ATC 107/2003, 7 de Abril de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:107A
Número de Recurso4572-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de agosto de 2001, doña Teresa Alas Pumariño, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana María Clé Gonzalez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de julio de 2001 y contra la del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid de fecha 27 de febrero de 2001.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:

    1. La demandante de amparo, doña Ana María Clé González, prestaba sus servicios en la empresa demandada Mapfre, mutualidad de seguros y reaseguros, a prima fija, desde el mes de diciembre de 1997 en principio a través de un contrato de agencia que fue sustituido, en 2 de marzo de 1998, por un contrato de trabajo de carácter temporal, para pasar el 16 del mismo mes y año a suscribir un contrato indefinido a tiempo parcial, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo, (recepcionista) y percibiendo un salario mensual de 73.000 pesetas

      El Sr. Contreras Arias era el responsable de los Servicios Generales de Mapfre y conocía a la madre de la actora que trabajaba como comercial en la empresa Ingram Informática S.L. –proveedora de Mapfre-, motivo por el cual la actora fue recomendada por el demandado al Departamento de recursos humanos y, tras superar un proceso de selección, fue contratada en diciembre de 1997, prestando servicios desde marzo de 1998 como recepcionista en el centro de Mapfre en Majadahonda, con contrato a tiempo parcial, de 15 h. a 20 h, si bien realizaba un elevado número de horas extras, como el resto del personal del departamento de servicios generales. Posteriormente, la actora comenzó a suplir a la secretaria del demandado y, en ocasiones, cuando pasaba a su despacho y no quedaba nadie en centralita, desviaba las llamadas de recepción a la garita de entrada, atendiéndolas el personal de seguridad. La actora y el demandado habitualmente comían juntos normalmente con otros compañeros como el Sr. García, jefe de seguridad.

      La actora, en enero de 1999, entregó al demandado unos gemelos de Loewe que le enviaba como regalo de Navidad la empresa Ingram Informática S.L.

      En septiembre de 1998, el Departamento de Servicios Generales se traslada a San Agustín de Guadalix; el demandado propone el traslado de su secretaria doña Rosario Escolano, que no acepta por razones de maternidad y, en segundo lugar, a doña Rocío Lara, que también lo rechaza por motivos personales-; en tercer lugar, ofrece el puesto de secretaria a la actora, que acepta. El traslado tenía carácter voluntario.

      Una vez trasladada al centro de San Agustín de Guadalix, la actora formó parte del equipo de organización de la Junta General que se celebraría el día 17 de abril de 1999, junto con el demandado, el Sr. García- Jefe de seguridad- y varias azafatas, comenzado los preparativos a principios de marzo. En un principio, la actora se desplazaba en su vehículo, pero consiguió que se le autorizase para hacerlo en el autobús de la empresa, por lo que fue relevada de su trabajo en la organización de la junta, si bien dos días antes de su celebración solicitó y obtuvo volver a formar parte de la citada organización.

      El día 16 de abril de 1999, a la hora de comer, la actora fue requerida, con la jefe de azafatas, por el señor Contreras para que le diesen su opinión sobre cómo quedaba la carpa en que se iba a celebrar la junta. La actora, después de ser requerida en varias ocasiones para ello, finalmente dio su opinión y se fue a comer con la jefa de azafatas. Ese mismo día por la tarde, la actora sufrió una crisis de ansiedad según diagnóstico de la médico de empresa, Dra. Arnaiz, que la atendió, en primer lugar, a la que a actora no comentó nada sobre el acoso que posteriormente denunciaría. El caso se pasó a la Dra. Llopis, Directora del Servicio de prevención en el centro de Mapfre, que le hizo el seguimiento, remitiéndola a la especialista.

      El 19 de abril de 1999, la demandante de amparo acudió a la psiquiatra de Fremap, Dra. Balanza, remitida por el Servicio médico de empresa, que recomendó su ingreso en un psiquiátrico, diagnosticando a la actora un trastorno adaptativo con sintomatología mixta. El seguimiento de la actora por dicha doctora finalizó el 7 de febrero de 2000. Esa misma tarde, la actora acudió al Servicio de urgencias del hospital (La Paz), que la remitió al Departamento de psiquiatría en el que, tras ser examinanda, se le prescribió ingreso en un psiquiátrico. En esta ocasión tampoco se hizo mención alguna por la señorita Clé de acoso sexual por su jefe.

