STC 13/1994, 17 de Enero de 1994

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución17 de Enero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:13
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.368/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.368/93, interpuesto por don Miguel A. A. M. Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Giuseppe D'Amico, asistido del Letrado don Juan Manuel Arroyo González, contra el Auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, de fecha 10 de noviembre de 1993, recaído en el rollo de Sala 10/1991, expediente de extradición 8/1991, por el que se le deniega la libertad, como asimismo, la revocación de su extradición. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel R. y B. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado ante este Tribunal con fecha 16 de noviembre de 1993, el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Ayuso Morales, en nombre y representación de don Giuseppe D'Amico, interpone recurso de amparo frente al Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de noviembre de 1993, recaído en el rollo de la Sala 10/1991, expediente de extradición 8/1991, por el que se deniega al señor D'Amico la libertad solicitada así como la revocación de la extradición temporal a Italia.

2. Los hechos en los que se basa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Giuseppe D'Amico, ciudadano italiano residente, en España fue detenido el 15 de marzo de 199l por resolución judicial dictada a solicitud de la Interpol y en cumplimiento de la orden de custodia cautelar del Juzgado de Instrucción de Florencia (Italia), al estar aquél inculpado en dicho país por un delito contra la salud pública. Recibida por las autoridades españolas solicitud formal de extradición, y seguidos los trámites oportunos, se accedió a ella por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ratificada por el Pleno de la Sala, con fecha 23 de enero de 1992, siendo acordada la entrega por el Consejo de Ministros en reunión de fecha 28 de febrero de 1992, si bien precisándose la necesidad de postergar la entrega definitiva hasta que fueran depuradas las responsabilidades penales que pudiesen incumbirle en España (se encontraba pendiente un proceso penal ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almería).

b) Durante el tiempo de estancia en prisión provisional en nuestro país, el señor D'Amico recurrió la resolución del Juzgado de Instrucción de Florencia, denegatoria de su solicitud de puesta en libertad por haber transcurrido el plazo máximo de prisión provisional establecido en las leyes italianas (art. 303.1.2 C.P.P.). La Corte de casación italiana, en Sentencia de 10 de septiembre de 1992, desestimó el recurso por entender que, estando el señor D'Amico en prisión en el exterior, dicho tiempo no podía ser computado para determinar la duración máxima de la prisión preventiva -que había sido además prorrogada por seis meses- según la legislación italiana (art. 722 C.P.P., en nueva redacción dada por Ley 356/1992).

c) Previa solicitud remitida el día 26 de marzo de 1992 por la Embajada Italiana en España, la Audiencia Nacional acordó conceder la entrega temporal a Italia del señor D'Amico (por Auto de 19 de octubre de 1992), que se llevó a efecto el 18 de diciembre del mismo año, permaneciendo en Italia el demandante de amparo hasta el 30 de junio de l993. Durante el tiempo de estancia en Italia, el señor D'Amico permaneció privado de libertad, siendo sometido a un «cuestionario» preliminar. Sostiene el recurrente que, en vísperas de su regreso a España, se le comunicó en nombre del Juzgado de Instrucción de Florencia que se encontraba procesado. Dicha comunicación tuvo lugar de forma verbal.

d) Paralelamente, la representación del señor D'Amico solicitó en tres ocasiones (el 14 de diciembre de 1992; el 28 de mayo de 1993 y el 2 julio de 1993) ante la Audiencia Nacional que se ordenase su inmediata puesta en libertad provisional, con o sin fianza. No hubo respuesta expresa a las peticiones citadas por parte de la Audiencia Nacional, que por Auto de 9 de julio de 1993 acordó la prórroga de la situación de prisión provisional. En el referido Auto, la Sala reconocía que durante todo el tiempo de prisión el señor D'Amico había seguido sometido a su jurisdicción, puesto que su entrega a las autoridades judiciales italianas fue temporal, habiendo permanecido privado de libertad dos años -contados desde la primera resolución adoptada al respecto, de fecha 16 de marzo de 1991-. Y, puesto que de hecho había resultado «imposible decretar la prórroga de la prisión» por su alejamiento físico de nuestro país durante el período de estancia en Italia, procedía acordar en ese momento la prórroga de la prisión provisional por otros dos años. Concluía la Sala su argumentación razonando que, aunque no se había cumplido el trámite de audiencia al inculpado, la oposición de éste a la prórroga había quedado suficientemente puesta de manifiesto con los variados escritos dirigidos por su defensa.

