ATC 300/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:300A
Número de Recurso4218-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de julio de 2001, don Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Sociedad General Española de Librería, Diarios y Revistas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2001, dictada en el recurso de suplicación núm. 1661-2001, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, dictado en los autos 395/97, acordando la inadmisión del mismo en lo que se refiere a los honorarios de Letrado.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:

    1. Con fecha 13 de junio de 1997, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid demanda en reclamación por despido interpuesta por don Oscar Moraleja Estebaranz contra la ahora recurrente en amparo, Sociedad General Española de Librería, (en adelante, SGEL). Admitida a trámite la demanda, fue solicitada por la parte actora la suspensión del acto del juicio prevista para el 14 de julio de 1997, con renuncia expresa en ese acto a los salarios de tramitación hasta la fecha de la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar en nueva convocatoria el 17 de septiembre de 1997. Con fecha 19 de septiembre de 1997, fue dictada Sentencia desestimatoria de la demanda declarando la procedencia del despido efectuado y absolviendo a la demandante de amparo.

      Interpuesto recurso de suplicación por don Oscar Moraleja Estebaranz, con fecha 30 de abril de 1998 fue dictada Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba el mismo y se revocaba la Sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido. En cumplimiento de la citada Sentencia, la empresa optó por la no readmisión.

      Contra la citada Sentencia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que declaró su inadmisión mediante Auto de 17 de abril de 1999. Notificado a la demandante de amparo el referido Auto, ésta procedió a efectuar transferencia de las cantidades correspondientes a indemnización y salarios de tramitación por importe total de 6.815.965 pesetas.

    2. Con fecha 14 de junio de 1999, don Oscar Moraleja Estebaranz solicitó ante el Juzgado de lo Social núm. 12 la ejecución de la Sentencia, por entender que la cantidad objeto de condena ascendía a 7.461.740 pesetas.

      Por providencia de 30 de junio de 1999, el Juzgado acordó requerir a SGEL con el fin de que haga efectiva la diferencia entre ambas cantidades, contra la cual formuló recurso de reposición el 17 de julio de 1999, impugnado de contrario. Con fecha 2 de noviembre de 1999, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social núm. 12, acordando no haber lugar a la reposición de la providencia de 30 de junio de 1999 y rectificando la cantidad que como diferencia reclamaba el demandante en ejecución, por importe de 629.425 pesetas.

      Contra dicho Auto, fue interpuesto por SGEL recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia estimatoria del mismo con fecha 24 de mayo de 2000, con revocación del Auto mencionado, por entender que no era computable a los efectos de los salarios de tramitación el período que había sido objeto de renuncia expresa por parte del demandante y estableciendo como no procedente la condena en costas. La citada Sentencia adquirió firmeza declarada mediante providencia de 11 de julio de 2000.

    3. Mediante diligencia de 6 de septiembre de 2000, el Juzgado de lo Social núm. 12 procedió a la tasación de costas y liquidación de intereses del procedimiento por importe de 1.500.992 pesetas, de las cuales 943.950 pesetas correspondieron a la minuta del Letrado del actor y 557.042 pesetas a intereses legales.

      Con fecha 14 de octubre de 2000, la demandante de amparo presentó escrito de impugnación de la tasación de costas y liquidación de intereses practicada, al entender que la minuta de honorarios presentada por el Letrado del actor era indebida, puesto que no había sido condenada en costas, y excesiva y no estar de acuerdo con los períodos tomados para el cálculo de los intereses.