      La demandante ingresó voluntariamente en el complejo hospitalario de Canto Blanco, solicitando al día siguiente el alta voluntaria en el mismo. El 21 de abril de 1999, ingresó voluntariamente en la clínica San Miguel, en la que se diagnóstico trastorno adaptativo. Solicitó voluntariamente el alta el 6 de mayo de 1999, para continuar con tratamiento ambulatorio.

      El 26 de mayo de 1999, el Sr. Contreras fue despedido de Mapfre, llegando las partes a un acuerdo ante el SMAC, al día siguiente, por el que la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece al demandado una cantidad en concepto de indemnización, saldo y finiquito, no constando los motivos de despido. No consta que hubiera una investigación previa al despido por los hechos denunciados por la actora. También José María García, jefe de seguridad, fue despedido de la empresa en la que trabajaba unos días después que el Sr. Contreras, declarándose su despido improcedente por Sentencia de un Juzgado de lo Social.

      El 14 de junio de 1999, la demandante presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Majadahonda querella criminal contra el Sr. Contreras, que correspondió al Juzgado núm. 1 de dicha población. Se invocaron diligencias previas con petición de fianza que fue rechazada. Finalizada la instrucción, por Auto de 24 de marzo de 2000 se acordó continuar por procedimiento abreviado y abierto al juicio oral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid.

    2. Con fecha 7 de febrero de 2000, la actora formuló demanda por tutela de derechos fundamentales contra Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros, SA. La misma fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid de fecha 27 de febrero de 2001. En la misma, junto a los anteriores hechos, quedó acreditado que en la empresa ha habido otros casos de "crisis de ansiedad", de personal del departamento de servicios generales que dirige el demandado, que se han resuelto con un traslado a otros departamentos, entre otros don Juan Antonio Muñoz y doña Mercedes Díaz, siendo el motivo el nivel de exigencia, dureza y tensión a que sometía el demandado a sus subordinados. Igualmente, que el testigo Fernando Marrón Calvo, guardia de seguridad, que tenía una cierta amistad con la actora, afirma haberla visto ir a comer algunas veces con el señor Contreras, y también verla salir llorando del despacho del jefe en alguna ocasión, sin saber la causa, por no recibir explicaciones al respecto. Consta, igualmente, que Mapfre se ha hecho cargo de las facturas generadas por la atención psíquica de la demandante y su terapia psicológica dentro del programa de ayudas a empleados por motivos de salud, con un coste aproximado de dos millones de pesetas y que, una vez dada de alta la actora y sin que en momento alguno anterior se pusiese en contacto con Mapfre para intentar ser enviada a un nuevo puesto de trabajo, se ha dado de baja voluntaria en la empresa.

      La Sentencia de instancia fundó su desestimación en la valoración de los diferentes elementos fácticos antes aludidos. Así, entendió que la "Srta Clé no hizo partícipe a nadie, ni incluso a sus padres del presunto acoso sino que lo hizo después estando ya de baja", "y en pura lógica no es indicio suficiente que un vigilante vea salir llorando a la actora del despacho de su jefe en alguna ocasión, porque ese llanto, al no haberse hecho manifestación alguna al respecto puede incluso ser debido a que se haya trabajado mal y a un jefe muy exigente"; tampoco se considera indicio suficiente la testifical de la madre de la actora "en el sentido de que el Sr. Contreras tenía fama de sobón y de que le gustaban las chicas", al no venir acompañadas de otras pruebas; igualmente, entiende que "los diferentes informes psiquiátricos no son concluyentes en el sentido de atribuir el estado psíquico de la actora sólo al supuesto acoso sexual, incluso la Dra Balanza en el acto del juicio ha manifestado que su estado se podía deber a la ansiedad derivada de excesivo trabajo, al ambiente familiar y también a la existencia de acoso, pero, y pese a los reiterados intentos del letrado de la actora para que se pronuncie en el sentido de que la única causa del estado físico de la Sra. Clé era debido al acoso sexual (...), se ha mantenido firme en que no había datos suficientes para pronunciarse única y exclusivamente en tal sentido y lo mismo cabe decir de la testifical de la actora. No arrojando tampoco luz al respecto los informes del hospital La Paz, ni del San Miguel". Finalmente, y en el orden de las presunciones, "el demandado jamás ha sido objeto de denuncia alguna por parte de cualquier otra trabajadora por acoso sexual".

