ATC 284/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:284A
Número de Recurso4693-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de septiembre de 2001, don Federico Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis Joaquín Villazón Ruiz, interpuso recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid de fecha 9 de julio de 2001.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:

    1. El ahora recurrente en amparo, médico especialista, ingresó en el servicio de la Cruz Roja Española en 1983.

    2. El actor, que ostentaba la categoría de médico adjunto pero que ejercía funciones de Jefe de servicio, promovió la correspondiente reclamación para que se le reconociera dicha categoría. El 9 de abril de 2001 formuló demanda de conciliación ante el Servicio de mediación, arbitraje y conciliación de Madrid contra la Cruz Roja Española y reclamación previa ante el INSALUD. El acto de conciliación se celebró sin avenencia, y el INSALUD, por su parte, dictó Resolución de 18 de junio de 2001 en la que rechazaba la petición. El recurrente recabó informe de los representantes legales de los trabajadores, el cual se emitió en sentido favorable a la solicitud del médico.

    3. Con fecha 25 de mayo de 2001 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, recayendo en turno de reparto en el Juzgado de lo Social núm. 30. Este dictó Sentencia en fecha 9 de julio de 2001 en cuya parte dispositiva se desestima la demanda y se absuelve a las demandadas. La Sentencia rechaza la demanda interpretando que el art. 41 del convenio colectivo de establecimientos sanitarios, al remitirse “a la legislación vigente” lo hacía no a la Ley del Estatuto de los trabajadores, como pretendía el recurrente, sino a la Ley 30/1999, de 5 de octubre, sobre selección y provisión de plazas del personal estatutario de la Seguridad Social, razón por la cual desestima la demanda. El anterior argumento se apoya, también, en el hecho de que la reclamación quedaba referida a la solicitud de su encuadramiento en una categoría profesional inexistente en el convenio colectivo de establecimientos sanitarios (Jefe de servicio) pero, sin embargo, sí definida en el organigrama de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, que era la existente en el Hospital de la Cruz Roja en el que presta servicios el recurrente en amparo.

  3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se aduce como único motivo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva declarado en el art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a la obtención de una Sentencia fundada en Derecho, que deriva, a su vez, de la exigencia de motivación de las decisiones judiciales establecida en el art. 120.3 CE; se afirma, en relación con ello, que la Sentencia incurre en arbitrariedad, al ser internamente contradictoria, contradicción que estriba en que, tras reconocer y declarar con contundencia el derecho del recurrente en amparo a que no se le aplique a su pretensión de clasificación profesional el estatuto jurídico del INSALUD, se resuelve el debate judicial desestimando la demanda por aplicación de ese mismo estatuto jurídico del INSALUD.

    El demandante recopila la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a sus atribuciones y límites al revisar la motivación de las decisiones jurisdiccionales, y lleva la doctrina al caso concreto.

    El tema central del pleito en la instancia estribaba en predeterminar cual era el régimen jurídico laboral aplicable al Sr. Villazón. En su fundamento 2 la Sentencia cuestionada dice: “Hay que significar -así consta expresamente en la propia documental del INSALUD- que el actor no ejercitó la opción de integración al Estatuto del Personal Sanitario de las Instituciones de la Seguridad Social, en consecuencia esta norma debe descartarse.- Tenemos las normas y vamos a ir analizando su aplicación al caso que nos ocupa viendo como se conjugan.- Si examinamos el RD 1343/1990, en su art. 4, lo cual también se establece en las Ordenes de desarrollo, se indica que "el personal que no solicite la integración o que no resulte integrado, mantendrá su régimen jurídico y vinculación con la Cruz Roja”. El actor está en este supuesto pues como se ha indicado no optó. Pues bien, ¿cuál es este régimen jurídico y vinculación con la Cruz Roja? Al ser personal laboral ello nos lleva al convenio colectivo de establecimientos sanitarios (doc. núm. 13 parte demandante), su ámbito funcional establecido en el art. 2 solo excluye a las Instituciones de la Seguridad Social; la Cruz Roja tiene convenio con el INSALUD, pero tal convenio no transforma a su Hospital Central en Institución de la Seguridad Social. Su art. 12, en su párrafo primero, claramente lo establece, se estructura y organiza como una Institución, que no es lo mismo; si ello es así, la eficacia erga omnes (art. 82.3 ET) de los convenios estatutarios impone su aplicación. Significar al respecto, que el INSALUD al contestar a la reclamación previa del actor, llega a la misma conclusión”.

