ATC 298/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:298A
Número de Recurso2596-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de mayo de 2001, don Francisco Reina Guerra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José del Amo Madrid, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid, de 3 de abril de 2001.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:

    1. El ahora demandante de amparo, don José del Amo Madrid, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada que había formalizado contra la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) que había iniciado la vía de apremio contra el mismo por impago de veintisiete certificaciones de cuotas a la Seguridad Social por un importe total de 1.894.107 pesetas, correspondientes a diferentes períodos de tiempo comprendidos entre los meses de noviembre de 1985 y enero de 1988.

    2. El citado recurso correspondió, en turno de reparto, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid que procedió a dictar providencia el 28 de julio de 2000 por la que se requería al demandante la subsanación, para que precisase qué concreta actuación administrativa impugnaba con el recurso. Para cumplir con tal exigencia, la parte presentó el correspondiente escrito.

      Admitido a trámite el recurso, se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo y, una vez remitido, se entregó al recurrente para que dedujera la demanda, lo que efectivamente realizó, pretendiendo con ella que “se decrete la nulidad de los actos administrativos o, fundamentando dicha pretensión, exclusivamente, en la alegación de que la Administración demandada habría incurrido en defectos esenciales en la notificación de sus actos, lo que ha determinado, siempre según su opinión, la prescripción de las cantidades reclamadas”. De la demanda, así como del expediente administrativo, se le dio traslado a la Administración demandada para su contestación, lo que, efectivamente, realizó. Por Auto de 5 de enero de 2001, se acordó el recibimiento a prueba del recurso, proponiendo la parte demandante la documental consistente en que fueran librados dos oficios a la Delegación de Hacienda y a la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que fue admitido.

      Se alega por el demandante de amparo que, en un primer momento, ejercía como empresario individual, desarrollando su actividad comercial en tres locales distintos de Madrid, hasta que, en 1988, pasa a sucederle una sociedad mercantil, manteniendo abiertos sólo dos de los tres locales anteriores. Es, precisamente, en el local que ya no sigue abierto (el de la c/ Atocha, 44) donde dice el recurrente que la Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- le intenta notificar, sin éxito, las certificaciones de los descubiertos objeto de este procedimiento –cuya entidad no se discute-, lo que determinó su posterior publicación edictal, considerando el demandante que, teniendo la Seguridad Social conocimiento de los otros dos locales y de su propio domicilio, por su condición de autónomo, debió efectuar aquellas notificaciones en cualquiera de ellos y, al no haberlo hecho así, se ha producido la prescripción reclamada, al no interrumpir el plazo de prescripción la notificación defectuosa.

      Por su parte, la Administración alega lo que para ella constituye “una primera causa de desestimación”, pero que en realidad debe considerarse como causa de inadmisión del recurso, consistente en “la falta de acto o disposición susceptible de impugnación”, razonando que, cuando es requerido por el Juzgado para que precisara la concreta actuación impugnada, aquél manifestó que lo que impugnaba eran “las diligencias de embargo que le fueron comunicadas en fecha 15 de febrero de 2000”, no apreciándose en el expediente administrativo esas resoluciones, que tampoco se acompañan por el propio recurrente, por lo que, en opinión de la demandada, requiriendo esta jurisdicción un acto susceptible de impugnación y no existiendo éste, considera que concurre la citada causa de desestimación.

    3. En fecha 3 de abril de 2001, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid que desestimó íntegramente el recurso así formalizado. Dicha resolución fue notificada el siguiente día 10 de abril a la parte.

  3. Funda el recurrente su demanda de amparo en la alegada vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que la sentencia impugnada ha incurrido en error patente al haber hecho referencia a un período de tiempo distinto del que realmente sostenía en su pretensión la parte, a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción del derecho de la Administración de la Seguridad Social para exigir el pago de las deudas por las cuotas de la Seguridad Social.

    En concreto, pone de manifiesto la demanda que, mientras que la sentencia impugnada ha hecho referencia a un período de tiempo comprendido entre 1985 y 1996 para analizar la solicitud de prescripción esgrimida por la parte, su recurso se refería en exclusiva a la afirmación de que tal prescripción habría operado teniendo en cuenta, no el citado período de tiempo, sino el comprendido entre los años 1996 y 2000 y, en concreto, entre las fechas de 8 de enero de 1996 y 15 de febrero de 2000.

