ATC 303/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:303A
Número de Recurso629-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de febrero de 2002, don Nicolás Alvarez Real, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana Quintana Martínez y don Rubén Cano Quintana, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de enero de 2002 en recurso de suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en proceso sobre existencia de relación laboral.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:

    1. Los ahora recurrentes en amparo son, respectivamente, esposa e hijo de don Constantino Cano López, fallecido el día 23 de mayo de 1999. El fallecimiento ocurrió en una obra (edificio de viviendas en construcción) que estaba ejecutando la empresa Cimentaciones y Muros Armados S.L. en el polígono de Montevil de Gijón. El trabajador se precipitó por el hueco del ascensor porque no advirtió que, pese a que la puerta de dicho mecanismo estaba abierta, el ascensor no había sido aún instalado y, por tanto, no había caja. Cayó a la planta sótano desde la altura de un quinto piso.

      En fecha 25 de junio de 1999, la Inspección de Trabajo confeccionó Actas de liquidación de cuotas y de infracción núms. 703/99 y 1050/99 a la empresa Cimentaciones y Muros Armados S.L., liquidando, en la primera, cuotas por importe de 56.509 pesetas y, en la segunda, imponiendo una sanción de 50.001 pesetas.

    2. La Inspección de Trabajo remitió lo actuado a los órganos de la jurisdicción social, iniciándose un procedimiento de oficio para que se determinase si la relación del fallecido don Constantino Cano López con la empresa Cimentaciones y Muros Armados S.L. tenía carácter laboral. La misma correspondió al Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón que, previa la tramitación correspondiente, dictó Sentencia de fecha 25 de abril de 2000, por la que se declaró que la relación que unía al fallecido don Constantino Cano López y a Cimentaciones y Muros Armados S.L. era de naturaleza laboral.

    3. Con fundamento en la anterior Sentencia, y previas las reclamaciones necesarias, dedujeron los ahora recurrentes demanda reclamando prestaciones de viudedad, orfandad e indemnización a tanto alzado, que correspondió en turno al Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, autos 609-2000, admitiéndose a trámite por providencia de 17 de julio de 2000, y acordando el emplazamiento dela misma, que se efectuó, esta vez, de manera personal.

      Por Auto de 23 de octubre de 2000, se declaró la nulidad de actuaciones, decretando la nulidad de la Sentencia dictada y su firmeza, por entender que no se había citado adecuadamente a la demandada Cimentaciones y Muros Armados S.L., señalando nuevo día y hora para la celebración del acto del juicio. El fundamento del mismo es la comparecencia ante el Juzgado de la representación de Cimentaciones y Muros Armados S.L., alegando no haber tenido conocimiento del procedimiento. Frente a dicho Auto se interpuso por los ahora recurrentes en amparo recurso de reposición, que fue inadmitido, por lo que se procedió a la celebración del acto del juicio, dictándose seguidamente Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón de fecha 23 de noviembre de 2000, por la que, al contrario que en la anterior ocasión, se declaró que la relación que unía a don Constantino Cano López con la empresa Cimentaciones y Muros Armados S.L. no tenía carácter laboral.

      Frente a la anterior Sentencia, se dedujo recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que fue resuelto por la Sentencia ahora impugnada, de 11 de enero de 2002, en la que se destimaba el recurso interpuesto.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, los actores alegan la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, -en su manifestación del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes-, basando tal pretensión en un supuestamente erróneo reconocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria de la previa vulneración de un derecho fundamental del empresario, que los ahora recurrentes consideran nunca llegó a producirse, además de estimar que aun en el caso de que aquella lesión hubiera sido consumada, su reparación por la jurisdicción resultaría improcedente, toda vez que la solicitud de la empresa habría sido extemporánea, al dejar transcurrir el plazo de 20 días que para la promoción del incidente de nulidad de actuaciones prevé el art. 240.3 L0PJ.