e) La Embajada Italiana en España cursó nuevamente, con fecha 16 de agosto de 1993, solicitud de entrega temporal del señor D'Amico, fundada en la «necesidad de la presencia del referido para la... audiencia ante el Tribunal de Florencia que se celebrará el 1 diciembre 1993». Frente a esta solicitud, el señor D'Amico presentó escrito solicitando se acordara su puesta en libertad, con revocación de la extradición acordada, que fue desestimado por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 7 de octubre de 1993. Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de fecha 10 de noviembre de 1993.

3. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 14 C.E., ya que ha sufrido una grave discriminación «vulnerándose sus derechos tanto en España como en Italia, en un proceso privado de las más elementales garantías». A juicio del recurrente, esta situación ignora la proclamación constitucional de que «todos» -incluido él- «son iguales ante la ley».

b) Vulneración del art. 17 C.E., materializada en: 1) El mantenimiento del recurrente en prisión provisional, ignorándose la normativa italiana sobre límites a la duración de la misma. 2) Haberle sido aplicadas normas sobre duración de la prisión preventiva que no estaban en vigor en el momento en que fue privado por primera vez de libertad por esta causa (15 de marzo de 199l), y que le resultaban perjudiciales, por ampliar dicho tiempo máximo hasta seis años, y no computar a efectos de esta duración el tiempo de prisión preventiva en el exterior. Todo ello por referencia a la reforma operada en los arts. 722 y 303 C.P.P. italiano por obra de la Ley 356/1992. 3) Haber contribuido los Tribunales españoles a la prolongación de su estado de privación de libertad, al haber accedido a la segunda petición de extradición temporal, pese a que les constaba que en los seis meses en que fue trasladado a Italia para que se siguieran con él diligencias preliminares y se celebrase el acto del juicio no se practicó ninguna actuación judicial -pese a que sí tuvo lugar el juicio para otros imputados en la misma causa que se seguía contra él-. Entiende el recurrente que, aunque la causa última de la duración de su proceso se encuentre en la inactividad de las autoridades italianas, los Tribunales españoles cooperan de forma necesaria en el incumplimiento de los derechos fundamentales que alega, por no haber utilizado los mecanismos de que disponían para ordenar su puesta inmediata en libertad y, en su caso, revocar la extradición temporal concedida. Por ello no puede decirse -como lo hace la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en una de las resoluciones recurridas- que, si se han vulnerado sus derechos fundamentales por las autoridades italianas «en aquella península deberá formular sus reclamaciones».

c) Vulneración del art. 24 C.E., puesto que se han producido en Italia graves irregularidades procesales -como es el procesamiento verbal cuando no era posible, por no haberse producido aún la extradición definitiva- así como indebidas dilaciones en su proceso, que le constan a los Tribunales españoles y que éstos no remedian impidiendo la entrega temporal solicitada para la pretendida celebración del acto del juicio en 1 de diciembre de 1993.

Aparte lo anterior, los Tribunales españoles han vulnerado el art. 24 C.E. al haber permitido que se prolongara la situación de prisión preventiva más de dos años sin declarar la prórroga de la misma, siendo inoperantes los razonamientos del Auto de la Sala, de fecha 9 de julio de 1993, sobre la «imposibilidad» de realizar los trámites obligados por el art. 504 2. L.E.Crim. por la ausencia física de nuestro país del señor D'Amico.

4. Por providencia de fecha 22 de noviembre de 1993, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por interpuesto y admitido a trámite el recurso, requiriendo a la Audiencia Nacional para que remitiese las actuaciones y emplazase a todos los que hubiesen sido parte en el procedimiento, iniciándose la pieza separada de suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas. Por providencia de fecha 3 de diciembre de 1993 se abrió plazo de alegaciones común para el demandante y el Ministerio Fiscal.

