ATC 331/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:331A
Número de Recurso1264-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de marzo de 2002, doña María Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Teresa Sánchez Gutiérrez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2002 que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de marzo de 2001, sobre compatibilidad de pensiones.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:

    1. La demandante de amparo, nacida el 3 de septiembre de 1931, venía percibiendo una pensión de vejez del extinguido Seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI), por un importe mensual de 40.750 pesetas, con efectos desde el 4 de septiembre de 1996. En fecha 9 de julio de 1999, falleció su esposo, por cuya razón la hoy recurrente procedió a solicitar la prestación de viudedad del Régimen general de la Seguridad Social, la cual le fue concedida con efectos 1 de agosto de 1999. El INSS procedió a dar de baja y extinguir la pensión de vejez SOVI que percibía la actora, alegando para ello la incompatibilidad entre ambas prestaciones, por aplicación de la disposición transitoria séptima LGSS.

    2. Presentada la preceptiva reclamación previa por entender la recurrente que debía estimarse la compatibilidad entre la prestación SOVI que percibía y la pensión de viudedad lucrada como consecuencia del fallecimiento de su esposo, resultó desestimada, por lo que interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social que resultó turnada al núm. 18 de Barcelona, desestimándose la pretensión de la actora.

    3. Formalizado recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se resolvió por Sentencia de 14 de marzo de 2001, desestimatoria del mismo.

    4. Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la Sentencia dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de octubre de 1995, que, aceptada como idónea a los efectos casacionales, permitió al Tribunal Supremo entrar en el fondo de la cuestión, dictando Sentencia en fecha 24 de enero de 2002 por la que se desestima el recurso interpuesto por la ahora demandante de amparo, declarando la incompatibilidad entre la pensión SOVI y la pensión de viudedad del Régimen general de la Seguridad Social.

  3. El planteamiento básico de la demanda se justifica en la pretendida infracción del derecho a la igualdad del art. 14 CE, postulando una interpretación de la normativa aplicable al supuesto de hecho y, en concreto, de la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que resulte favorecedora de la equiparación absoluta entre los supuestos de concurrencia de diferentes pensiones contributivas de la Seguridad Social, y aquellos otros, en los que, como en el presente caso, se produce el concurso de una pensión del extinto Seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) y una pensión de viudedad derivada del Régimen general de la Seguridad Social, pretendiendo mediante tal modo interpretativo la proscripción de la incompatibilidad que entre tales prestaciones declara la cuestionada disposición transitoria.

    Sobre tal extremo puede afirmarse como inicial principio el de que la interpretación y aplicación de las normas efectuada por la jurisdicción ordinaria sólo puede ser desvirtuada en sede constitucional, si aquellas actividades jurisdiccionales vulneran derechos o libertades fundamentales, procediendo, en consecuencia, estudiar si la interpretación de la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actualizada transcripción de la disposición transitoria segunda, 2 de la Ley general de la Seguridad Social de 1974), es contraria al derecho de igualdad.

    Desde éste punto de vista, y si se atiende a la evolución legislativa, resulta que la demandante hubiera podido percibir las dos pensiones cuya compatibilidad ahora se le niega si su marido hubiera fallecido con anterioridad al 1 de enero de 1967. Tal desigualdad será discriminatoria siempre y cuando el tratamiento diferenciado que hace el legislador conduzca a una consideración distinta de situaciones iguales sin más motivación que la diferencia de fecha. Sin embargo, este Tribunal se ha pronunciado en contra de la existencia de tal supuesto trato discriminatorio, al advertir que la diferencia no deriva sin más de la determinación de una fecha, sino del complejo cambio de situación motivado por la entrada en vigor del Régimen de la Seguridad Social de 1 de enero de 1967, estimando que en el fondo de la cuestión subyace únicamente una materia propia de legalidad ordinaria y no de legalidad constitucional. Así, se cita la STC 103/1984, recordando que tal doctrina ha sido causa de sucesivas y posteriores invocaciones por el propio Tribunal, inadmitiendo a trámite demandas sustentadas en los mismos hechos.