    Como primer dato para valorar la indefensión sufrida, consideran los recurrentes en amparo que ha de partirse de la base de que se ha procedido a anular una Sentencia declarada firme, dictada el 25 de abril de 2000, lo que constituye la más grave de las violaciones a la tutela judicial efectiva, pues es craso y evidente que ésta es la más frontal de las posibles vulneraciones de tal garantía constitucional. Por ello, debe valorarse si concurrían razones suficientes para proceder a la misma. Consideran los recurrentes en amparo que un remedio extraordinario contenido en el art. 240 LOPJ para atacar sentencias firmes no pude ser empleado a la ligera, como ocurrió en el caso concreto, para permitir que personas que se sitúan voluntariamente en rebeldía lo utilicen para una efectiva demora de los procedimientos y, eventualmente, como ocurrió en el presente caso, conseguir un pronunciamiento contrario al que había adquirido firmeza.

    Entienden, igualmente, los recurrentes en amparo que el escrito presentado por la empresa Cimentaciones y Muros Armados, S.L. incumplió gravemente los requisitos para provocar una nulidad de actuaciones, pues en el mismo se omite de manera deliberada manifestar cuándo tuvo conocimiento de la existencia de la Sentencia dictada en este procedimiento. Independientemente de lo anterior, el escrito introduce cuestiones totalmente ajenas a la mera nulidad de actos procesales, lo que debió conllevar, sin más, su inadmisión. Pero lo que causa grave perjuicio e indefensión a la parte ahora recurrente en amparo es que transcurrió más que sobradamente el plazo de veinte días, exigido como requisito para poder formular dicho incidente. El escrito presentado por Cimentaciones y Muros Armados, S.L. se limita a consignar que no tuvo conocimiento del procedimiento pero, en cambio, omite toda mención a cuándo tuvo dicho conocimiento, lo que es un dato clave, pues es requisito esencial el plazo de 20 días. Consecuentemente, la resolución en la que, al margen de dichas circunstancias, deja sin efecto la santidad de la cosa juzgada y de la firmeza de las sentencias infringe frontalmente la garantía contenida en el art. 24.1 CE.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 31 de marzo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional

    art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de las referidas causas de inadmisión.

  5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de mayo de 2003, don Nicolás Alvarez Real, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana Quintana Martínez y don Rubén Cano Quintana, procedió a presentar las correspondientes alegaciones. En las mismas se reitera lo que en su día fue expuesto en el escrito rector del recurso de amparo, reiterando, de nuevo, que se ha procedido a anular una Sentencia declarada firme, dictada el 25 de abril de 2000, lo que, a su juicio, constituye la más grave de las violaciones de la tutela judicial efectiva. Los demandantes de amparo, con cita de lo establecido en el art. 240.3 LOPJ, hacen hincapié en la excepcionalidad de este incidente, señalando que el mismo sólo puede ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las formas esenciales del procedimiento. Indican, por ello, que para valorar cómo la parte favorecida por la nulidad de actuaciones no quiso acreditar en ningún momento cuándo había tenido conocimiento de la Sentencia dictada, acompañan los recurrentes copia del escrito por ella presentado, donde, a su juicio, se aprecia cómo no se indica la fecha que tuvo conocimiento del procedimiento declarado nulo, así como el Auto de admisión a trámite del juicio 609/2000 y la demanda correspondiente a dicho procedimiento. De tales documentos extraen los demandantes de amparo la conclusión de que la empresa Cimentaciones y Muros Armados, S.L., tuvo que tener conocimiento de ella como mínimo desde que fue emplazada para este segundo procedimiento judicial, lo que ocurrió a finales del mes de julio del año 2000. Por lo tanto, concluye, desde finales del mes de julio del año 2000 hasta el 19 de octubre del mismo año, en que solicitó la nulidad de actuaciones, transcurrieron sobradamente los quince días previstos en el art. 240 LOPJ, produciéndose a la parte demandante de amparo una notoria indefensión.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 29 de mayo de 2003. En el mismo, y después de repasar los hechos y alegaciones efectuadas por los recurrentes en su demanda de amparo, concluye señalando que, a su parecer, la única manera de constatar lo por ellos afirmado es previo el conocimiento de una serie de datos que sólo pueden ser precisados mediante el examen de las actuaciones, como son: la demanda presentada por los ahora recurrentes ante el Juzgado de lo Social núm. 3, así como la providencia dictada en tal proceso acordando el emplazamiento de la empresa (autos 609-2000); el escrito mediante el cual Cimentaciones y Muros Armados, S.L. promovió el incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de lo Social núm. 2; el Auto resolutorio del incidente; así como el escrito interponiendo recurso de reposición contra el mismo y el Auto resolutorio de dicha reposición; o, en fin, la segunda Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que es, precisamente, una de las dos resoluciones recurridas en amparo. Por todo ello, el Ministerio Fiscal estimó que, con suspensión del trámite que le había sido conferido para formular el escrito de alegaciones, este Tribunal debía proceder a efectuar los oportunos requerimientos para que fueran aportadas las actuaciones judiciales, concediéndosele nuevo plazo para la presentación de alegaciones.