    Considera el demandante de amparo que hasta aquí todo es claro y diáfano, pero que a continuación la Sentencia se desdice y por puro malabarismo llega a esta conclusión: “Sigamos la norma de referencia establecida. El art. 41 del convenio Colectivo dice textualmente: Todo el personal de la empresa, en igualdad de condiciones, tendrá derecho de preferencia a cubrir las vacantes existentes en cualquiera de los grupos profesionales de la misma, siempre que reúnan las condiciones técnicas y titulaciones correspondientes a la vacante a cubrir, y en todo caso se observará rigurosamente la legislación vigente. En su redacción fijémonos en dos expresiones, una "se observará rigurosamente la legislación vigente" y la otra "vacante a cubrir". La actora acude entonces al art. 39 ET y dado el tiempo que viene ejerciendo los cometidos como responsable del Servicio y no decir otra cosa el convenio, postula la clasificación. Discrepamos de las tesis de la demandante; la expresión legislación vigente y su correcta interpretación no debe olvidar la normativa específica y puntual recogida en el art. 12 del Acuerdo INSALUD Cruz Roja ¿por qué? Porque en dicho precepto (se transcribe en los hechos probados) la estructura y organización del Hospital de la Cruz Roja se somete a las directrices del INSALUD, es más, estará estructurado de idéntica forma que los de Seguridad Social. Si ello es así, en congruencia con dicho precepto, la legislación vigente no es otra que la Ley 30/1999 de 5 de octubre, sobre Selección y provisión de plazas del personal estatutario de la Seguridad Social”.

    A partir de aquí, en los siguientes fundamentos jurídicos se rechazan las pretensiones y argumentos del actor aplicando las normas del INSALUD (Ley 30/1999, el 5 de octubre y Real Decreto 521/87). El instrumento jurídico usado para llegar al resultado vulnerador del derecho constitucional del demandante ha sido la mecánica del reenvío: una cláusula de supletoriedad del convenio colectivo de hospitalización (la legislación vigente) le lleva a concluir que esta no puede ser otra que la legislación del personal de Seguridad Social (Ley 30/1999). El convenio colectivo se niega a sí mismo al reenviarse supuestamente a la legislación del Insalud de cuya declaración de exclusión se partía. La inconstitucionalidad, se afirma, no está en la técnica jurídica utilizada, sino en el resultado arbitrario, irracional y lesivo del derecho fundamental del demandante. El malabarismo de la Sentencia es afirmar negando, niega afirmando

    Es razonable, en el sentido constitucional un argumento jurídico por el cual la norma excluida resulta ser la norma aplicable?. Concluye, de todo ello, que el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid ha actuado prevaliéndose del hecho de que las Sentencias dictadas en materia de clasificación profesional no son recurribles. Pero ello no dota de un ámbito de discrecionalidad al Juez, ni mucho menos le permite fundamentar sus decisiones con arbitrariedad y falta de razonabilidad y con ignorancia de los derechos constitucionales de las partes.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 21 de marzo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de las referidas causas de inadmisión.

  5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de abril de 2002 don Federico Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis Joaquín Villazón Ruiz, presentó alegaciones. En las misma se ratificaba íntegramente en su demanda de amparo procediendo a recordar los diversos contenidos y el alcance de que aparece dotado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Recuerda el demandante de amparo en sus alegaciones que la denuncia constitucional se deriva de que la Sentencia del Juzgado parte de declarar que al Sr. Villazón se le aplica la normativa de la Cruz Roja, y no la de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y tras esa declaración resuelve la pretensión aplicando ésta última. Por ello, considera, que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid de 9 de julio de 2001 incurría en arbitrariedad, pues, a su juicio, “el malabarismo de la Sentencia es “afirmar negando”, o lo que es lo mismo negar afirmando. Y nos preguntamos si es “razonable”, en el sentido constitucional de la expresión, una decisión judicial por la cual la norma excluida por ella misma resulta ser aplicable. Concluye, pues, reiterando que el supuesto planteado es un caso de arbitrariedad por contradicción. Los hechos expuestos revelan, cuando menos, que, con independencia de que se haya estimado o desestimado su demanda, al Sr. Villazón se le ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial en su vertiente de obtener una Sentencia cuya motivación no sea irrazonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma (STC 232/1992, de 14 de diciembre).

    Por todo ello, la petición que el demandante de amparo hace a este Tribunal es “tan sólo el otorgamiento del amparo, y ello debería comportar única y exclusivamente la reposición de las actuaciones para que el Juzgado dicte una Sentencia que salve su manifiesta contradicción”.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de abril de 2002, en el que interesó que se dictase resolución inadmitiendo la demanda de amparo, por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto en el trámite del art. 50.3 LOTC.