El demandante formuló sus alegaciones reiterando en lo sustancial las expuestas en la demanda de amparo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a la concesión del amparo pedido por los siguientes motivos: En primer lugar, y tratando de poner orden en las confusas alegaciones del recurrente, considera necesario delimitar el objeto del recurso de amparo. Estima el Ministerio Público que, pese a que el recurrente afirma que recurre los Autos de 7 de octubre y 10 de noviembre de 1993 (por los que se mantiene la situación de prisión provisional del demandante y se autoriza su entrega temporal a las autoridades judiciales italianas) en realidad la argumentación del recurso se dirige contra la prolongación ilegítima -dice el demandante- de su prisión preventiva, que fue acordada por Auto de 9 de julio de 1993, lo que podría provocar la extemporaneidad del recurso en este punto.

En cuanto a la situación de prisión del demandante, y aunque sea doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la vulneración de los plazos de prisión preventiva puede suponer un atentado contra el derecho consagrado en el art. 17, apartados 1 y 4, de la C.E., estima el Ministerio Fiscal que en este caso existía una cobertura legal suficiente, tanto por lo que hace a la formalización de la orden de prisión (siempre resoluciones judiciales) como por lo que hace a la causa de la privación de libertad (el hecho de estar pendiente en España un proceso contra el demandante; el hecho de que se encontrase inmerso en un procedimiento de extradición por un delito grave y la posibilidad de que el demandante se sustrajera a la acción de la justicia). Aparte lo anterior, no se excedió el plazo máximo de prisión provisional porque no resultaba computable el tiempo que estuvo en prisión en Italia (art. 504.6 L.E.Crim. y STC 8/1990).

Respecto de las pretendidas dilaciones indebidas experimentadas por la tramitación de su causa en Italia, entiende el Fiscal que éstas no constan; que el recurrente se limita a denunciarlas, y que, en todo caso, sí que consta que se realizaron actuaciones, cuya complejidad se desconoce, y se acordó el procesamiento. En estas circunstancias, no puede estimarse que haya habido una indebida paralización de la causa que hayan de evitar los Tribunales españoles.

Por lo que se refiere al procedimiento de extradición, entiende el Fiscal que las quejas del recurrente se fundan en una indebida equiparación entre extradición y privación de libertad, que no tiene apoyo legal alguno, por lo que también este motivo debe ser desestimado.

Por providencia de 12 enero de 1994, se señaló para deliberación y votación del presente recurso, el día 17 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. Como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la compleja argumentación del recurrente en el desarrollo de la demanda de amparo obliga a realizar un esfuerzo de precisión del verdadero objeto del recurso. Y al respecto, conviene subrayar que, aunque el demandante sostenga que dirige su demanda contra los Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fechas 7 de octubre y 10 de noviembre de 1993, buena parte de su argumentación se centra en la pretendida prolongación ilegítima de la situación de prisión provisional -que llega a calificar de «detención ilegal»- que fue acordada por el Auto de la misma Sala y Sección de fecha 19 de julio de 1993. La manifiesta extemporaneidad del amparo que se pide frente a eventuales vulneraciones del derecho consagrado en los arts. 17 y 24 C.E. producidas por la resolución últimamente citada -el recurso de amparo tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional el 16 de noviembre de 1993- justifica que este Tribunal se abstenga de conocer las circunstancias que rodearon al Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 19 de julio de 1993.

En consecuencia, los razonamientos que siguen serán hechos en relación con los Autos de la Audiencia Nacional de 7 de octubre y 10 de noviembre del año en curso.

2. En cuanto a la fundamentación de la demanda de amparo, el recurrente, en primer lugar, alega que ha existido una vulneración del art. 14 C.E., y del principio de igualdad de todos ante la ley. Sin embargo, puede afirmarse que se trata de una alegación vacía de contenido. El demandante no aporta ningún término de comparación que pueda, ni siquiera remotamente, evidenciar que haya sido tratado de forma diferente y peyorativa al aplicársele la legalidad vigente respecto de otras personas que se encontrasen en su misma situación. Es más, su caso reviste peculiaridades especiales -al estar pendientes causas penales contra él en España y en Italia- que justificarían las eventuales diferencias de trato que pudieran existir y que, por lo que se acaba de decir, ni siquiera han sido puestas de manifiesto.