    3. Contra la Sentencia de Instancia, del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid de fecha 27 de febrero de 2001, que desestimaba la demanda presentada por la actora, doña Ana María Clé González, contra don Luis Jorge Contreras Arias y Mapfre y absolvía a los mismos de la pretensión de la actora, la demandante formuló recurso de suplicación, lo que dio lugar a que se dictase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2001, que desestima íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente. En efecto, el Tribunal considera que del examen de lo actuado no cabe constatar que existió por parte del Sr. Contreras comportamiento alguno que vulnerase el derecho a la libertad sexual de la trabajadora. De este modo, como señala el Tribunal de suplicación, no constituyen indicio suficiente ni el hecho de que un vigilante vea salir llorando a la actora del despacho de su jefe ni las manifestaciones de su propia madre, tachando al demandado de "sobón" o de aficionado a las chicas, como tampoco la pericial practicada por la Dra. Balanza, quien manifiesta en el acto del juicio que el estado psíquico de la trabajadora se podría deber a la ansiedad derivada de un excesivo trabajo, el ambiente familiar y también a la existencia de acoso, "pero en ningún caso se puede categóricamente deducir de lo actuado que su estado se debiera a un acoso constante".

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, a juicio de la recurrente, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid de 27 de febrero de 2001 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2001, han conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, al haber consagrado una situación de indefensión. De los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se acredita que no sólo existen indicios claros de acoso sexual, sino una conducta permanente y constante de violación de tales derechos. Al haberse alegado vulneración de los derechos fundamentales por la apreciación no sólo de indicios sino una palmaria situación de hecho que así lo acredita, la carga de la prueba sobre la no violación de tales derechos se invierte y pasa a ser de los demandados.

    La recurrente hace aplicación a su caso de la STC 224/1999, de 13 de diciembre sobre la base de los hechos que, a su juicio, permitirían invertir de la carga de la prueba: 1) suplir a la secretaria del demandado y, en ocasiones, cuando pasaba a su despacho y no quedaba nadie en centralita, desviaba las llamadas de recepción a la garita de entrada, atendiéndolas el personal de seguridad; 2) El día 16 de abril de 1999 por la tarde la actora sufrió una crisis de ansiedad según diagnóstico de la médico de empresa, Dra. Arnaiz, que la atendió en primer lugar a la que a actora no comentó nada sobre el acoso denunciado, pasándose el caso a la Dra. Llopis, Directora del servicio de prevención en el centro de Mapfre que le hizo el seguimiento, remitiéndola a la especialista. 3) Los cuadros de depresión y ansiedad diagnosticados por el médico de empresa, complejo hospitalario psiquiátrico de Cantoblanco, Hospital Clínico de San Miguel, Hospital de la Paz y demás informes médicos, que encajan con la sintomatología de las reacciones ante un acoso sexual. 4) Existencia de indicios suficientes sobre la conducta libidinosa del Sr. Contreras; 5) Los síntomas caracterizadores del acoso sexual (ansiedad, tensión, irritabilidad, incapacidad de concentración, insomnio, fatiga, etc...) son los que aparecen en la Srta. Clé.

  4. El Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid absolvió por Sentencia de fecha 29 de enero de 2001 a don Luis Jorge Contreras Arias del delito de acoso sexual que le había sido imputado. Presentado el correspondiente recurso de apelación por la ahora recurrente en amparo, el mismo fue desestimado por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid por Sentencia núm. 223/2001, de 21 de febrero de 2002.

  5. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 9 de mayo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de las referidas causas de inadmisión.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 27 de mayo de 2002, en el que interesó que se dictase resolución inadmitiendo la demanda de amparo, por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto en el trámite del art. 50.3 LOTC.