  7. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2003, de la Sección Cuarta de este Tribunal, se acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón y al Juzgado de lo Social núm. 2 de esa misma localidad, a fin de que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos 609-2000 y autos 962/199, respectivamente. Igualmente, y por diligencia de ordenación de la citada Sección, de fecha 12 de junio de 2003, se acordó, por plazo común de diez días, dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido en la anterior providencia de 31 de marzo de 2003, formulando las alegaciones que considerasen pertinentes o, en su caso, completando las ya formuladas.

  8. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de junio de 2003, don Nicolás Alvarez Real, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana Quintana Martínez y don Rubén Cano Quintana, procedió a presentar las correspondientes alegaciones, en las que se reiteran textualmente las contenidas en su anterior escrito registrado con fecha 28 de mayo de 2003.

  9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 24 de junio de 2003. En el mismo, después de repasar, nuevamente, los fundamentos de hecho y Derecho sobre los que se sustentaba la demanda de amparo, señala el Ministerio Público que el alegato efectuado por los demandantes de amparo supone, en principio, la reivindicación de una suerte de control o vigilancia por parte del Tribunal Constitucional acerca de la oportunidad y corrección de lo resuelto por los órganos de la jurisdicción social, al estimar en su momento lesionado el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, citando en tal sentido nuestra STC 114/1995. Sin embargo, no parece, en opinión del Fiscal, que concurran los supuestos a los que se hace referencia en la referida resolución; esto es, aquellos que tendrían por sí mismos capacidad suficiente como para erigirse en causa determinante de la lesión de otro derecho fundamental, pues ni puede hablarse de un pretendido error patente, tal y como parecen sostener los demandantes, ni tampoco de una hipotética arbitrariedad en la resolución de fondo del incidente de nulidad planteado por la empresa y resuelto mediante el Auto de fecha 23 de octubre de 2000, en cuánto supuestos, ambos, determinantes de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los actores.

    Con carácter previo al análisis de esos dos supuestos, debe advertirse la concurrencia, en opinión del Fiscal, de otras causas de inadmisión, además de la planteada en la providencia de fecha 31 de marzo de 2003, cuales son las de la extemporaneidad de la demanda de amparo y la falta de invocación previa en sede judicial de la ahora alegada vulneración de un derecho fundamental. En cuánto a la primera, considera el Ministerio Público que si los actores sitúan la mencionada lesión en el contenido del Auto de fecha 23 de octubre de 2000 por el que se resolvió el incidente de nulidad planteado, así como en el del Auto de 10 de noviembre de 2002 que resolvió a su vez el recurso de reposición interpuesto contra aquél, y si dichas resoluciones vienen a zanjar definitivamente la cuestión suscitada por la empresa -indefensión derivada de una citación por edictos-, es entonces obvio, que a partir de la firmeza del último de los Autos referidos habría de comenzar a contarse el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC. En efecto, el Auto resolutorio de la reposición agotaría la vía judicial precedente, siendo más que dudoso afirmar, sin reservas, que la prosecución del procedimiento mediante el señalamiento de un nuevo juicio mantendría aún abierta la vía judicial. Por otra parte, y aún admitiendo a los meros efectos dialécticos la hipótesis de la pervivencia de la vía judicial tras la resolución del incidente de nulidad, se hallaría ausente la previa invocación de la lesión ahora denunciada, puesto que los actores no hacen alusión alguna a tal extremo, ni en el escrito de fecha 26 de octubre de 2000 por el que interponen recurso de reposición contra el Auto declarando la nulidad, ni en la nueva vista oral celebrada el 21 de noviembre y en la que aportaron minuta omitiendo cualquier referencia a dicho aspecto, ni, en fin, en el recurso de suplicación contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2000, por la que se desestima la demanda, y se niega, en consecuencia, el carácter laboral de la relación existente entre el trabajador fallecido y la empresa.

