ATC 359/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:359A
Número de Recurso6097-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 2 de septiembre

    de 2005, el Procurador de los Tribunales don Salvador Ferrándiz y álvarez

    de Toledo, en nombre y representación de don José Rodríguez

    Pichaco, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la

    Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, de 8

    de julio de 2005, que desestima el recurso de apelación núm.

    54-2005, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.

    3 de Algeciras, de 25 de enero de 2005, procedimiento abreviado núm.

    526-2004, que condenó al recurrente en amparo como autor penalmente

    responsable de un delito contra la salud pública a la pena de tres

    años y un mes de prisión, 15.000 euros de multa, con arresto

    sustitutorio de un día en caso de impago, y una cuarta parte de las

    costas. Por otrosí se solicita en la demanda la suspensión

    de la ejecución de las Sentencias recurridas.

  2. Por providencias de 10 de julio de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal

    acordó, respectivamente, admitir a trámite el recurso de amparo

    y formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente

    de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora,

    concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente

    y al Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto estimasen procedente en

    relación con la petición de suspensión interesada.

  3. Mediante escrito fechado en el Registro de este Tribunal el día

    18 de julio de 2007, el recurrente solicita la suspensión de las

    Sentencias impugnadas en tanto se resuelva el presente recurso de amparo.

  4. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 24 de julio de

    2007, interesó, en suma, la suspensión en cuanto a la pena

    de tres años y un mes de prisión impuesta al recurrente, no

    así de la multa, por tratarse de una pena de contenido económico,

    ni tampoco de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago

    de la pena de multa, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 56, apartados 1 y 2, LOTC la Sala

    o Sección que conozca de un recurso de amparo “no suspenderá los

    efectos del acto o sentencia impugnados” salvo cuando, de llevarse

    a cabo la ejecución, se hubiere de causar al recurrente un perjuicio “que

    pudiera hacer perder al amparo su finalidad” y siempre y cuando la

    suspensión “no ocasione perturbación grave a un interés

    constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades

    de otra persona.”

    En consecuencia la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión

    de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite

    de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para

    los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo,

    en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que

    es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una

    Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés

    general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983,

    182/1998, 186/1998, 228/2001, entre otros muchos). Acorde, pues, con la

    naturaleza especial de la jurisdicción de amparo y con los imperativos

    que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión

    prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter

    excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995,

    50/1996, 219/1996, 419/1997, 267/1998, 274/1998, 117/1999, 227/1999,41/2001

    y 127/2001).

  2. En aplicación concreta de dicha doctrina general este Tribunal

    tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos

    son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causan

    un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria,

    ni el amparo puede perder su finalidad, ya que admiten la restitución íntegra

    de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990 por todos). Esta doctrina

    es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar

    un pago en dinero su ejecución no provoca ningún perjuicio

    que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995

    y 44/2001, entre otros muchos).

    Del mismo modo, la suspensión de resoluciones judiciales en cuyo

    fallo se declare la condena a penas de privación de libertad no es

    aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el

    citado art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre

    los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos

    de terceros. En consecuencia es necesario conciliar ambos valores —ejecución

    de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal—,

    y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que

    concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir

    el peso de los citados valores inclinando la resolución a favor del

    interés general o del interés particular que siempre concurren

    en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, en consecuencia, la

    gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico

    protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta,

    el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección

    de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983,476/1984, 418/1985, 186/1998,

    220/1999 y 114/2000). De entre todos ellos cobra especial relevancia el

    referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa

    de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna

    al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado,

    la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia,

    la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 273/1998

    y 62/2001).

  3. La aplicación al presente caso de la doctrina reseñada

    obliga a considerar, como apunta el Ministerio Fiscal, si se compara la

    duración de la pena privativa de libertad impuesta al demandante

    (tres años y un mes) con el tiempo que requiere normalmente la tramitación

    de un proceso de amparo como el presente, que no suspender su ejecución

    le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente

    en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda,

    por cuanto la pena de prisión estaría ya próxima a

    su terminación si no ya cumplida. Por otro lado, atendidas todas

    las circunstancias concurrentes en este supuesto, no se aprecia que acceder

    a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica

    y grave de intereses constitucionalmente protegidos, ni de derechos fundamentales

    o libertades públicas de terceros, mientras que el supuesto contrario

    sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil

    o imposible reparación.

    No procede, sin embargo, acceder a la suspensión de la multa (15.000

    euros) ni de la condena al pago de la cuarta parte de las costas procesales,

    por tratarse de pronunciamientos de carácter estrictamente económicos,

    unido al hecho de que el recurrente nada ha alegado en sus escritos de demanda

    y de alegaciones sobre las serias dificultades que le supondría el

    abono de dichas cantidades. Tampoco procede en el momento actual la suspensión

    de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la

    pena de multa, pues se trata de una eventualidad futura que, de sobrevenir

    (por falta de abono voluntario o en vía de apremio), podría

    dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta

    en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999,

    227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002, 362/2003, 409/2003, 369/2004, 315/2004).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección

    de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 8 de julio

    de 2005, que desestima el recurso de apelación (rollo núm.

    54-2005) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.

    3 de Algeciras, de 25 de enero de 2005 (procedimiento abreviado núm.

    526-2004), exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad.

    Madrid, a diez de septiembre de dos mil siete

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