Así pues, habida cuenta de que la vaguedad de las alegaciones del recurrente sobre este extremo del recurso tiene tal envergadura que no permite siquiera intuir en qué consistiría la desigualdad de trato denunciada -aportase o no el término de comparación- procede desestimar este motivo.

3. El grueso de la argumentación de la demanda de amparo se basa en la vulneración de los arts. 17 y 24 C.E., porque se ha producido una prolongación excesiva de la prisión provisional, coetánea con el procedimiento de extradición temporal ya habido y que pueda haber en el futuro, ante las sucesivas peticiones del Gobierno italiano; y porque, con independencia de lo anterior, se sometería al recurrente, de accederse a la petición de extradición temporal, a una situación de potencial vulneración de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española -en concreto, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que no resulten de aplicación normas procesales perjudiciales para el imputado-. En el fondo de las alegaciones del recurrente -como pone de relieve el Ministerio Fiscal- se encuentra una mezcla continua, de causa a efecto, entre la situación de prisión preventiva que padece y el procedimiento de extradición a que se encuentra sometido. Por ello, no será posible en todo caso mantener separada la argumentación sobre las vulneraciones denunciadas de los arts. 17 y 24 C.E., sino que habrán de examinarse vinculadas a los hechos y las instituciones jurídicas al hilo de las cuales se produjeron.

Y el análisis de lo sucedido evidencia que, el centro de las vulneraciones constitucionales que se dicen producidas, ha sido el procedimiento de extradición a que se encuentra sometido el recurrente. Es cierto que existe contra él una causa penal pendiente en España, y que la entrega definitiva del extraditado quedó pendiente, por decisión gubernamental, de que depurase las responsabilidades penales que tuviera en nuestro país. Pero también lo es que, más allá de esta pendencia en la entrega definitiva a Italia del señor D'Amico, no existe vinculación directa entre la causa penal seguida en nuestro país y la situación de prisión preventiva que padece; es más, el Auto de 7 de octubre de 1993 evidencia hasta qué punto este último dato es irrelevante en la ratio decidendi de la resolución impugnada (pág. 67 de las actuaciones).

El procedimiento de extradición es, pues, el marco en que se ha decidido la privación preventiva de libertad y en el que, potencialmente y de seguirse las argumentaciones del recurrente, podrían producirse las vulneraciones de derechos fundamentales que denuncia.

4. La precisión anterior pone de manifiesto un problema específico, concurrente en este caso, que podría impedir el pleno conocimiento por este Tribunal de la cuestión planteada. En efecto, como el propio demandante afirma, el origen próximo de las vulneraciones de derechos fundamentales a que se contrae su demanda está en la conducta pasiva de las autoridades judiciales italianas. A ellas -dice- ha de imputarse en último extremo la prolongación indebida del procedimiento penal que ha producido de reflejo la de su privación de libertad en España, y a ellas son imputables las irregularidades procesales que le han causado indefensión. No obstante, estima que la consumación de la vulneración de sus derechos fundamentales requiere de la cooperación de las autoridades judiciales españolas, en la medida en que sólo si éstas acceden a su entrega temporal a Italia por segunda vez podrán materializarse.

Cabe, pues, plantearse si la cuestión que se nos somete puede ser conocida por este Tribunal. Y para ello resulta fundamental tener en cuenta que el conjunto de actos susceptibles de ser analizados a través del recurso de amparo (arts. 53 C.E. y 44 y ss. LOTC) se circunscribe a normas, resoluciones, procedimientos o hechos realizados por los poderes públicos españoles. Ahora bien, este principio debe ser interpretado en el contexto de cada caso, y en este concurrían circunstancias muy especiales.