    Inicia su informe el Ministerio Fiscal señalando que, en su opinión, la demanda de amparo no cumple en modo alguno el mandato del art. 49 LOTC, al requerir dicho precepto que aquella se plantee con la necesaria claridad y concisión, fijando con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. La lectura de la demanda, entiende, desvela una suerte de alegaciones inconexas y escasamente estructuradas, que sólo mediante un notable esfuerzo interpretativo pueden identificarse, quedando reducidas en su esencia a la lesión de los art. 14 y 24.1 CE, pues la actora aduce la existencia de una conducta de acoso sexual por parte de su superior en la empresa para la que trabajaba, de lo cual cabe entonces deducir que lo que la demandante postula es el reconocimiento de una actuación discriminatoria por razón de sexo (art. 14), relacionada con una deficiente prestación de la tutela judicial efectiva (art. 24.1), que se habría interesado con la obvia finalidad de restaurar aquélla. Sin embargo, las restantes citas que en la demanda se hacen de los arts 10, 15 y 16, aparecen como meras invocaciones retóricas, ya que en la demanda no se contiene una sola línea que trate de justificar el por qué habrían de resultar afectados los mencionados derechos que prevén tales artículos del texto constitucional y, sobre todo, de qué modo habrían sido vulnerados y en qué medida se impondría la reparación que de ese Tribunal se impetra. En definitiva, concluye, parece deducirse del texto de la demanda que la base fundamental de la impugnación que ahora se hace se centra en la valoración de las pruebas practicadas en el proceso subyacente, pretendiendo la ahora demandante la aplicación de la doctrina constitucional referida a la inversión de la carga de la prueba en los supuestos en los que se da por parte del empresario una actuación indiciariamente discriminatoria, que aquella entiende no ha sido debidamente aplicada por los órganos del orden jurisdiccional social.

    Continua el Ministerio Público señalando que, centrada la cuestión en el aserto de que los dos órganos judiciales no han tenido en cuenta los indicios que alegó en su momento la recurrente para afirmar que la verdadera causa de su voluntario cese en la empresa no fue otra que su situación anímica provocada por los continuos requerimientos sexuales a los que era sometida por su superior, se ha de apuntar la doctrina que sobre la prueba de indicios tiene establecido este Tribunal en materia laboral. La aplicación de dicha doctrina a un caso como el presente, considera el Fiscal, no parece que, al menos en principio, debiera tener especiales dificultades. No obstante, para que pudiera aplicarse en este supuesto la doctrina citada, sería precisa la concurrencia de dos requisitos: en primer lugar, que el acto discriminatorio procediera del empresario y, en segundo término, que los indicios apuntados por quien alega tuvieren suficiente entidad como para provocar la inversión de la carga de la prueba. Pues bien, a su juicio, ni lo uno ni lo otro concurre en el presente caso.

    Por lo que afecta al primero, es evidente que la conducta discriminatoria que se denuncia no se predica del empresario, sino de un empleado, de cuya conducta se trata de responsabilizar a la empresa invocando una culpa in vigilando o in eligendo. Esta vinculación, extraída forzadamente de un concepto iusprivatístico, cual es el de la responsabilidad civil extracontractual, tendría su encaje en el ámbito propio de la regulación de la responsabilidad áquiliana contenida en el art. 1903 CC, derivando una responsabilidad civil directa, o bien en el ámbito de la regulación penal, derivando una responsabilidad civil subsidiaria (art. 120 CP); pero en modo alguno puede servir de base para trasladar al empresario la responsabilidad de la conducta ilícita, cual si se tratara de un copartícipe en el hecho antijurídico, convirtiéndolo en una suerte de coautor, para imponérsele a continuación la carga de la prueba frente a los indicios aportados. De este modo, las SSTC 207/2001 y 224/1999 no pueden invocarse en apoyo de la pretensión de la actora, pues se refieren a casos de empresarios individuales, en los que la conducta atentatoria contra el derecho fundamental, es personal y directamente atribuible al propio empresario en cuanto sujeto.

    En lo que hace al segundo de los requisitos más arriba señalados, y aun suponiendo en mera hipótesis que al empresario correspondiere desvirtuar los indicios aportados frente a unos de sus empleados como autor de un acoso sexual, tal pretensión habría de chocar necesariamente con el derecho a la presunción de inocencia pues, si bien y como es sabido ese Tribunal ha venido reiterando que en el ámbito laboral no rige la presunción de inocencia, no es menos cierto que tales pronunciamientos se han referido sin excepción a supuestos de despido disciplinario (ex art. 54 ET), en los que se estima que no es preciso desvirtuar aquella para que el órgano judicial pueda declarar el despido como procedente; pero no parece que pueda extenderse a casos como éste en el que la demandante pretende, nada menos, que en base a meros indicios se declare la existencia de una conducta que integra claramente un determinado tipo penal. Precisamente, y por lo que se refiere a este segundo requisito, lo que acontece es lo contrario, pues ni el Juez del Orden social ni el del Orden penal consideran mínimamente acreditada la conducta denunciada; consecuentemente, los motivos del recurso sustentados en derechos fundamentales sustantivos, -arts 14, 15, 16 y 18 CE (también se cita el art. 10 CE)-, no deberían llegar a ser objeto de enjuiciamiento, pues éste sólo sería posible si se hubiera acreditado tal conducta y, además, fuera imputable a la persona codemandada en el proceso, cosa que, como se ha dicho, se ha negado en la vía judicial, -tanto en el proceso laboral como en el penal-, debiendo quedar, por tanto, centrado el objeto del amparo en la queja referida al art. 24.1 CE y en concreto, a si los órganos judiciales, al no considerar un hecho fehaciente la existencia del acoso sexual, han llevado a cabo de forma constitucionalmente correcta la actividad probatoria requerida, realizando las inferencias lógicas de modo no irracional, arbitrario, erróneo o absurdo.