    No obstante todo lo anterior, es lo cierto que la ahora recurrente promueve su demanda aduciendo una supuesta novedad en su formulación, derivada del nacimiento de una compleja normativa de Seguridad Social posterior a los pronunciamientos de este Tribunal que, en su opinión, permite un replanteamiento de la cuestión, mediante una inédita interpretación integradora del conjunto legal, que le lleva a afirmar que sobre el concreto tema propuesto este Tribunal aún no ha llegado a pronunciarse.

    Tal supuesta novedad en el análisis la sustenta esencialmente en dos aspectos que estima determinantes del desigual trato legal que denuncia, siendo el primero de ellos el atinente al hecho de que la norma cuestionada haga referencia a la circunstancia de la reunión de las condiciones exigidas por la legislación al tiempo de la concesión de la pensión causada; de modo que, en su opinión, la incompatibilidad de las dos pensiones no se producirá cuando se interprete literalmente el precepto y, por lo tanto, se entienda que la falta de requisitos acaecida con posterioridad al momento de la concesión carece ya de virtualidad para privar de eficacia a una prestación previamente reconocida y consolidada.

    El segundo aspecto alude a que la quiebra del principio de igualdad se produce también al negar -despreciando una interpretación integradora de la norma en cuestión y las Leyes 26/1985 de medidas urgentes para racionalizar la estructura y acción protectora de la Seguridad Social y 26/1990 de Seguridad Social, por la que se establecen prestaciones no contributivas- la naturaleza esencialmente contributiva de las pensiones derivadas del SOVI y, en consecuencia, la falta de justificación de un diferente tratamiento legal entre estas últimas y las pensiones contributivas del Régimen general de la Seguridad Social.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 26 de junio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional

    art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de las referidas causas de inadmisión.

  5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de julio de 2002, doña María Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Teresa Sánchez Gutiérrez, presentó alegaciones. En las mismas reitera la fundamentación de su demanda señalando que el tratamiento legal esconde una discriminación aún más perversa, al ser notorio que las personas que disfrutan de las prestaciones del SOVI son, de forma casi exclusiva, mujeres, en concreto aquéllas que en su día dejaron el trabajo al contraer matrimonio, bien por el uso social de la época, bien por imposición legal. Esta doble discriminación, entiende, debe ser repuesta por este Tribunal, pues nuestra sociedad percibe efectivamente como discriminación incomprensible la situación que ahora se somete a juicio de constitucionalidad. Así lo demuestra la Proposición de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) 122/000277, el 14 de marzo de 2003, para compatibilizar las pensiones del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) con las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social. En la misma se propone la modificación de la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, dirigida, según su propia Exposición de Motivos, a “encontrar soluciones a esta situación discriminatoria

    Por ello, considera la recurrente que no puede hablarse de carencia manifiesta de contenido constitucional, al ser el sentir de la sociedad manifestado a través de sus representantes en el Congreso de los Diputados que se trata de una discriminación y al señalarse, de igual modo, en la citada Exposición que “existía pues una clara voluntad de encontrar una solución a dicho problema por razones de solidaridad social y de necesidad”.

    Reitera de nuevo la recurrente que se trata de colectivos que, a su juicio, se encuentran en un mismo punto de partida: personas que perciben una prestación de jubilación o vejez, ganada con las cotizaciones de su trabajo, y no por la labor asistencial del Estado que, cuando enviudan, pierden el derecho a seguir recibiendo la prestación ganada con las cotizaciones de su trabajo, mientras que un segundo colectivo mantiene su derecho a seguir percibiendo la prestación de jubilación. A ello se añade que el colectivo afectado sea predominantemente femenino. Por las razones expuestas, considera la recurrente que la discriminación denunciada merece el correspondiente reproche constitucional.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 1 de septiembre de 2003, en el que interesó que se dictase resolución inadmitiendo la demanda de amparo, por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto en el trámite del art. 50.3 LOTC.