En efecto, ha de tenerse en cuenta que el demandante se halla sometido a las resultas de una decisión de extradición, adoptada siguiendo los trámites previstos en nuestro país por la Ley 4/1985, de 21 de marzo. Sin embargo, en tanto no se materialice la entrega definitiva, se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales españoles -como admite la propia Audiencia Nacional en una de las resoluciones recurridas-. Y, al conservar los Tribunales españoles plenas facultades de decisión sobre aspectos tan fundamentales como la privación de libertad del sujeto (art. 16. del Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, y arts. 9.2 y 10.2 de la Ley 4/1985, citada), o la entrega temporal de éste y aún de la definitiva (arts. 15 y 18 de la Ley 4/1985), a dichos órganos ha de serles imputable la eventual vulneración de los derechos fundamentales del recurrente en la medida en que, por la especial naturaleza del procedimiento de extradición, sean conscientes de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del recurrente en el país de destino, y no la eviten con los medios de que disponen.

Como puede deducirse de todo lo dicho, la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligadas a prevenir la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado, y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas.

El marco territorial expansivo en que se mueven los supuestos de extradición y el necesario cuidado que incumbe a las autoridades del país requerido para velar por el respeto de los derechos fundamentales del extraditado, ya ha sido puesto de relieve -bien que en un contexto diverso- por el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos (Sentencia Soering, de 7 de julio de 1989). También lo fue, en su momento, por este Tribunal, que tuvo ocasión de recordar que «la concesión de una extradición para que el extranjero extradido fuera sometido al cumplimiento de una sentencia condenatoria pronunciada en un proceso en el cual no se hubiera respetado alguno de los derechos fundamentales antes mencionados, sería nula, por contraria a nuestra Constitución, y para ello no sería obstáculo el hecho de que las vulneraciones directas contra los derechos fundamentales se hubieran cometido en otro país... pues constándoles a nuestros Tribunales aquellas vulneraciones, no podrían acceder ellos a la extradición sin hacerse autores eo ipso de una nueva lesión contra los derechos del extranjero extradido» (STC 11/1983). Una doctrina, en suma, que ha de reiterarse en este caso, y que autoriza a entrar a conocer de las alegaciones de fondo hechas por el recurrente.

5. En relación con la causa penal seguida contra él en Italia, sostiene el demandante, se han producido las siguientes vulneraciones de sus derechos fundamentales: Dilaciones indebidas, que le han afectado muy directamente -privándole durante treinta y dos meses de su libertad en nuestro país- y que se manifestaron ya durante su primera entrega temporal a Italia, en la medida en que no se siguieron con él las actuaciones en que se fundaba dicha entrega; no fue sometido a juicio y no se le practicó más que un interrogatorio que no puede ser equiparado al previsto en el art. 274 Codice della Procedura Penale Italiano, porque para ello es preciso que se haya producido la extradición definitiva. Por todo ello teme fundadamente que no pueda celebrarse el acto de la vista en los términos que figuran en la solicitud de extradición, ya que no se ha desarrollado una mínima actividad de instrucción.

Asimismo -dice- se han vulnerado sus derechos ex art. 24 C.E. porque se le comunicó que estaba procesado, ignorando las reglas previstas al respecto en la legislación italiana y causándole indefensión.

La lectura de sus alegaciones evidencia que algunas de ellas afectan a cuestiones de mera legalidad ordinaria, que no alcanzan dimensiones con relevancia constitucional y que, por lo tanto, no pueden ser resueltas por este Tribunal. En efecto, valorar si el interrogatorio a que fue sometido en Italia era o no el previsto en el art. 274 Codice della Procedura Penale Italiano, y deducir, en consecuencia, si debía o no declararse que había lugar a su procesamiento, es cuestión de interpretación del referido precepto del código procesal criminal italiano, que incumbe a las autoridades judiciales italianas, que la llevaron a cabo en resoluciones fundadas respecto de las cuales el hoy demandante hubiera podido ejercitar su derecho a los recursos si discrepaba de la interpretación mantenida. Máxime si la alegación se hace sin que conste -ni siquiera alega este extremo- que se desconociesen en aquel momento sus derechos de defensa.