    A su juicio, se habría producido, por tanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte por haber incurrido el órgano judicial en un error patente localizado en la toma en consideración de un diferente período de tiempo sobre el que sustentar el enjuiciamiento de la invocada prescripción del derecho de la Administración para reclamar en vía de apremio el impago de cuotas a la Seguridad Social, lo que le habría reportado una real y efectiva indefensión a la parte.

  4. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2001, se solicitaba se tuviera a don Isacio Calleja García por personado y parte en nombre de don José del Amo Madrid, en sustitución de don Francisco Reina Guerra, por baja en la profesión, interesando se entendieran con él las sucesivas diligencias y notificaciones. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda, Sección Tercera, de este Tribunal, de fecha 8 de noviembre de 2001, se le tuvo por personado y parte, en nombre y representación del recurrente en amparo en sustitución de don Francisco Reina Guerra.

  5. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 5 de mayo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de las referidas causas de inadmisión.

  6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de mayo de 2003, don Isacio Calleja García, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José del Amo Madrid, procedió a presentar las correspondientes alegaciones. En las mismas, después de repasar los antecedentes que dieron lugar al presente recurso de amparo, procede a reiterar los motivos que en su día sirvieron para fundamentarlo. Entiende vulnerado su derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la aplicación de la prescripción de las cuotas de la Seguridad Social que efectúa la Sentencia impugnada, como no causa de extinción de la deuda para con la Seguridad Social, incurre en un error patente, al no expresar en la misma la fecha de las notificaciones, que dice han sido notificadas al recurrente en forma legal. Después de recordar nuestra doctrina en relación con el error patente de relevancia constitucional, señala que la sentencia no expresa la fecha en que se interrumpe la prescripción, expresando, simplemente, que han existido notificaciones que han sido rehusadas por el recurrente y otras que han sido notificadas correctamente en el domicilio del recurso de reposición. Indica, en segundo lugar, con cita de nuestro ATC 119/1999, de 10 de mayo, que, al no haber citado o indicado las fecha que dice la Sentencia que interrumpen la prescripción, no está motivando suficientemente los aspectos vinculados con la prescripción de las deudas, dado que el actor no ha recibido notificación alguna de la Administración entre el 8 de enero de 1996 y 16 de febrero de 2000.

  7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 29 de mayo de 2003. En el mismo, y después de repasar los hechos y alegaciones efectuadas por el recurrente en su demanda de amparo, concluye señalando que, a su parecer, la única manera de constatar lo afirmado por el recurrente para verificar si efectivamente se operó o no el error patente que se denuncia es la lectura del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, para poder determinar de esa forma si los razonamientos que esgrime el Juzgado en lo indicado en el apartado e) de su Sentencia se corresponden con el período de tiempo comprendido entre 1996 y 2000, que es en el que centra el actor la existencia del error que denuncia, o, por el contrario, aluden también a fechas anteriores a 1996, en cuyo caso, debería sostenerse que la demanda no carece de modo manifiesto de fundamento. Por todo ello, el Ministerio Fiscal estimó que, con suspensión del trámite que le había sido conferido para formular el escrito de alegaciones, este Tribunal debía proceder a efectuar los oportunos requerimientos para que fueran aportados el expediente administrativo y testimonio de las actuaciones judiciales, concediéndosele nuevo plazo para la presentación de alegaciones.

  8. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2003 de la Sala Segunda, Sección Tercera, de este Tribunal, se acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario 107-2000 y al expediente 684-2000, sobre gestión recaudatoria. Igualmente, y por diligencia de ordenación de la citada Sala y Sección de fecha 3 de julio de 2003, se acordó, por plazo común de diez días, dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido en la anterior providencia de 5 de mayo de 2003, formulando las alegaciones que considerasen pertinentes o, en su caso, completando las ya formuladas.

  9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 22 de julio de 2003. En el mismo, después de repasar, nuevamente, los fundamentos de hecho y derecho sobre los que se sustentaba la demanda de amparo, señala el Ministerio público que la lectura del expediente administrativo y, posteriormente, el conjunto de las actuaciones judiciales permiten determinar que los razonamientos que esgrime el Juzgado en el fundamento jurídico 3 de su Sentencia han dado debida respuesta a las dos cuestiones jurídicas que en su recurso ponía de manifiesto el actor, como eran, de una parte, que no había tenido conocimiento de los requerimientos de pago efectuados por la Tesorería General de la Seguridad Social, por cuanto los mismos le habían sido remitidos a un local sito en la calle Atocha 44 de Madrid en donde había tenido abierta una confitería que luego cerró, por lo que no le habrían sido notificados en debida forma porque los actos de comunicación edictal le hubieron sido efectuados en forma incorrecta; y, de otra, la existencia de prescripción, por cuanto habrían transcurrido los plazos establecidos legalmente para proceder a la exacción de las cuotas impagadas por la vía de apremio que le había iniciado la Administración, ya que, a juicio del demandante de amparo y en el peor de los casos, habrían transcurrido dichos plazos en el período de tiempo comprendido entre el 8 de enero de 1996, fecha en la que se hubieron dictado las últimas resoluciones desestimando el recurso de reposición que había interpuesto el actor contra algunas de las deudas impagadas y el 15 de febrero de 2000, fecha en la que volvió a interponer recurso contra las resoluciones administrativas exigiéndole el abono de las cantidades impagadas.

    Pues bien, considera el Fiscal que a tales cuestiones ha dado respuesta de modo razonado el Juzgado de lo Contencioso, pues, en lo que se refiere a la primera, pone de manifiesto la sentencia que el recurrente no dio comunicación a la Tesorería General de la subrogación empresarial producida, por lo que no puede exigirse a ésta que los diferentes requerimientos de pago los efectuara en domicilio distinto de aquél que inicialmente había sido facilitado por el recurrente. Además, destaca, en segundo término, que el actor sí tuvo conocimiento de los apremios iniciados por la Tesorería, toda vez que interpuso recurso de reposición contra las diferentes resoluciones administrativas que acordaban el requerimiento de pago de las cuotas patronales impagadas, recurso que fue desestimado mediante sucesivas resoluciones de fechas 22 de marzo de 1995 y 8 de enero de 1996, habiendo sido consentidas todas las resoluciones dictadas por el recurrente, ya que las mismas, remitidas a la dirección de la calle Santa Engracia 37 de Madrid, lugar donde tenía instalado otro local comercial de confitería que sí siguió explotando, no fueron impugnadas ante el Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid. Y, finalmente, en el apartado E) de este fundamento jurídico 3 de su Sentencia, el órgano judicial destaca que todas las sucesivas notificaciones, requerimientos de pago y embargo de bienes y salarios, o bien fueron rehusados por el actor, o bien fueron notificados a su domicilio actual, lo que deja bien a las claras que la sentencia ha dado una respuesta razonada y en ningún caso arbitraria a la pretensión del demandante de que las notificaciones edictales llevadas a efecto por la Administración de la Seguridad Social eran contrarias a derecho por haberse realizado a espaldas de su conocimiento, cuando es lo cierto que el demandante tenía constancia de la existencia de los requerimientos de pago.

    Finalmente, en lo que respecta a la segunda de las pretensiones que aludía a la eventual concurrencia de la prescripción como causa de extinción de la deuda reclamada, al hacer referencia a que habrían transcurrido los plazos legales aun cuando el cómputo se hubiere efectuado desde la fecha de la última resolución que acordó desestimar el recurso de reposición que había interpuesto, esto es, la del 8 de enero de 1996, también la sentencia aporta una respuesta razonada, puesto que el órgano judicial ha analizado en su conjunto el expediente administrativo aportado, agregando textualmente a modo de conclusión al final del tantas veces citado fundamento jurídico 3 que, “en consecuencia, practicada la notificación de las actuaciones en la forma prevista legalmente [...] y surtiendo esta notificación los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de la deuda

    la conclusión que se obtiene es que deba ser desestimada la demanda... “

    De lo expuesto no puede deducirse otra conclusión que la de que la sentencia impugnada ha tenido en cuenta, no sólo los períodos de tiempo anteriores a las resoluciones administrativas de fechas 22 de marzo de 1995 y 8 de enero de 1996, sino también los posteriores para analizar la causa de prescripción alegada, por lo que no se aprecia el error patente que se denuncia, sino simplemente una discrepancia del demandante, por otra parte lógica, en una cuestión como es la del cómputo de los plazos de prescripción de las deudas contraídas con la Seguridad Social, que no rebasa los límites de la legalidad ordinaria.

Fundamentos jurídicos

  1. La primera de las quejas manifestadas por el demandante de amparo se centra en el hecho de que el juzgador de instancia habría incurrido en error patente por haber tomado, a los efectos de analizar la prescripción alegada por la parte, un período de tiempo distinto del que realmente sostenía ésta en su recurso.