    Empieza señalando el Ministerio Fiscal que para poder apreciar vulneración del art. 14 CE, es condición necesaria que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos. Aplicando la anterior doctrina, concluye que no existe el referido término de comparación por cuanto la demandante no cita ningún otro supuesto legal, al margen de la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en el que se den las mismas circunstancias; o, lo que es igual, no justifica la existencia en el Ordenamiento jurídico de norma alguna que imponga en una igual situación jurídica un diverso tratamiento legal. Por lo que se refiere al segundo de los aspectos citados, esto es, al pretendido idéntico carácter de las pensiones del SOVI y las pensiones contributivas del Régimen feneral de la Seguridad Social, debe advertirse que la invocada vulneración del derecho a la igualdad ex art. 14 CE, sólo podrá predicarse en el caso en el que quepa apreciar una homogeneidad, entendiéndose por tal aquélla en la que la distinción existente resulte artificiosa o injustificada. El referido requisito tampoco resulta apreciable, pues la naturaleza de las prestaciones comparadas es sustancialmente distinta, justificándose las pensiones del SOVI por su marcado carácter asistencial, que hace que su cuantía resulte exactamente coincidente con la de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Por otra parte, y como también se razona en la Sentencia de suplicación, la pensión de vejez se halla prevista para un supuesto muy concreto, no asimilable a ningún otro previsto en el Régimen general de la Seguridad Social, y que se centra en la situación de trabajadores que cotizaron en su juventud teniendo una vida laboral muy breve, por cuyo motivo sólo se exige una cotización de mil ochocientos días, mientras que en el Régimen general resulta precisa, en principio, una cotización de quince años para causar derecho a una pensión de jubilación. A las anteriores razones ha de sumarse la doctrina jurisprudencial que reiteradamente ha sentado el carácter residual de SOVI, lo que impide apreciar la igualdad alegada.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la recurrente en amparo, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 26 de junio de 2003, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. La naturaleza jurídica de las pensiones del sistema del Seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) ha sido analizada en numerosas ocasiones por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. A título de ejemplos, las SSTS de 16 de marzo de 1992 y 28 de mayo de 1993 afirmaron el "carácter residual" de este régimen de protección, del que deriva su conservación con arreglo a su propia normativa para las situaciones expresamente previstas en las disposiciones transitorias de la LGSS, sin que, en principio, les sean de aplicación los preceptos dictados para el actual sistema de la Seguridad Social. Por su parte, la Sentencia de 30 de diciembre de 1992, además de insistir en el carácter residual del SOVI en el Ordenamiento vigente de la Seguridad Social, ha afirmado "la naturaleza subsidiaria de sus prestaciones”, en el sentido de que se condiciona su reconocimiento a que "el posible beneficiario no tenga derecho a ninguna pensión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social".

    Las pensiones del SOVI están sujetas, de este modo, a un régimen de incompatibilidades muy estricto. Las pensiones del SOVI (vejez, invalidez y viudedad) son incompatibles entre sí y con cualquier otra pensión de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social o el Régimen de clases pasivas. Ello significa que cuando en una misma persona concurra el derecho a más de una de tales pensiones, deberá optar por la que considere más beneficiosa. La justificación a la existencia de dicho régimen de incompatibilidad se basa en el hecho de que las pensiones del SOVI sólo se reconocen para compensar el que no se pueda acceder a otras pensiones del sistema y cualquier compatibilidad carecería de sentido.

    Todo ello se desprende de la literalidad de la disposición transitoria segunda , 1, de la Ley 24/1972, de 21 de junio, que se refería a quienes, en fecha 1 de enero de 1967, cualquiera que fuere entonces su edad, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido seguro de vejez e invalidez o bien hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de retiro obrero obligatorio, prescribiendo que "conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social”. En términos sustancialmente iguales se manifiesta la disposición transitoria segunda , 2, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, y la disposición transitoria séptima del vigente texto refundido 1/1994 de 20 de junio.

    De lo dicho se desprende que la referida norma transitoria impide que la demandante de amparo pueda compatibilizar la pensión de jubilación que venía percibiendo en el Régimen del SOVI con la pensión de viudedad en el Régimen general.