      Con fecha 4 de diciembre de 2000, fue dictado Auto por el Juzgado de lo Social núm. 12, por el que se declaraba no haber lugar a reponer la diligencia de tasación de costas y liquidación de intereses, remitiendo los autos al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con el fin de que emitiera informe al haber sido impugnadas las costas por excesivas. Tal Auto contiene la siguiente motivación, en su razonamiento jurídico primero: “Respecto a este punto el art. 267.3 LPL, dice que los honorarios o derechos de abogados [...] podrán incluirse en la tasación de costas, de aquí se desprende que es potestativo del órgano judicial la inclusión de tales honorarios. El artículo mencionado hay que ponerlo en relación con el 25 LPL, que precisa que, salvo exigencias legales, la justicia en lo laboral se administrará gratuitamente sólo hasta la ejecución de sentencia, también se menciona en el art. 950 LEC, que será con carácter supletorio que las costas de ejecución se imponen a la parte ejecutada. Del análisis de todos estos preceptos se considera que las costas son debidas por la parte ejecutada y esta imposición viene subordinada por la eficacia de la intervención del Letrado y por la responsabilidad mencionada de la parte ante dicha”.

      Contra el citado Auto, fue interpuesto recurso de suplicación. Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2001 se declaró la inadmisión del recurso de suplicación con relación a los honorarios del Letrado de la parte actora, admitido en cuanto a los intereses, que finalmente quedaron fijados por importe de 482.226 pesetas. Tal Sentencia tiene la siguiente motivación contenida en su fundamento de Derecho primero: "Con abstracción de la procedencia o improcedencia en cuanto al fondo planteado en el motivo, y con independencia también de que el Auto impugnado confirma la tasación hecha aunque sobre el importe concreto de los honorarios y no obstante tal confirmación no se pronuncia por pender el trámite obligado cual es el informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, lo que revela una prematura decisión al respecto, en aras del principio de celeridad y por afectar el tema al orden público procesal, hemos ya de pronunciarnos sobre si el tema tiene o no acceso a esta alzada, siendo negativa nuestra respuesta siguiendo la doctrina unificada del Tribunal Supremo -así sentencias de 24 de abril de 1996 (RJ.3405) y de 23 de junio de 1997 (RJ.4939)- según la cual el art. 189.2 LPL sólo permite el recurso de suplicación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, o que contradigan lo ejecutoriado, y la cuestión relativa a los honorarios de Letrado, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por lo que no puede contradecir lo ejecutoriado, ni resuelve cuestiones no decididas por la ejecutoria, por lo que no puede discrepar o acomodarse con el fallo ejecutado, del que es complemento al decidir cuestiones surgidas con posterioridad, ni se han resuelto al respecto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, sino que meramente afecta a los derechos económicos del profesional interviniente, lo que es accesorio respecto del fondo litigioso; sin que, en fin, se haya causado indefensión pues la parte ha podido hacer -e hizo- las alegaciones pertinentes ante el juzgado, y la imposibilidad de recurrir en suplicación el auto aprobando la tasación deriva de un mandato legal con lo que no se causa indefensión ".

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, entiende la parte que tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2001, como el Auto del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid del que trae causa, vulneraron su derecho a la tutela, cuyo contenido esencial comprende que en la ejecución de Sentencia no se incluyan pronunciamientos que contradigan lo ejecutoriado.

    La Sentencia dictada en suplicación de fecha 24 de mayo de 2000, no sólo estimó íntegramente el recurso de la parte sino que señaló de forma expresa que no procede pronunciamiento sobre costas procesales; sin embargo, se incluyeron en la tasación de costas y liquidación de intereses los honorarios del Letrado por importe de 663.750 pesetas, correspondientes a la ejecución que había dado lugar a la anteriormente mencionada Sentencia de 24 de mayo de 2000. Entendiendo que los honorarios eran indebidos, la citada diligencia fue objeto de impugnación ante el Juzgado, siendo ello desestimado por el Juzgado y por la Sala de suplicación, transcribiendo parcialmente las resoluciones por ellos dictadas. Ante tales pronunciamientos, considera la recurrente necesario tener en cuenta lo siguiente:

    En primer lugar, su cumplimiento de forma voluntaria e inmediata de todos los pronunciamientos que han tenido lugar a lo largo del procedimiento; en segundo lugar, que la ejecución solicitada por la representación actora con el fin de obtener la cantidad objeto de renuncia expresa dio lugar a Sentencia firme del Tribunal Superior que no accedió a tal pretensión y excluyó la imposición de costas en la citada ejecución, por lo que la inclusión de honorarios del Letrado devengados durante esa ejecución claramente contradice lo ejecutoriado; en tercer lugar, y así lo viene entendiendo nuestra doctrina jurisprudencial (STSJ Cataluña de 30 de noviembre de 1995), es inadmisible que la parte vencedora del recurso antedicho tenga que asumir las costas u honorarios profesionales de un procedimiento en el que se estiman íntegramente sus pretensiones; en cuarto lugar, aunque efectivamente los artículos mencionados por el Juzgado mediante Auto de 4 de diciembre de 2000 establecen la falta de gratuidad de la fase de ejecución, en esta fase no es necesaria la intervención Letrada, por lo que sus honorarios no son incluibles; además, tal pago de honorarios debe ser objeto de imputación como medida sancionadora, no pudiendo extenderse a quien cumple voluntaria e inmediatamente la Sentencia. En quinto lugar, entiende que es evidente que los honorarios de Letrado es una cuestión ajena a la fase de conocimiento del pleito, incluyéndose en el concepto de costas procesales, cuya tasación ha dado lugar a un Auto del Juzgado que sí es objeto de recurso de suplicación, en el cual entiende la parte que pueden hacerse alegaciones respecto de todos los conceptos incluidos en la tasación de costas que da origen al mismo, incluida la partida de honorarios, que forma parte de la tasación de costas, máxime si el propio Tribunal Superior ha resuelto no haber lugar a la imposición de las costas, pues, en caso contrario, se colocaría a la parte en una situación de indefensión, al no poder oponerse expresamente a un pronunciamiento que contradice lo fallado en la Sentencia del mismo Tribunal.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 14 de mayo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de las referidas causas de inadmisión.

  5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de junio de 2003, don Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Sociedad General Española de Librería, Diarios y Revistas, presentó alegaciones en las que se daban por reproducidos íntegramente los antecedentes y los hechos que constaban en el escrito de la demanda de amparo. Añade a lo anterior que la vulneración de la tutela judicial efectiva se produce, a su juicio, al considerar que la parte que en ejecución ha obtenido sentencia favorable a sus intereses, en la que consta además expresamente que no procede la condena en costas, deba asumir las costas de esa ejecución en la que resultó vencedora, dado que, de acuerdo con lo establecido en la Ley de enjuiciamiento civil, las costas de las ejecuciones se impondrán únicamente al ejecutado, cuando la sentencia desestima la oposición a la ejecución de éste. No obstante, entiende, que si, como aquí sucede, el ejecutado obtiene un pronunciamiento favorable, las costas de la ejecución resultarán, en su caso, a cargo del ejecutante, que inició dicho trámite que finalmente devino innecesario, para obtener el abono de una suma de dinero que no procedía, no obteniendo por tanto sentencia favorable a sus intereses. De lo anterior concluye la recurrente que se le ha producido una situación de indefensión al haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

    En segundo lugar, considera que la situación de indefensión deriva directamente del pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia de 19 de junio de 2001, al apreciar éste que la materia relativa a la tasación de costas no puede ser objeto de recurso de suplicación por no cumplir los requisitos del art. 189.2 LPL. Considera, a estos efectos, que el recurso de suplicación del que trae su causa la referida Sentencia se interpuso contra una tasación de costas que tiene origen en un procedimiento de ejecución anterior; por tanto, dicha materia integra lo que en este supuesto es la cuestión principal controvertida en dicha ejecución y decidida en sentencia favorable a sus intereses (de 24 de mayo de 2000), que expresamente excluye la imposición de costas. De este modo, y con el mismo argumento, entiende la demandante de amparo, debiera haber inadmitido el recurso en cuanto a la liquidación de intereses, y, sin embargo, el recurso fue admitido y parcialmente estimado en este punto. Por todo ello, el recurso de suplicación en lo que a costas se refiere sería plenamente procedente al contradecir lo ejecutoriado.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 13 de junio de 2003, en el que interesó que se dictase resolución inadmitiendo la demanda de amparo, por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto en el trámite del art. 50.3 LOTC.