Respecto del derecho del recurrente a que su causa sea oída en un plazo razonable de tiempo, consagrado en el art. 6.1 C.E.D.H., y objeto de tutela en nuestro ámbito constitucional a través de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas, la secuencia de los hechos muestra que el recurrente, cuya extradición, solicitada en marzo de 1991, ha sido concedida por la Audiencia Nacional el 23 de enero de 1992, ha estado entretanto en espera de su procesamiento, habiéndosele interrogado en Italia por el Juzgado de Instrucción de Florencia, hasta que se le comunica su procesamiento en junio de 1992, estando previsto el acto del juicio para el día 12 de diciembre de 1993.

Para apreciar el fundamento de la alegación efectuada, convendría recordar cómo, según la jurisprudencia del T.E.D.H., el momento inicial que ha de ser tomado en consideración desde la perspectiva del derecho consagrado en el art. 6.1 C.E.D.H. ha de ser interpretado de forma extensiva. De este modo, aunque pudiera definirse en términos generales dicho momento inicial haciéndolo coincidir con el de la acusación, es decir, «la notificación oficial, dictada por la Autoridad competente, de la acusación de haber cometido una infracción penal», sin embargo, «la misma puede revestir en ciertos casos la forma de otras medidas que impliquen tal acusación y entrañen, también, repercusiones importantes sobre la situación del acusado» (Sentencias Eckle, 15 de julio de 1982; o Corigliano, 10 de diciembre de 1982).

Dadas las peculiares circunstancias concurrentes en el caso, es claro que el momento inicial de cómputo ha de hacerse coincidir con la fecha en que, solicitada la extradición por las autoridades italianas, tuvo conocimiento de ella a través de su puesta en prisión preventiva. Son, pues, treinta y dos los meses de desarrollo del proceso penal.

Sin embargo, como es también doctrina reiterada de este Tribunal, no basta con la toma en consideración abstracta de la duración de un proceso, haciéndose precisa la valoración del desarrollo del mismo. Y en este caso, por un lado, se ha sucedido la tramitación del proceso de extradición, y el proceso penal propiamente dicho, lo que forzosamente alarga el tiempo en que se desarrollan las actuaciones. Por otro lado, el señor D'Amico, junto con otros inculpados, resulta investigado por su participación en una compleja serie de actos delictivos de tráfico de drogas entre Italia y España, realizados por una organización de la que -se presume- forma parte el hoy recurrente. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el proceso ha seguido en Italia contra los restantes inculpados, y en relación con el propio demandante se han seguido diligencias instructoras, si bien no se le interrogó hasta su estancia en Italia.

La actividad judicial de investigación, en suma, no se ha interrumpido en ningún momento, y la complejidad del caso parece suficiente como desechar el temor racional y fundado -único sobre el que podría justificarse la concesión del amparo para proteger el derecho alegado- de que una nueva extradición temporal pueda someterle a indebidos retrasos en el conocimiento de su causa. De otro modo, se daría al recurso una orientación cautelar que no le es propia.

Por otra parte, la apreciación de si se ha vulnerado su derecho a que su causa sea oída en un plazo razonable debe quedar sometida, con las debidas matizaciones, a la doctrina sentada al respecto por este Tribunal que, como es sabido, ha reiterado la necesidad de que se denuncie el retraso por el afectado ante los Tribunales ordinarios, que deben corregirlo en primer lugar (STC 224/1991, fundamento jurídico 2., por todas). Y, desde esta perspectiva, ha de tenerse en cuenta que el demandante no ha alegado ni ha probado que, a través de su representación letrada en España o en Italia, haya realizado actividad o formulado reclamación alguna tendente a que se acelerasen los trámites que él juzgaba excesivos. De hecho, las alegaciones realizadas ante los Tribunales italianos se centraron en todo momento en discutir si se había sobrepasado o no el plazo legalmente previsto para la prisión provisional, lo que no es lo mismo, evidentemente (STC 206/1991, fundamento jurídico 2.). En atención a todas las razones expuestas procede desestimar este motivo de amparo.

