ATC 359/2007, 10 de Septiembre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:2007:359A |
Número de Recurso | 6097-2005 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 2 de septiembre
de 2005, el Procurador de los Tribunales don Salvador Ferrándiz y álvarez
de Toledo, en nombre y representación de don José Rodríguez
Pichaco, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, de 8
de julio de 2005, que desestima el recurso de apelación núm.
54-2005, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.
3 de Algeciras, de 25 de enero de 2005, procedimiento abreviado núm.
526-2004, que condenó al recurrente en amparo como autor penalmente
responsable de un delito contra la salud pública a la pena de tres
años y un mes de prisión, 15.000 euros de multa, con arresto
sustitutorio de un día en caso de impago, y una cuarta parte de las
costas. Por otrosí se solicita en la demanda la suspensión
de la ejecución de las Sentencias recurridas.
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Por providencias de 10 de julio de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal
acordó, respectivamente, admitir a trámite el recurso de amparo
y formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente
de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora,
concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente
y al Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto estimasen procedente en
relación con la petición de suspensión interesada.
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Mediante escrito fechado en el Registro de este Tribunal el día
18 de julio de 2007, el recurrente solicita la suspensión de las
Sentencias impugnadas en tanto se resuelva el presente recurso de amparo.
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El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 24 de julio de
2007, interesó, en suma, la suspensión en cuanto a la pena
de tres años y un mes de prisión impuesta al recurrente, no
así de la multa, por tratarse de una pena de contenido económico,
ni tampoco de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago
de la pena de multa, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal.
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Conforme a lo dispuesto en el art. 56, apartados 1 y 2, LOTC la Sala
o Sección que conozca de un recurso de amparo “no suspenderá los
efectos del acto o sentencia impugnados” salvo cuando, de llevarse
a cabo la ejecución, se hubiere de causar al recurrente un perjuicio “que
pudiera hacer perder al amparo su finalidad” y siempre y cuando la
suspensión “no ocasione perturbación grave a un interés
constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades
de otra persona.”
En consecuencia la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión
de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite
de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para
los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo,
en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que
es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una
Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés
general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983,
182/1998, 186/1998, 228/2001, entre otros muchos). Acorde, pues, con la
naturaleza especial de la jurisdicción de amparo y con los imperativos
que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión
prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter
excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995,
50/1996, 219/1996, 419/1997, 267/1998, 274/1998, 117/1999, 227/1999,41/2001
y 127/2001).
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En aplicación concreta de dicha doctrina general este Tribunal
tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos
son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causan
un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria,
ni el amparo puede perder su finalidad, ya que admiten la restitución íntegra
de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990 por todos). Esta doctrina
es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar
un pago en dinero su ejecución no provoca ningún perjuicio
que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995
y 44/2001, entre otros muchos).
Del mismo modo, la suspensión de resoluciones judiciales en cuyo
fallo se declare la condena a penas de privación de libertad no es
aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el
citado art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre
los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos
de terceros. En consecuencia es necesario conciliar ambos valores —ejecución
de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal—,
y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que
concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir
el peso de los citados valores inclinando la resolución a favor del
interés general o del interés particular que siempre concurren
en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, en consecuencia, la
gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico
protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta,
el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección
de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983,476/1984, 418/1985, 186/1998,
220/1999 y 114/2000). De entre todos ellos cobra especial relevancia el
referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa
de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna
al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado,
la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia,
la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 273/1998
y 62/2001).
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La aplicación al presente caso de la doctrina reseñada
obliga a considerar, como apunta el Ministerio Fiscal, si se compara la
duración de la pena privativa de libertad impuesta al demandante
(tres años y un mes) con el tiempo que requiere normalmente la tramitación
de un proceso de amparo como el presente, que no suspender su ejecución
le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente
en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda,
por cuanto la pena de prisión estaría ya próxima a
su terminación si no ya cumplida. Por otro lado, atendidas todas
las circunstancias concurrentes en este supuesto, no se aprecia que acceder
a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica
y grave de intereses constitucionalmente protegidos, ni de derechos fundamentales
o libertades públicas de terceros, mientras que el supuesto contrario
sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil
o imposible reparación.
No procede, sin embargo, acceder a la suspensión de la multa (15.000
euros) ni de la condena al pago de la cuarta parte de las costas procesales,
por tratarse de pronunciamientos de carácter estrictamente económicos,
unido al hecho de que el recurrente nada ha alegado en sus escritos de demanda
y de alegaciones sobre las serias dificultades que le supondría el
abono de dichas cantidades. Tampoco procede en el momento actual la suspensión
de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la
pena de multa, pues se trata de una eventualidad futura que, de sobrevenir
(por falta de abono voluntario o en vía de apremio), podría
dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta
en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999,
227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002, 362/2003, 409/2003, 369/2004, 315/2004).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección
de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 8 de julio
de 2005, que desestima el recurso de apelación (rollo núm.
54-2005) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.
3 de Algeciras, de 25 de enero de 2005 (procedimiento abreviado núm.
526-2004), exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad.
Madrid, a diez de septiembre de dos mil siete
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ATC 37/2008, 11 de Febrero de 2008
...gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (por todos, AATC 359/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 366/2007, de 11 de septiembre, FJ 2; 418/2007, de 5 de noviembre, FJ La aplicación al caso de la doctrina expuesta conduce a ......
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ATC 45/2008, 11 de Febrero de 2008
...gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (por todos, AATC 359/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 366/2007, de 11 de septiembre, FJ 2; 418/2007, de 5 de noviembre, FJ La aplicación al caso de la doctrina expuesta conduce a ......
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...recurso de súplica interpuesto por el don J.R. contra el ATC 359/2007, de 10 de septiembre. Antecedentes Fundamentos jurídicos A U T O Antecedentes Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 2 de septiembre de 2005, el Procurador de los Tribunales don Salvador Ferrándiz y álvare......