    Entiende el Ministerio Fiscal, en primer lugar, con apoyo en nuestra STC 74/2003, que, en el presente caso, la Sentencia cuestionada, dictada en suplicación, inadmitió el concreto motivo de recurso planteado por la parte, referido a los honorarios del Letrado, en base a una interpretación de la normativa procesal reguladora del recurso de suplicación, que se sustenta en una consolidada doctrina dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por lo que en modo alguno tal motivación puede ser objeto de tacha alguna. Entiende, igualmente, con apoyo ahora en el ATC 186/2000, que la queja que la entidad recurrente efectúa en relación con la ausencia de pronunciamiento y base legal para abonar los honorarios del Letrado de la parte adversa deviene prematura dado que hasta el momento no ha habido más que un pronunciamiento judicial abstracto acerca de la posibilidad de su devengo, pronunciamiento sustentado en base a la normativa procesal existente, cuya corrección la parte no discute. Concluye, por todo ello, el Ministerio Público que “la decisión judicial concreta referida al procedimiento de ejecución concreto, no se ha producido cuando el ahora demandante formula su recurso, o, al menos se omite toda referencia a la misma estándose por el Magistrado-Juez a la espera del Informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, para con su resultado, tomar la decisión pertinente, decisión que si le fuera adversa la parte podrá impugnar, ante la jurisdicción ordinaria y subsidiariamente ante el Tribunal Constitucional”.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la entidad recurrente en amparo, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 14 de mayo de 2003, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Planteándose como cuestión fundamental en estos autos la del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, ha de recordarse que este aspecto se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 62/1997, de 7 de abril, FJ 2; 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; y 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente (entre otras muchas, SSTC 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 168/1998, de 21 de julio, FJ 4; 192/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 216/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 134/2001, de 13 de junio, FJ 6; y 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3). Más aún, hemos señalado que el control que la jurisdicción constitucional puede ejercer sobre las decisiones judiciales interpretando las reglas procesales de interposición de los recursos "es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas" (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 26/2001, de 15 de enero, FJ 3, y STC 51/2003, de 17 de marzo, FJ 3).

    Como es sabido, el art. 189.2 LPL establece que son recurribles en suplicación “los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social, siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado”.

    Esta norma vino siendo interpretada en un sentido manifiestamente restrictivo, al considerarse que “dichos recursos no tienen por finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino que tienden a mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento y por tanto no han de computarse la Ley y la sentencia, sino ésta y referidas actuaciones judiciales, asemejándose más a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata, como a título de ejemplo mantuvieron”, entre otras, las SSTS (4) SS. 13 y 20 julio 1990 (RJ 1990\6108 y RJ 1990\6445). En esta línea cabe situar nuestra STC 99/1995, de 20 de junio, en la que expresamente se señalaba que “la finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración” (FJ 5)

    Por ello, debe partirse para un adecuado entendimiento de la cuestión planteada de que es doctrina constante del Tribunal Supremo -tómese como ejemplo su Sentencia del Pleno de fecha 24 abril 1996 (RJ 1996\3405), seguida por las SSTS 30 mayo 1996 (RJ 1996\4710), 2 julio 1996 (RJ 1996\5629), 14 noviembre 1996 (RJ 1996\8619) y 23 junio 1997 (RJ 1997\4939)-, que no procede recurso de suplicación ni, por ende, de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los Letrados devengados en ejecución de sentencia firme. Para llegar a tal conclusión, parte el Tribunal Supremo de que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusivo de aquélla, no estando comprendido en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 188.2 LPL que dan lugar al recurso de suplicación; por tanto, no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, al estar resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, siendo complementario del fallo por decidir cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y, por ello, no puede discrepar o acomodarse con el fallo, y que tampoco con lo decidido en el Auto en relación a la impugnación de los honorarios de Letrados se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la Sentencia, pues lo resuelto sobre tal extremo es accesorio respecto al fondo litigioso.