6. La última de las líneas argumentales del recurrente se centra en la vulneración de su derecho a la libertad personal, constituida por el mantenimiento de su privación de libertad a todo lo largo del procedimiento penal en Italia (treinta y dos meses).

Previo el sumario recordatorio de la cuestión planteada, es conveniente sintetizar la doctrina dominante en la jurisprudencia de este Tribunal sobre la relación entre la prisión preventiva y el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 C.E.).

El punto de partida es que dicha privación de libertad «ha de regirse por el principio de excepcionalidad» (STC 41/1982), de ahí que el incumplimiento de las normas legales que la regulan puede tener relevancia constitucional (SSTC 127/1984; 28/1985; 118/1987 u 8/1990, entre otras muchas), pues tan ilegítima es, a efectos del derecho reconocido en el art. 17.4 C.E., la prisión decretada «cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone» (ATC 320/1984).

En este sentido, la STC 206/1991, fundamento jurídico 4., ha tenido ocasión de enunciar la doctrina de este Tribunal sobre las facultades de revisión que le asisten respecto de los fundamentos dados para prolongar la prisión provisional. Y así, recurriendo a una amplia cita de resoluciones del T.E.D.H. (por todas, Asunto Weinhoff, de 27 de junio de 1968; asunto Neumeister, de 27 de junio de 1968; asunto Stogmuller, 10 de noviembre de 1969; o asunto Bezicheri, 25 de octubre de 1989) se afirma que «ni el art. 17.4 es un precepto en blanco, ni la naturaleza del derecho fundamental en él contenido puede ser mecánicamente conducida a la categoría de los derechos de configuración legal», puesto que sin necesidad de que se rebasen objetivamente los plazos previstos en el art. 504 L.E.Crim., «puede también lesionarse el referido derecho fundamental si el imputado permanece en situación de prisión provisional más allá de un plazo que, atendidas las circunstancias del caso, puede objetivamente estimarse que excede de lo razonable». En consecuencia, y utilizando para ello los criterios de control elaborados por el T.E.D.H., se concluye afirmando que «la valoración de dicho plazo ha de estimarse teniendo en cuenta, de un lado, la duración efectiva de la prisión provisional, y de otro, el examen de la complejidad del asunto, la actividad desplegada por el órgano judicial y el comportamiento del recurrente».

Pues bien, la normativa española -aplicable en materia de prisión provisional también en los supuestos de extradición (art. 10, último inciso, Ley 4/1985)- establece una duración máxima de la situación de prisión provisional que, cualquiera que sea la pena prevista para el delito imputado, no excederá de dos años, pudiéndose ampliar, excepcionalmente a dos o cuatro años -en los supuestos en que se prevea una pena de prisión menor o superior- siempre que concurran «circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en estos plazos, y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia». Esto es, impone al Juez la necesaria justificación de su Acuerdo; que evidencie las circunstancias excepcionales concurrentes en el caso, y que justifican la superación de unos plazos que el legislador había considerado, prima facie, razonables y suficientes.

Las afirmaciones antes hechas, y referidas a la vertiente sustancial de la privación de libertad tienen su plasmación, desde el punto de vista formal, en la exigencia de que el Auto que acuerde la prisión preventiva manifieste un adecuado razonamiento judicial de la decisión. Ello porque, si siempre es necesario explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución, para entender cumplida la exigencia de que una resolución judicial sea «fundada en Derecho» -como se desprende del art. 24.1 C.E.- con mayor rigor aún se ha de exigir en supuestos como éste en que la resolución es susceptible de vulnerar un derecho fundamental de la trascendencia del regulado en el art. 17 C.E. Y hay que recordar, además, que en situaciones como ésta se vuelven aún más relevantes los fines que -en la doctrina de este Tribunal- se persiguen inmediatamente con la exigencia de la que se está hablando, puesto que, si es necesario para despejar toda duda de arbitrariedad poniendo en conocimiento del imputado las razones por las que se le priva de libertad, resulta inexcusable para posibilitar el control de legalidad y racionalidad de la decisión, tanto por los Tribunales ordinarios por la vía de los correspondientes recursos, como por este Tribunal, a través del recurso de amparo (STC 55/1987, por todas).