  3. Entrando a contestar las alegaciones efectuadas por la recurrente, conviene señalar, como lo hace el Ministerio Fiscal, que para poder apreciar vulneración del art. 14 CE es, condición necesaria que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos. Hemos dicho que "el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas" (SSTC 212/1993, de 28 de junio, FJ 6; 80/1994, de 13 de marzo, FJ 5, entre otras). Por ello, toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, que ha de consistir en "una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos" (ATC 209/1985, de 20 de marzo, FJ 2). Así, puede decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, un tertium comparationis que opera como elemento definitorio de la clase, y son desiguales, cuando tal circunstancia no se produce. Aplicando la anterior doctrina al caso presente, cabe señalar la ausencia de un término de comparación adecuado, ya que reconduciéndose aquél al elemento temporal o momento en el que ha de apreciarse la concurrencia o la falta de los requisitos para causar el derecho a la prestación a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la ahora demandante no cita ningún otro supuesto legal en el que se den las mismas circunstancias. Como señala el Fiscal, la recurrente no justifica la existencia en el Ordenamiento jurídico de norma alguna que imponga, en una igual situación jurídica, un diverso tratamiento legal mediante el que se sancione la apreciación de los requisitos para la obtención de una pensión, exclusivamente, al tiempo de su concesión y sin posibilidad de posterior revisión, al sobrevenir nuevas circunstancias que, en su momento, hubieren impedido el nacimiento del derecho.

    Por lo que se refiere al segundo de los aspectos citados, esto es, al pretendido idéntico carácter de las pensiones del SOVI y las pensiones contributivas del Régimen General de la Seguridad Social, debe advertirse que la invocada vulneración del derecho a la igualdad ex art. 14 CE, sólo podrá predicarse en el caso en el que quepa apreciar una homogeneidad, entendiéndose por tal, aquélla en la que la distinción existente resulte artificiosa o injustificada. Como hemos señalado, es presupuesto obligado del juicio de igualdad, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3). De manera que si existen razones que abonen la diferente naturaleza de las figuras examinadas, no podrá sostenerse la lesión del derecho fundamental a la igualdad.

    A juicio del Fiscal, es evidente que no cabe apreciar la pretendida igualdad, pues su naturaleza es sustancialmente distinta, justificándose las pensiones del SOVI, tal y como se argumenta en el fundamento de Derecho único de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por su marcado carácter asistencial, que hace que su cuantía resulte exactamente coincidente con la de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Por otra parte, y como también se razona en la Sentencia de suplicación, la pensión de vejez se halla prevista para un supuesto muy concreto, no asimilable a ningún otro previsto en el Régimen general de la Seguridad Social, y que se centra en la situación de trabajadores que cotizaron en su juventud teniendo una vida laboral muy breve, por cuyo motivo sólo se exige una cotización de mil ochocientos días, mientras que en el Régimen general resulta precisa, en principio, una cotización de quince años para causar derecho a una pensión de jubilación. A las anteriores razones ha de sumarse la doctrina jurisprudencial que reiteradamente ha sentado el carácter residual del SOVI, todo lo cual obliga a concluir afirmando la dispar naturaleza de unas y otras pensiones, lo que supone la ausencia de igualdad de supuestos.

    Cabe concluir, por todo ello, que, como hemos venido señalado, “la identidad del nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico” (STC 103/1984, de 12 de noviembre, FJ 4; 184/1993, de 31 de mayo, FJ 6; 38/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 77/1995, de 22 de mayo, FJ 4). Y, aunque es cierto que “existe una tendencia a la equiparación protectora”, lo cierto es que “corresponde al legislador llevar a cabo la culminación de este proceso en el que el no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto de la institución, salvo que la diferencia de tratamiento esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable” (SSTC 231/1993, de 12 de julio, FJ 2 y 38/1995, de 13 de febrero, FJ 2).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista el apartado c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.

Madrid, a veinte de octubre de dos mil tres.

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