  7. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de mayo de 2001, doña Teresa Alas Pumariño, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana María Clé Gonzalez, formuló las correspondientes alegaciones. En las mismas se pone de manifiesto, en primer lugar, el error en el que incurriría este Tribunal, al pretender únicamente resolver el conflicto atendiendo a las Sentencias de lo Penal y entrar exclusivamente a conocer unos hechos cuyo origen procesal es, precisamente, la interposición de una querella criminal, con la posible intención de vaciar de contenido una demanda de amparo en la que se invoca la infracción de preceptos constitucionales desde la jurisdicción laboral, como documentalmente se refleja en autos. Señala, en segundo lugar, que se incurre en vulneración del art. 24.1 CE, al considerar que la conducta relatada en la demanda constituye una infracción del art. 4.2 e) ET, protectora de modo preventivo de situaciones de acoso sexual en el trabajo, en la redacción que a dicho precepto dio la Ley de 3 de marzo de 1989.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la recurrente en amparo, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 9 de mayo de 2002, en el sentido de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Como señala el Ministerio Fiscal, es preciso comenzar señalando que las alegaciones presentadas deben quedar reducidas en su esencia a la lesión de los art. 14 y 24.1 CE, pues la actora aduce la existencia de una conducta de acoso sexual por parte de su superior en la empresa para la que trabajaba, de lo cual cabe deducir que lo que la demandante postula es el reconocimiento de una actuación discriminatoria por razón de sexo (art. 14), relacionada con una deficiente prestación de la tutela judicial efectiva (art. 24.1), que se habría interesado con la obvia finalidad de restaurar aquélla. Sin embargo, las restantes citas que en la demanda se hacen de los artículos 10 (dignidad de la persona); 15 (derecho fundamental a la vida e integridad física); 16 (derecho fundamental a la libertad ideológica); 18 (derecho fundamental a la intimidad), aparecen como meras invocaciones retóricas, ya que en la demanda no se contiene una sola línea que trate de justificar por qué habrían de resultar afectados los mencionados derechos que prevén tales artículos del texto constitucional y, sobre todo, de qué modo habrían sido vulnerados y en qué medida se impondría la reparación que de este Tribunal se impetra.

    Por todo ello, del texto de la demanda se deduce que la base fundamental de la impugnación que ahora se hace se centra en la valoración de las pruebas practicadas en el proceso subyacente, pretendiendo la ahora demandante la aplicación de la doctrina constitucional referida a la inversión de la carga de la prueba en los supuestos en los que se da por parte del empresario una actuación indiciariamente discriminatoria, que aquella entiende no ha sido debidamente aplicada por los órganos del orden jurisdiccional social.

    Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo, y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia (STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse (SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.

    En todo caso, debe partirse de que cuando se enjuicia la presunta vulneración de un derecho sustantivo, el test de razonabilidad que este Tribunal aplica a los derechos del art. 24 CE queda absorbido por el canon propio de aquel derecho (STC 14/2002, de 28 de enero, FJ 4); resulta imprescindible, en este caso, para construir el juicio de constitucionalidad, determinar con precisión si, en el supuesto enjuiciado, los indicios declarados como probados en la instancia y que posteriormente se utilizaron por el Tribunal de suplicación, revisten la suficiente entidad para considerar a los mismos potencialmente constitutivos de un acto de acoso sexual vulnerador, por tanto, de derechos fundamentales de la recurrente. Ello no significa que este Tribunal pueda revisar la valoración de la prueba efectuada por los Jueces y Tribunales ordinarios, "función privativa suya" que no podemos desplazar, sin que ello obste a que podamos alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales (STC 224/1999, de 13 de diciembre, FJ 4).