7. A la vista de la anterior doctrina, puede ahora examinarse la alegación efectuada por el recurrente, valorándola dentro de la secuencia de elementos que son trascendentes para este caso.

Y el punto de partida fundamental es que, como ya se tuvo ocasión de afirmar en el fundamento jurídico 1. de esta Sentencia, el recurrente en amparo reputa ilegítima y contraria al art. 17 C.E. la prórroga de la prisión provisional, a partir de la cual se produce toda la serie de escritos y resoluciones judiciales que se recurren en amparo. Pues bien, tal situación -y la eventual vulneración del derecho fundamental que se entiende producida por ella- sólo puede haberse generado con el Auto de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 1993, en el que se acordaba dicha prórroga.

Una vez subrayado ésto, separándolo del conjunto de argumentos colaterales que tratan de retrasar el momento en que se produjo la invocada vulneración del art. 17 C.E., resulta palmario que las posteriores resoluciones de la Sala, contra las que en apariencia se dirige el recurso de amparo, sólo se limitan a conservar el estado de cosas en que se encontraba tan compleja vicisitud judicial. Lo que es más, esas resoluciones posteriores no podían alterarla, ya que el recurrente se abstuvo de alegar y probar que se hubiera producido un cambio de circunstancias que justificara su puesta en libertad, a la luz de la legislación aplicable (art. 504 L.E.Crim.).

Siendo la ley, y los plazos en ella fijados, pautas esenciales para valorar -también desde la perspectiva constitucional- la legitimidad de la privación provisional de libertad, es obvio que sólo la ley es el fundamento último en que basar la solicitud de que aquélla finalice. Y por las razones antes expuestas, es claro que corresponde a quien lo pide la carga de alegar y probar que concurren en su caso las circunstancias que, según la propia norma ordinaria aplicable, justificarían la modificación de una situación consentida, por no rebatida con los medios adecuados en derecho para dejarla sin efecto.

Pues bien, como ya se ha dicho, el demandante no reaccionó, como pudiera haberlo hecho incluso a través de la vía del recurso de amparo, frente a la eventual vulneración del derecho invocado en el momento en que se produjo, dejando pasar los plazos al efecto marcados en la ley y confirmando con su omisión la prórroga acordada en el citado Auto de 9 de julio de 1993. En vez de emplear las vías establecidas, reiteró sus escritos sin virtualidad revisora, haciendo hincapié en el peligro de que fueran desconocidos sus derechos fundamentales si se concedía la extradición temporal a Italia. Con ello, sus alegaciones, además de extemporáneas, aparecen marcadas con un matiz exclusivamente preventivo -pues no ha logrado evidenciar la vulneración de sus derechos en el pasado-, y, así planteado, no es viable el recurso de amparo pues, como es doctrina reiterada de este Tribunal, éste sólo procede contra vulneraciones en acto de los derechos fundamentales, y no cuando aparece fundado en temores, más o menos fundados, de que esa vulneración se produzca.

Para finalizar, ha de subrayarse, asimismo, que la actuación procesal del recurrente y el propio petitum de la demanda evidencian hasta qué punto la esencia de la pretensión de amparo no es otra que impedir la entrega temporal a Italia -ésta sí, centro de las resoluciones que se impugnan-, siendo la de eventual vulneración de sus derechos fundamentales una alegación instrumental para la finalidad última del recurso interpuesto. Pero, una vez que las omisiones del recurrente han dejado cerrada la posibilidad de que se aprecie la existencia de una hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, vinculada directa e inmediatamente a la decisión judicial que accede a la entrega temporal a Italia, la extradición, en sí misma, es una medida que entra dentro del ámbito competencial de la jurisdicción ordinaria, cuya regularidad desde esta sola perspectiva no corresponde valorar en esta sede. Por todo lo cual procede desestimar el presente motivo y, con él, el recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

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