    En el presente caso, la Sentencia cuestionada, dictada en suplicación, inadmitió el concreto motivo de recurso planteado por la parte, referido a los honorarios del Letrado, en base a una interpretación de la normativa procesal reguladora del recurso de suplicación, que se sustenta en una consolidada doctrina dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por lo que en modo alguno tal motivación puede ser objeto de tacha alguna, limitándose la parte a expresar su discrepancia sustentada, en buena medida, en base a su particular interpretación de que la no procedencia de la condena en costas acordada en la Sentencia de 24 de mayo de 2000, implicaba una decisión del Tribunal Superior de Justicia sobre la no imposición de costas en toda la fase de ejecución, y que, por ello, su inclusión contradice lo ejecutoriado, lo que obviamente no es cierto.

  3. Conviene, en segundo lugar, recordar en este momento nuestra tradicional doctrina sobre la trascendencia constitucional de las decisiones de los órganos judiciales en materia de costas. Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones (entre otras, en las SSTC 134/1990, de 19 de julio, FJ 5; 190/1993, de 14 de junio, FJ 4; 41/1994, de 15 de febrero, FJ 2; 48/1994, de 16 de febrero, FJ 2; 46/1995, de 14 de febrero, FJ 3 y 8/199, de 8 de febrero, FJ 1) sobre la eventual vulneración del derecho que consagra el art. 24.1 CE como consecuencia de un determinado pronunciamiento judicial en el que se decida su imposición. Como criterio general, se ha señalado al respecto que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, esto es, el objetivo o del vencimiento y el subjetivo o de la temeridad, afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la mera legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función. Ahora bien, también se ha señalado anteriormente que, siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, existen también una serie de exigencias que el respeto a dicho acceso -integrante del derecho de tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE- impone, tanto al legislador como a los órganos judiciales. En relación con estos últimos, se ha afirmado que están obligados a aplicar esas condiciones o consecuencias cuando éstas se funden en norma legal, de forma razonada y con interpretación; de forma que no pueden, en el caso que enjuicien, imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de los mismos, ni, caso de tener fundamento legal, olvidando las exigencias de motivación.

    En el presente caso, aun cuando la parte demandante omite en su exposición que había sido condenada en costas por el Auto inadmisorio del recurso de casación de unificación de doctrina -lo que determinaba que su protesta acerca de la total ausencia de pronunciamiento y base legal a abonar los honorarios del Letrado de la parte adversa y no incluya el importe de tales honorarios en su queja ante este Tribunal carezca de sustento-, es lo cierto que, pese a su exposición, la cuestión está imprejuzgada, en lo atinente a los honorarios del Letrado de la parte actora en el procedimiento, referido a la fase de ejecución, por lo que su queja deviene prematura. No ha habido más que un pronunciamiento judicial abstracto acerca de la posibilidad de su devengo, pronunciamiento sustentado en base a la normativa procesal existente, cuya corrección la parte no discute, por lo que la interpretación y motivación judicial habida respeta las exigencias derivadas del art. 24. 1 CE y la jurisprudencia constitucional, al efecto pronunciada.

    De este modo, y como concluye el Ministerio Público, “la decisión judicial concreta referida al procedimiento de ejecución concreto, no se ha producido cuando el ahora demandante formula su recurso, o, al menos se omite toda referencia a la misma estándose por el Magistrado-Juez a la espera del Informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, para con su resultado, tomar la decisión pertinente, decisión que si le fuera adversa la parte podrá impugnar, ante la jurisdicción ordinaria y subsidiariamente ante el Tribunal Constitucional”.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista en el apartado c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

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