    El Ministerio Fiscal después de efectuar un detenido y pormenorizado estudio de los antecedentes fácticos y de analizar los diversos argumentos analizados por el pronunciamiento impugnado concluye señalando que, dado que resulta indiscutido el extremo de que la plaza que se pretendía no estaba prevista en el convenio de cuya aplicación se parte, sino en la organización de los Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, al igual que el extremo de que tal plaza pretendida era inexistente en el Hospital en que el demandante desempeña su labor, esto es que tanto en uno u otro régimen jurídico no existía la vacante, concluye señalando que la decisión desestimatoria de la pretensión no se ha basado en la contradicción aducida como eje del recurso, esto es en la aplicación en exclusividad en un régimen jurídico previamente declarado inaplicable, sino que ha sido tomada tras un análisis conjunto tanto del estatuto jurídico pretendido por la parte como el del personal estatutario de la Seguridad Social. Por todo ello rechaza por inexistente la arbitrariedad denunciada, y concluye que la resolución no puede tildarse de irrazonable, satisfaciendo, por todo ello, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y el recurrente en amparo, la Sección se ratifica en el juicio inicial, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 21 de marzo de 2002, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Hemos manifestado reiteradamente que "como quiera que el art. 24.1 CE no enuncia un imposible derecho al acierto del Juzgador, en el desempeño de la específica jurisdicción constitucional de amparo de derechos fundamentales, que no es una tercera instancia revisora (STC 165/1999, de 27 de septiembre, por otras) ni tampoco una instancia casacional (STC 22/1994, de 27 de enero, por otras), a este Tribunal no le corresponde, ni constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (STC 47/1989, de 21 de febrero, entre otras muchas)" (STC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2).

    Como hemos dicho en nuestra STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4: “es cierto que en numerosas Sentencias este Tribunal ha declarado que para que quepa admitir, desde la perspectiva constitucional, que una resolución judicial está razonada es necesario que el razonamiento en ella contenido no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente; también es cierto, y esto es lo que aquí interesa, que en algunas Sentencias este canon se ha aplicado (normalmente como obiter dicta sin trascendencia en el fallo —SSTC 23/1987, 90/1990, 24/1990, 180/1993, 148/1994, 241/1994, 309/1994 y 5/1998, entre otras—, aunque en alguna ocasión como ratio decidendi de la estimación del amparo solicitado —SSTC 22/1994, 126/1994, 112/1996 o 147/1999) a procesos constitucionales de amparo en los que la controversia se refería únicamente a la selección, interpretación y aplicación de la legalidad infraconstitucional. Con todo, para que en estos supuestos la aplicación del canon de la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente no entre en abierta contradicción con la premisa de que el recurso de amparo no es cauce para dirimir discrepancias relativas a la selección, interpretación y aplicación de la legalidad a los casos concretos, conviene precisar que en estos supuestos el referido canon debe aplicarse de forma cualitativamente distinta y, por supuesto, mucho más restrictiva que en los casos en los que la controversia constitucional afecta a contenidos propios y específicos del derecho a la tutela judicial efectiva, como pueden ser el acceso a la jurisdicción o, con otra intensidad, al acceso a los recursos.- En rigor, cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, la aparente contradicción con la mentada premisa no existe, puesto que, como queda dicho, la falta de motivación y de razonamiento constituye uno de los contenidos típicos del art. 24.1 CE. Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. A partir de estas premisas debemos, pues, resolver el caso aquí enjuiciado".

  3. El demandante tacha de arbitraria a la Sentencia cuestionada por la técnica jurídica en ella empleada, que ha supuesto, a su juicio, incurrir en una patente contradicción en su razonamiento, pues, tras declarar inaplicable determinado estatuto jurídico, se rechaza su pretensión con base en el mismo en exclusividad.

    Según consta en el factum de la Sentencia cuestionada, el actor prestaba y presta sus servicios como médico adjunto del Servicio de Otorrinolaringologia en el Hospital Central de la Cruz Roja. En el año 1982 se firmó acuerdo entre Cruz Roja e INSALUD, estableciéndose expresamente que el Hospital Central de la Cruz Roja se sometía expresamente a las directrices del Instituto Nacional de la Salud en orden a la coordinación de los recursos sanitarios y de las actividades asistenciales, teniendo dicho Hospital Central el rango de ciudad sanitaria, estructurándose de idéntica forma que las ciudades sanitarias de la Seguridad Social, organizándose en unidades funcionales aprobadas por el Instituto Nacional de la Salud, su personal se homologaba al de igual clase y categoría de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en cuanto a retribuciones y régimen de trabajo.

    El Decreto 1343/1990, que regula el procedimiento de integración en los Estatutos del Personal de la Seguridad Social del Personal al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Cruz Roja, y las órdenes de desarrollo, disponen que al personal fijo de las instituciones de la Cruz Roja de Madrid con convenio de administración y gestión con el INSALUD, que no solicite la integración, o no formule opción para integrarse en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, se le respetará y mantendrá el régimen jurídico de la Cruz Roja, siendo esta la situación del actor, que no formuló opción de integración.

    Las funciones que realiza el actor "de hecho" son las de Jefe de servicio. El actor solicitó la categoría profesional de Jefe de servicio y ésta era la pretensión que se ventilaba en el proceso. El régimen jurídico aplicable a la controversia venía constituido por el Convenio Cruz Roja-Insalud y la normativa de integración del personal de Cruz Roja en los Estatutos del Personal de Seguridad Social, por el convenio colectivo de establecimientos sanitarios y, en fin, por el Estatuto de los Trabajadores.

    Al actor, al estar excluido del régimen estatutario de la Seguridad Social, le era de aplicación el convenio colectivo de establecimientos sanitarios. El Hospital donde venía prestando sus servicios, el Hospital Central de la Cruz Roja, estaba estructurado y organizado como Institución Sanitaria de la Seguridad Social y la unidad en la que desarrollaba su actividad no tenía dotada de la plaza de Jefe de servicios. Tal plaza no se encontraba contemplada en el convenio colectivo de establecimientos sanitarios que tampoco tiene normativa sobre provisión de vacantes. Finalmente, el art. 41 del convenio colectivo de establecimientos sanitarios establece derecho de preferencia del personal de la empresa para cubrir vacantes conforme a la legislación vigente.

    La tesis del demandante de amparo se circunscribía a sostener que esta remisión a la legislación vigente debía entenderse hecha al Estatuto de los Trabajadores, en concreto al art. 39 del mismo. El Juez estimó que debía entenderse realizada a la normativa del personal estatutario del INSALUD, en virtud del Acuerdo Cruz Roja-INSALUD, por tratarse de normativa más específica, y, de acuerdo con tal regulación, desestima la pretensión, al ser inviable la misma, dados los procedimientos y pautas establecidos en la normativa estatutaria. La corrección de esta selección normativa la reforzaba el juzgador, de forma razonable y en modo alguno arbitraria, acudiendo a la propia estructura y organización del centro Hospitalario donde prestaba los servicios el médico recurrente, que es la propia de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, y a que la plaza por él pretendida no aparecía contemplada en el convenio colectivo de establecimientos sanitarios.

    La referida argumentación se reforzaba al considerar que la propia norma convencional, el ya aludido art. 41 del convenio colectivo de establecimientos sanitarios, cuya aplicación al caso en modo alguno se cuestionaba y del que surge toda la discrepancia de la parte al denostar la interpretación realizada por el Magistrado-Juez al reenvío a la legislación vigente, en él contenida, establecía un segundo requisito cual era la existencia de vacante, que tampoco concurría pues la plaza pretendida por el demandante no figuraba en el organigrama del Hospital para el que prestaba servicios, lo que motiva, aun prescindiéndose de la controvertida interpretación acerca de cuál era la legislación vigente por remisión, la inviabilidad de la pretensión, extremo éste sobre el que la demanda omite toda mención.

    Es evidente que la decisión judicial de integrar la remisión “a la legislación vigente” efectuada por el art. 41 del convenio colectivo de establecimientos sanitarios, no con la Ley del estatuto de los trabajadores, como pretendía el recurrente de amparo, sino con la Ley 30/1999, de 5 de octubre, sobre selección y provisión de plazas del personal estatutario de la Seguridad Social, no puede considerarse como arbitraria ni irracional atendida la compleja situación jurídica del personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias de la Cruz Roja.

    De este modo, y como señala el Ministerio Fiscal, indiscutido el extremo de que la plaza que se pretendía no estaba prevista en el convenio de cuya aplicación se parte, sino en la organización de los Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, e indiscutido el extremo de que tal plaza pretendida era inexistente en el Hospital en que el demandante desempeñaba su labor, esto es que tanto en uno como en otro régimen jurídico no existía la vacante, la decisión desestimatoria de la pretensión no se ha basado en la contradicción aducida como eje del recurso, esto es, en la aplicación en exclusividad de un régimen jurídico previamente declarado inaplicable, sino tomada tras un riguroso análisis conjunto, tanto del estatuto jurídico pretendido por la parte, como el del personal estatutario de la Seguridad Social que se rechaza. Por ello resulta inexistente la arbitrariedad denunciada, de modo que la resolución impugnada no puede tildarse de irrazonable, satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que ha tenido una respuesta fundada en derecho y congruente a su pretensión, tras seguirse un proceso en que ha sido oído y ha podido articular todos los medios de defensa; alegación y prueba que tuvo por conveniente.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista el apartados c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.

Madrid, a quince de septiembre de dos mil tres.

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