ATC 225/1992, 21 de Julio de 1992

Fecha de Resolución21 de Julio de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:225A
Número de Recurso1042/1986, 1065

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 3 de noviembre de 1989, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña promovió conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, por considerar que éste ha incurrido en incompetencia a través de tres Ordenes, de 18 de julio de 1989, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por las que, respectivamente, «se regula el reconocimiento específico de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas en el sector de los frutos de cáscara y algarroba conforme al art. 14 ter del Reglamento (CEE) núm. 1.035/72 del Consejo, y se establecen normas respecto a la ayuda suplementaria para la constitución de las citadas organizaciones»; «se establece la normativa para la solicitud, control y pago de las ayudas para la mejora de la calidad y de la comercialización de los frutos de cáscara y las algarrobas»; y «se establece el procedimiento para la solicitud, pago y control de la ayuda para la constitución por las organizaciones de productores de frutos de cáscara y algarroba, del fondo de rotación previsto en el Reglamento (CEE) núm. 1.035/72». Más concretamente, los arts. 3 y 6 de la primera Orden citada, los arts. 6, 7 y 10 de la segunda, y los arts. 1, 2, 4, 6 y 7 de la tercera, no respetan el orden competencial constitucional y estatutariamente establecido. Por otrosí en el citado escrito de interposición se solicitaba, de conformidad con el art. 83 de la LOTC, la acumulación del presente conflicto que fue registrado con el núm. 2.158/89 al también planteado por la Generalidad de Cataluña contra el Gobierno de la Nación y que se tramita con el núm. 1.042/86 al que se encuentra acumulado el registrado con el núm. 1.065/86.

    Por providencia de 13 de noviembre último, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el conflicto y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, según determina el art. 64 de la LOTC y oír al Abogado del Estado y a la representación procesal del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía sobre la acumulación -pedida en el otrosí de la demanda- de este conflicto al registrado con el núm. 1.042/86, al que ya se encuentra acumulado el 1.065/86, interpuestos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y la Junta de Andalucía, en relación con el art. 5 y en conexión con él la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1.101/1986, de 6 de junio, por el que se regula la constitución de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas el primero; y respecto de dicho art. 5 del citado Real Decreto el segundo; y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado», en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y en el «Diario Oficial de la Junta de Andalucía».

    Por Auto del Pleno de 30 de enero de 1990, se acordó la acumulación de los tres conflictos indicados.

  2. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito recibido el 12 de junio último, acompaña al mismo certificación de 10 de junio de 1992, acreditativa de que en la reunión del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, celebrada el día 9 de junio de 1992, se acordó desistir del conflicto positivo de competencia núm. 1.042/86. Manifiesta el Abogado de la Generalidad que mediante el Real Decreto 509/1992, de 14 de mayo, se ha dado nueva redacción a los preceptos del Real Decreto 1.101/1986, objeto del conflicto, reconociendo la competencia autonómica en los términos que en su día fueron reclamados por la Generalidad, por lo que habiendo obtenido extraprocesalmente el reconocimiento de la competencia interesada y desaparecido el objeto de la controversia solicita se dicte Auto por el que se acuerde el desistimiento y se tenga por finalizado el proceso.

    Por providencia de 15 de junio siguiente, la Sección Cuarta acordó dar traslado del anterior escrito y documento adjunto al Abogado del Estado y a la representación procesal de la Junta de Andalucía, para que, en el plazo común de cinco días expusieran lo que estimaren procedente acerca del desistimiento del conflicto núm. 1.042/86.

  3. La Junta de Andalucía, por escrito recibido el 16 de junio de 1992, acompaña certificación del Acuerdo tomado por su Consejo de Gobierno de 9 de junio de 1992, por el que desiste del conflicto núm. 1.065/86, y solicita se dicte Auto por el que, con aceptación del desistimiento, se declare terminado el proceso con archivo de lo actuado.

    Por providencia de 19 de junio siguiente, la Sección Cuarta acordó dar traslado al Abogado del Estado y al del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, para que en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimaren procedente acerca del desistimiento del conflicto núm. 1.065/86.

  4. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, por escritos de 23 de junio último, manifiesta que nada tiene que oponer al desistimiento del conflicto núm. 1.042/86 y 1.065/86.

    La Junta de Andalucía y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña por escritos recibidos el 29 y 30 de junio siguiente, respectivamente, manifiestan que no tienen nada que objetar a dichos desistimientos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. Con base en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, puede estimarse como forma admitida para poner fin a un conflicto positivo de competencia la manifestación de la voluntad de desistir, si bien el Tribunal, según tiene declarado, está facultado para estimar o para rechazar el desistimiento, teniendo para ello en cuenta todas las circunstancias que concurren en el caso, singularmente la conformidad o la oposición de los demás personados en el proceso.

En el presente caso, la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y de la Junta de Andalucía, debidamente autorizadas según certificación del Acuerdo adoptado por su respectivo Gobierno, piden se les tenga por desistida del conflicto núm. 1.042 y 1.065/86, y el Abogado del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma no se oponen a esta forma de terminación del proceso, sin que se adviertan razones de interés público que aconsejen la prosecución del mismo hasta su finalización por Sentencia.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistidos al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña del conflicto positivo de competencia núm. 1.042/86, promovido por dicho Consejo Ejecutivo, en relación con el art. 5 y en conexión con él la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1.101/1986, de 6 de junio, por el que se regula la constitución de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas; y a la Junta de Andalucía, del conflicto positivo de competencia núm. 1.065/86, promovido por la citada Junta, en relación con el art. 5 del Real Decreto 1.101/1986, de 6 de junio, por el que se regula la constitución de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas, declarando terminados estos procesos constitucionales y continuando la tramitación del conflicto positivo de competencia núm. 2.158/89, en el estado en que se encuentra.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado», «Diario Oficial de Cataluña» y en el «Boletín Oficial de Andalucía».Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos.

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