  3. Como señaló este Tribunal en la anteriormente citada STC 224/1999, de 13 de diciembre (FJ 3), "para que exista un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto". Son, pues, en primer término, la objetividad y la gravedad del comportamiento los presupuestos sobre los que asienta la doctrina constitucional la posible existencia de acoso sexual y, por tanto, los elementos que deberán ser valorados a la hora de suministrar los elementos iniciales de prueba que permitan al Juez presumir la posible existencia de los hechos discutidos (STC 136/2001, de 18 de junio, FJ 5).

    De este modo, es de observar, ante todo que, como señala el Ministerio Público en sus alegaciones, la doctrina sentada en la STC 224/1999, de 13 de diciembre y en la 207/2001, de 22 de octubre se aplicó a un supuesto de hecho referido a un empresario individual, en el que la conducta atentatoria contra el derecho fundamental era personal y directamente atribuible al mismo, situación que no es apreciable en el presente caso en el que la conducta discriminatoria que se denuncia no se predica del empresario, sino de un empleado, de cuya conducta se trata de responsabilizar a la empresa invocando una culpa in vigilando o in eligendo. Ahora bien, lo cierto es que, aun sin atender a tal circunstancia, proyectadas las exigencias que impone nuestra doctrina para efectuar el control de constitucionalidad sobre los hechos acaecidos en la presente controversia, es evidente que las mismas nos llevan a mantener la interpretación que del relato fáctico da por sentado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según el cual no puede extraerse de los datos aportados la existencia de un principio de prueba que permita afirmar la probabilidad de la existencia del acoso sexual denunciado.

    En efecto, respecto de los indicios invocados por la recurrente de amparo, cabe señalar que del examen de lo actuado no cabe constatar que existió por parte del Sr. Contreras comportamiento alguno que vulnerase el derecho a la libertad sexual de la trabajadora. De este modo, como señala el Tribunal de suplicación, no constituyen indicios suficientes ni el hecho de que un vigilante vea salir llorando a la actora del despacho de su jefe ni las manifestaciones de su propia madre, tachando al demandado de "sobón" o de aficionado a las chicas, como tampoco la pericial practicada por la Dra. Balanza, quien manifiesta en el acto del juicio que el estado psíquico de la trabajadora se podría deber a la ansiedad derivada de un excesivo trabajo, el ambiente familiar y también a la existencia de acoso, "pero en ningún caso se puede categóricamente deducir de lo actuado que su estado se debiera a un acoso constante". Los anteriores factores abocaron al Tribunal a una duda razonable y razonada sobre la existencia de los indicios que se apreciaron como hechos probados en instancia y de los que, en opinión del Tribunal Superior, en modo alguno cabe afirmar las exigencias de objetividad y gravedad requeridas constitucionalmente para apreciar la existencia del acoso sexual invocado.

    Es claro, por tanto, que en el presente supuesto no se dan los elementos del acoso sexual constitucionalmente definido, pues de los hechos presentados no es posible deducir ni la objetividad constitucionalmente requerida, ni la gravedad, ni, en fin, la exigencia de exteriorización del comportamiento jurídicamente relevante. En primer lugar, no es posible apreciar de los hechos declarados probados que se produjera comportamiento físico o verbal manifestado en actos, gestos o palabras, comportamiento que, además, se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria. En segundo lugar, tampoco ha quedado claro que la conducta fuera lo suficientemente grave, por su intensidad, reiteración y efectos sobre la salud mental de la trabajadora, para generar un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado, no sólo sentido como tal por la víctima, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten a su intimidad personal. En conclusión, si bien la actora dice haber sentido en su interior la existencia de un comportamiento de acoso sexual por el ahora demandado, lo cierto es que los hechos psicológicos –entendiendo por tales aquellos hechos internos pertenecientes a la esfera mental, cognoscitiva o emocional de un sujeto-, ocultos en el interior del hombre, únicamente pueden probarse por hechos físicos y de los aquí presentados no cabe extraer, razonablemente, la existencia de una situación discriminatoria o lesiva del derecho fundamental (STC 136/2001, de 18 de junio, FJ 5).

    Las anteriores consideraciones conducen directamente a la inadmisión del amparo pedido, dado que de la constelación de hechos planteados no es posible deducir la existencia del hecho a probar: en este caso, la existencia del acoso sexual alegado por la recurrente en amparo. El resultado es, pues, que no recaiga sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista el apartados c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.

Madrid, a siete de abril de dos mil tres.

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