    Entrando en el análisis de fondo, el Ministerio Fiscal rechaza la implícita invocación de error patente que parecen formular los actores en su recurso de suplicación, y que se contiene en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de fecha 11 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Social, dado que, a su juicio, la misma tiene su exclusivo origen en un defectuoso planteamiento por parte de aquéllos, que se concreta en la afirmación del pretendido conocimiento por parte de la empresa del proceso seguido a instancias de la autoridad laboral (autos núm. 609-2000 del Juzgado de lo Social núm. 2) en fecha muy anterior a la de la formulación del incidente de nulidad, y, por tanto, habiendo dejado transcurrir el plazo de caducidad de veinte días.

    Basan tal aserto en la fecha de la supuesta remisión de un fax por la empresa a su Letrado, comunicándole el contenido de la demanda seguida a instancia de los actores ante el Juzgado de lo Social núm. 3, y formulando tal pretensión ante la Sala de lo Social al amparo del art. 191 a) LPL, aduciendo la infracción de normas o garantías de procedimiento, sin utilizar la vía adecuada para ello cual, seria la de la revisión de los hechos probados [art. 191.b) LPL]. Al margen de lo anterior, continúa el Ministerio Fiscal señalando que si bien de las actuaciones se extrae la transmisión de la demanda, vía fax, por la empresa, a un determinado número de teléfono en fecha 24 de julio de 2000, sin embargo, ésta circunstancia por sí sola no descubre un conocimiento pleno del contenido de los autos seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, pues aquella fecha únicamente determina el conocimiento de la existencia de un anterior proceso judicial, que, evidentemente, requeriría de su análisis por la empresa condenada sin haber intervenido en el proceso, no constando en manera alguna el momento exacto de esa toma de conocimiento que debió facilitar a la parte en fecha ignorada el Juzgado en cuestión. En definitiva, e ignorándose cuál pudiera ser la fecha inicial del cómputo de los 20 días para el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, no puede afirmarse sin más que el plazo habría caducado, tal y como defienden los actores, ni, en consecuencia, se puede concluir que el incidente resultó admitido en base a un error patente, vulnerando con ello el derecho de los demandantes a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes. Tampoco, finalmente, cabe apreciar la existencia de arbitrariedad en la resolución de fondo del incidente de nulidad planteado por la empresa, puesto que el Auto que resuelve el incidente justifica su decisión en el hecho de haber incumplido el propio órgano judicial el dictado de una norma procesal, cual es la del art. 82.3 a) LPL, que impone el señalamiento de un plazo de 15 días entre la citación de la persona jurídica y la celebración de la conciliación y juicio. Es evidente que tal motivo no puede considerarse ni absurdo ni arbitrario.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y el recurrente en amparo, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 5 de mayo de 2002, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Concretando nuestro examen en el primero de los extremos señalados en el último párrafo del expositivo, ha de sentarse como punto de partida que el rechazo a la implícita invocación de error patente que parecen formular los actores en su recurso de suplicación, y que se contiene en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia de fecha 11 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Social, tiene su exclusivo origen en un defectuoso planteamiento por parte de aquéllos, que se concreta en la afirmación del pretendido conocimiento por parte de la empresa del proceso seguido a instancias de la autoridad laboral (autos núm. 609/00 del Juzgado de lo Social núm. 2) en fecha muy anterior a la de la formulación del incidente de nulidad, y, por tanto, habiendo dejado transcurrir el plazo de caducidad de veinte días.