    El examen cabal de la primera de las quejas contenida en la demanda de amparo exige, como premisa previa, recordar que este Tribunal exige la concurrencia de una serie de requisitos para que pueda apreciarse la existencia de un error patente con relevancia constitucional:

    1. Dentro del consolidado cuerpo doctrinal existente en esta materia, tómense como ejemplos las SSTC 99/2000, de 10 de abril (FJ 5); 150/2000, de 12 de junio (FJ 2); ó 217/2000, de 18 de septiembre (FJ 3), en las que la figura del error patente viene relacionada con aspectos de carácter fáctico, esto es, que afecta al material o soporte fáctico del pleito, a saber, al “hecho objeto del juicio” o, también, al “material de hecho sobre el que se asienta la decisión”, en la expresión de la STC 112/1998, de 1 de junio, FJ 2. Así, se alude a tal exigencia como aquella “indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada” (STC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 3) o, de modo similar, se ha relacionado “con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión” (STC 112/1998, de 1 de junio, FJ 2), aplicándose también a un “dato fáctico indebidamente declarado como cierto” (STC 100/1999, de 31 de mayo, FJ 2). Se trata, pues, de datos “predominantemente de carácter fáctico” (STC 88/2002, de 22 de abril, FJ 2), aunque, en ciertas ocasiones, nos hemos referido a las particularidades de la figura del error patente que recae sobre la argumentación jurídica (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4).

    2. El error, así pues, ha de ser, como ha quedado expuesto, fundamentalmente fáctico, pero, necesariamente, patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; 88/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; 169/2000, de 26 de junio, FJ 2, 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6). De modo que el error fáctico consiste en la evidente y clara (apreciable sin esfuerzo alguno) discordancia entre un dato del proceso atinente no a la cuestión jurídica (STC 150/2002, de 15 de julio, FJ 5), de modo que el mismo puede ser detectado “sin realizar esfuerzo argumentativo ni proceder a mayores indagaciones jurídicas” (STC 35/2002, de 11 de febrero, FJ 5), esto es, sin que su detección imponga una “laboriosa o detenida indagación” (STC 215/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).

    3. Una tercera exigencia es la de que debe tratarse de un error atribuible al órgano judicial, no a la negligencia o mala fe de la parte (STC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6). Cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de diciembre; 82/1999, de 10 de mayo; 243/2000, de 16 de octubre; 224/2001, de 26 de noviembre, y 40/2002, de 14 de febrero; AATC 233/2000, de 9 de octubre, y 309/2000, de 18 de diciembre), de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte.

    4. Finalmente, la existencia de un error patente exige que, como se ocupa de subrayar la STC 43/2002, de 25 de febrero, “produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano”, lo que impone que se trate no de meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes que carezcan de relevancia constitucional (STC 161/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), sino, antes bien, de errores con consecuencias lesivas, que produzcan verdadera indefensión material para el litigante que lo padece. Como pone de manifiesto la STC 26/2003, de 10 de febrero FJ 4, debe tratarse de “una notoria equivocación de tal importancia que hace perder su sentido a la Sentencia hasta el extremo de que no es posible adivinar el alcance de la resolución caso de no haberse incurrido en error”.

    Del análisis de la sentencia impugnada y de la contestación a la demanda del recurso presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social, así como de la lectura del expediente administrativo y de las posteriores actuaciones judiciales, puede deducirse que no sería cierto lo que se sostiene por la parte actora porque, si bien el fundamento jurídico 3 de la resolución impugnada, en sus apartados A) a D), alude, en efecto, a diferentes actuaciones practicadas en fechas anteriores al 8 de enero de 1996, día éste en que apareció publicada en el BOCM la última resolución de la Administración efectuándose el requerimiento de pago por vía edictal, ante la imposibilidad de notificarle las certificaciones de los descubiertos, se explicita más adelante, concretamente en el apartado E) del mismo fundamento jurídico, que también constaban en el expediente administrativo “diversas diligencias practicadas en la vía de apremio, referidas a requerimientos de pago, embargo de bienes, salarios, etc... que, o bien han sido rehusadas por el recurrente, o bien han sido notificadas correctamente en el domicilio indicado en su recurso de reposición“, lo que deja bien a las claras que la sentencia ha dado una respuesta razonada y en ningún caso arbitraria a la pretensión del demandante de que las notificaciones edictales llevadas a efecto por la Administración de la Seguridad Social eran contrarias a derecho por haberse realizado a espaldas de su conocimiento, cuando es lo cierto que el demandante tenía constancia de la existencia de los requerimientos de pago.

    Como se ocupa de subrayar el Ministerio Fiscal, el actor sí tuvo conocimiento de los apremios iniciados por la Tesorería, toda vez que con fecha 27 de abril de 1994 interpuso recurso de reposición contra las diferentes resoluciones administrativas que acordaban el requerimiento de pago de las cuotas patronales impagadas (fols. 48 y 49 del expediente administrativo), recurso que fue desestimado mediante sucesivas resoluciones de fechas 22 de marzo de 1995 y 8 de enero de 1996 (fols. 50 a 75 del expediente), habiendo sido consentidas todas las resoluciones dictadas por el recurrente, ya que las mismas, remitidas a la dirección de la calle Santa Engracia 37 de Madrid, lugar donde tenía instalado otro local comercial de confitería que sí siguió explotando, no fueron impugnadas ante el Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid.

  2. Por lo que hace a la relevancia de la segunda de las quejas que pone de relieve el recurrente en amparo, esto es, aquella que alude a la eventual concurrencia de la prescripción como causa de extinción de la deuda reclamada, al hacer referencia a que habrían transcurrido los plazos legales aun cuando el cómputo se hubiere efectuado desde la fecha de la última resolución que acordó desestimar el recurso de reposición que había interpuesto, esto es la del 8 de enero de 1996, debe ser, igualmente rechazada.

    De modo constante, nuestra doctrina ha afirmado que lo atinente a la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria que, por lo general, no alcanza relevancia constitucional, dado que es a los Tribunales ordinarios a quienes les corresponde interpretar el modo de computar los plazos establecidos en las Leyes (SSTC 89/1992, de 8 de junio, FJ 3; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 101/1993, de 26 de marzo, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 2; 245/1993, de 19 de julio, FJ 5, y 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 298/2000, de 11 de diciembre, FJ 7). Ahora bien, cuando se trata no del cómputo del plazo, sino de la propia existencia de la prescripción, la cuestión es de indudable trascendencia pues, aun como consecuencia indirecta, puede determinar la imposibilidad de obtener la tutela de los jueces para su reconocimiento y protección (STC 160/1997, de 26 de mayo, FJ 3). El análisis de la relevancia constitucional de esta vulneración ha de realizarse, por lo tanto, desde la constatación de si el titular del derecho ha podido ejercitarlo ante los Tribunales sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad y, lógicamente, en las circunstancias fácticas del asunto enjuiciado [STC 42/1997, de 10 de marzo, FFJJ 2 y 3 c)].

    En este punto también la Sentencia impugnada aporta una respuesta razonada, puesto que el órgano judicial ha analizado en su conjunto el expediente administrativo aportado, agregando textualmente a modo de conclusión, al final de su fundamento jurídico 3, que “en consecuencia, practicada la notificación de las actuaciones en la forma prevista legalmente

    y surtiendo esta notificación los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de la deuda [...] la conclusión que se obtiene es que deba ser desestimada la demanda”. De lo expuesto no puede deducirse otra conclusión que la de que la sentencia impugnada ha tenido en cuenta, no sólo los períodos de tiempo anteriores a las resoluciones administrativas de fechas 22 de marzo de 1995 y 8 de enero de 1996, sino también los posteriores para analizar la causa de prescripción alegada, por lo que no se aprecia el error patente que se denuncia, sino simplemente, como se ocupa de destacar el Ministerio Fiscal, una discrepancia del demandante, por otra parte lógica, en una cuestión como es la del cómputo de los plazos de prescripción de las deudas contraídas con la Seguridad Social que no rebasa los límites de la legalidad ordinaria.

    En consecuencia, la denunciada existencia de un error patente por parte del juzgador a la hora de valorar los diferentes períodos de tiempo destacados por la parte para sostener su solicitud de prescripción de la deuda contraída con la Seguridad Social que se invoca en la demanda carece manifiestamente de fundamento porque el juzgador ha tenido en consideración todos los períodos de tiempo que se alegaban en el recurso contencioso-administrativo, llegando a una solución contraria a la que propugnaba la parte, haciéndolo además de modo razonado.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista en el apartado c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

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