederán los Tribunales a su prudente arbitrio, ni la Sentencia del Juzgado de lo Penal ni la de la Audiencia explicitaron las razones para justificar que dicha pena debía tener tal duración, cuando, además, no era la mínima legalmente prevista y era más grave que la concretamente solicitada por las acusaciones.

  7. En cuanto al alcance que deba tener la estimación de este recurso, en atención a que, como puso de manifiesto el recurrente al tramitarse la pieza de suspensión, la pena de privación del permiso de conducir ya ha sido ejecutada en su totalidad y que, por tanto, ninguna preservación o restablecimiento de su derecho se obtendría con la retroacción de actuaciones, esta Sentencia debe limitarse a declarar la vulneración del derecho fundamental anulando la pena impuesta en cuanto al exceso de dos meses, lo que, a efectos de su reparación por parte de este Tribunal, es bastante.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Jorge G. R. y, en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones.

  2. Restablecer al recurrente en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia recurrida exclusivamente en lo que respecta al exceso de dos meses en la pena privativa del permiso de conducir.

  3. Desestimar el amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.

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