Basan tal aserto en la fecha de la supuesta remisión de un fax por la empresa a su Letrado comunicándole el contenido de la demanda seguida a instancia de los actores ante el Juzgado de lo Social núm. 3, y formulando tal pretensión ante la Sala de lo Social al amparo del art. 191 a) LPL, aduciendo la infracción de normas o garantías de procedimiento, en vez de utilizar la vía adecuada para ello cual sería la de la revisión de los hechos probados art. [191 b) LPL], si es que lo que se pretendía era precisamente que el órgano de suplicación declarase en su caso que la empresa había tenido conocimiento del proceso seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 2 desde la fecha de 24 de julio de 2000, tal y como indica la mención que asienta en el referido documento. Mas, como quiera que esta revisión no fue solicitada por los ahora demandantes, es obvio que ante el imposible análisis de la prueba por la Sala, -dados los estrechos márgenes del recurso de suplicación-, su lacónica respuesta en el mentado fundamento de Derecho primero no puede resultar lesiva del derecho a la tutela judicial de los actores, pues el órgano judicial se limita a señalar la omisión de los recurrentes al no identificar el precepto procesal pretendidamente infringido, ni el contenido en sí de la infracción denunciada.

Al margen de lo anterior, y profundizando en la indagación relativa a si la circunstancia del envío de un fax resulta, por sí misma, evidenciadora de un posible error patente padecido por los órganos judiciales, resulta que el examen de las actuaciones únicamente revela la realidad de una transmisión de la demanda, vía fax, por la empresa, a un determinado número de teléfono en fecha 24 de julio de 2000. Sin embargo, esta circunstancia, por sí sola, no descubre un conocimiento pleno del contenido de los autos seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, pues aquella fecha únicamente determina el conocimiento de la existencia de un anterior proceso judicial, que evidentemente requeriría de su análisis por la empresa condenada sin haber intervenido en el proceso, no constando en manera alguna el momento exacto de esa toma de conocimiento que debió facilitar a la parte en fecha ignorada el Juzgado en cuestión.

En definitiva, e ignorándose cuál pudiera ser la fecha inicial del cómputo de los veinte días para el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, no puede afirmarse sin más que el plazo habría caducado, tal y como defienden los actores, ni, en consecuencia, se puede concluir que el incidente resultó admitido en base a un error patente, vulnerando con ello el derecho de los demandantes a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

A similar conclusión cabe llegar tratando el segundo aspecto apuntado más arriba, esto es, la hipotética arbitrariedad en la resolución de fondo del incidente de nulidad planteado por la empresa, pues sólo en el caso de que aquélla fuera manifiesta o bien que la resolución fuera inmotivada o llegara a conclusión absurda, podría aceptarse, en teoría, una revisión por este Tribunal de lo ya resuelto en la jurisdicción al amparar la lesión de un derecho fundamental de la contraparte. Sin embargo, tampoco por ésta vía puede llegarse a la conclusión que postulan los actores, puesto que el Auto que resuelve el incidente justifica su decisión en el hecho de haber incumplido el propio órgano judicial el dictado de una norma procesal, cual es la del art. 82.3 a) LPL, que impone el señalamiento de un plazo dequince días entre la citación de la persona jurídica y la celebración de la conciliación y juicio.

Es evidente que tal motivo no puede considerarse ni absurdo ni arbitrario, pudiendo, no obstante, disentir legítimamente los demandantes de lo razonado, pero en modo alguno pretender una nueva revisión de la misma cuestión en sede constitucional pues, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no puede pretenderse convertir al recurso de amparo en una suerte de supercasación, lo que desnaturalizaría gravemente las funciones que constitucionalmente tiene atribuidas y mermaría la facultad jurisdiccional que sólo compete a Juzgados y Tribunales (STC 170/1994, de 7 de junio, FJ 1; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 4; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 4; y 151/1999, de 14 de septiembre, FJ 1).

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista en el apartado c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR