ATC 268/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2006:268A
Número de Recurso4977-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de julio de 2003, el recurrente en amparo, don Vicenzo Terlingo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macias y asistido por el Letrado don Antonio García de la Cruz y Pineda de las Infantas, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia 653/2003, de 30 de abril, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que casó la Sentencia 622/1997, de 13 de septiembre, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, revocando también la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife de 7 de octubre de 1996, y desestimando la demanda interpuesta en su día por el recurrente.

  2. Los hechos que han dado lugar al presente recurso son básicamente los siguientes:

    1. El recurrente presentó en su momento demanda ejercitando la acción resarcitoria de un contrato de compraventa de una vivienda entre un matrimonio y su hija por considerarlo celebrado en fraude de acreedor, condición esta última que le había sido reconocida judicialmente. Incoado el correspondiente juicio de menor cuantía, en que también compareció el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) por haber concedido un crédito hipotecario para financiar tal compraventa, el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife estimó la demanda a través de Sentencia de 7 de octubre de 1996 y declaró la nulidad de dicho contrato por considerar acreditados todos los requisitos necesarios para ello y, en especial, el carácter subsidiario de la solicitud de rescisión.

    2. Recurrida en apelación por el BBVA por existir, según su parecer, otro modo de cobrar el crédito a que tenía derecho el recurrente, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife confirmó a través de Sentencia de 13 de septiembre de 1997 la resolución de primera instancia por haberse acreditado la insolvencia del deudor y los reiterados e infructuosos intentos del acreedor de cobrar la deuda.

    3. La entidad bancaria preparó recurso de casación contra esta última Sentencia, preparación que fue admitida por la Audiencia Provincial, sin que conste acreditado que el hoy recurrente de amparo se opusiera a la misma en forma alguna. El recurso de casación se basó, entre otros motivos, en la infracción del art. 1294 Cc por no haberse ejercitado la acción rescisoria de manera subsidiaria, puesto que el actor no había ejercitado la anotación de embargo de la finca en disputa resultado de un procedimiento anterior.

    4. La Sala Civil del Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso de casación a través de la Sentencia ahora recurrida en amparo, al concluir que no es posible considerar que el actor careciese de todo medio legal, excepto la rescisión, para cobrar lo que le era debido. Dicha Sentencia revocó las Sentencias de apelación y de primera instancia y desestimó la demanda resarcitoria interpuesta por el ahora recurrente.

  3. El recurso de amparo dirigido contra esta última Sentencia aduce la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Aunque la fundamentación de la demanda no distingue claramente ambos derechos ni concreta los contenidos de los mismos específicamente vulnerados, las infracciones constitucionales aducidas en la misma pueden reconducirse a cuatro. La Sentencia recurrida habría vulnerado, por un lado, los anteriores derechos fundamentales por admitir a trámite un recurso de casación que incumple la cuantía exigida legalmente y que se dirige contra una sentencia de apelación confirmatoria de una sentencia de primera instancia. Por otro lado, la fundamentación de dicha Sentencia vendría a realizar una nueva valoración de la prueba, infringiendo con ello el derecho de defensa y el valor de cosa juzgada, al pronunciarse sobre la suficiencia de lo embargado para hacer frente a la deuda reconocida judicialmente. También se aduce que la Sentencia de casación es incongruente por pronunciarse sobre aspectos no solicitados por las partes relativos a la demanda inicial presentada por el ahora recurrente contra unas personas que no han intervenido en el recurso de casación, y por no haber contestado las alegaciones del recurrente para oponerse a este último recurso. Finalmente, y aunque se reconoce que ello no tiene la menor trascendencia constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE, se señala que la Sentencia de casación habría vulnerado el principio de seguridad jurídica al alterar la posición procesal de los demandados originalmente como consecuencia de la intervención de un tercero (la entidad financiera) que no era parte demandada. Por todo ello, se insta el otorgamiento del amparo por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE.

  4. Por providencia de 19 de diciembre de 2005, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo de 10 días para, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, presentar alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50. 1 c LOTC.

  5. El día 11 de enero de 2006 fueron registradas en este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión a trámite del recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional y por incumplir, en algún extremo, el requisito del agotamiento de la vía previa. Considera el Ministerio Público, en primer lugar, que la Sentencia recurrida no puede considerarse vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso a los recursos, puesto que este derecho no puede invocarse frente a la admisión de un recurso interpuesto por la otra parte. Junto a ello alega que la admisión a trámite del recurso de casación no sólo se trata de una cuestión de legalidad, sino que no ha podido causar indefensión al recurrente, puesto que éste no se opuso a la preparación del mismo y presentó alegaciones durante su tramitación. En segundo lugar, considera el Ministerio Fiscal que la pretendida incongruencia de la Sentencia recurrida, tanto en la modalidad omisiva como extra petita (a la que también reconduce el problema de la valoración de la prueba), no puede ser admitida a trámite por no haberse agotado la vía previa a través del incidente de nulidad de actuaciones. Finalmente, señala que, tal y como reconoce el propio recurrente, las circunstancias señaladas en el quinto fundamento de derecho de la demanda no tienen la menor trascendencia constitucional, puesto que reiteran pretensiones anteriores, se refieren a preceptos constitucionales que no son tutelables a través del amparo constitucional, o son propias de una tercera instancia.

  6. El día 11 de enero de 2006 también tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la Procuradora del recurrente instando la admisión a trámite del recurso. Reitera para ello que la Sentencia recurrida ha vulnerado los dos derechos esgrimidos por infringir diversos requisitos procesales y por haber actuado como una tercera instancia y no como un tribunal de casación, causando con ello una situación de indefensión y vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías. Asimismo se señala que la no reparación de estos derechos confirmaría la falta de ejecución de la Sentencia de 3 de abril de 1990 que reconoció la deuda que se pretendía satisfacer a través del ejercicio de la acción resarcitoria.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente impugna a través del presente recurso de amparo la Sentencia 653/2003, de 30 de abril, de la Sala Primera del Tribunal Supremo por vulnerar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Aunque ni la demanda de amparo ni sus alegaciones con ocasión del trámite del art. 50.3 LOTC distinguen claramente ambos derechos ni concretan los contenidos específicamente infringidos, las vulneraciones aducidas son realmente cuatro. La Sentencia impugnada habría vulnerado, en primer lugar, el derecho al recurso del recurrente por haber admitido a trámite un recurso de casación que incumplía los requisitos de cuantía y de objeto previstos legalmente. Dicha Sentencia habría vulnerado, en segundo lugar, el derecho de defensa del recurrente al haber valorado de nuevo los hechos como si se tratase de una tercera instancia y no de un recurso de casación. En tercer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo también sería incongruente y, con ello, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber contestado las alegaciones del recurrente en su escrito de impugnación de la casación (incongruencia omisiva) y por haberse pronunciado sobre la demanda inicial sin que ello hubiese sido solicitado por las partes (incongruencia extra petita). Por último, y como consecuencia de lo anterior, la Sentencia de casación habría vulnerado el principio de seguridad jurídica al alterar la posición procesal de los demandados originalmente sin que estos hubiesen participado en el recurso de casación.

  2. Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho de acceso al recurso, la demanda debe ser inadmitida a trámite, toda vez que el recurrente no cuestionó la posibilidad de la entidad bancaria de acudir en casación ni en la fase de preparación ni en el escrito de oposición del recurso de casación, incumpliendo con ello lo exigido por el art. 44.1 c) LOTC. En la medida en que, como hemos señalado reiteradamente (por todas, STC 4/2000, de 17 de enero, FJ 3), el requisito de la invocación previa es consubstancial al carácter subsidiario del recurso de amparo, dicha queja debe ser inadmitida a limine en virtud de lo previsto en el art. 50. 1 a) LOTC.

  3. Por su parte, la pretendida vulneración del derecho de defensa del recurrente como consecuencia de una indebida valoración de la prueba por parte de la Sentencia recurrida carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo de este Tribunal (art. 50. 1 c LOTC), puesto que la resolución recurrida se limita a argumentar las razones por las que considera que la acción resarcitoria incumple el requisito legal de subsidiariedad exigido por el art. 1294 Cc. Dicha argumentación, realizada en ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), no puede considerarse que ha alterado los hechos probados en primera instancia, sino que realiza una distinta valoración de los mismos al enjuiciar el segundo motivo de casación por infracción de ley. Así, mientras en las Sentencias de primera instancia y de apelación el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se argumenta básicamente a partir del testimonio del propio deudor, la Sentencia recurrida en amparo considera incumplido tal requisito sobre todo porque el ahora recurrente dejó caducar una anotación de embargo sobre el inmueble en litigio y sobre otros bienes obtenida en un procedimiento anterior. En este contexto, la alusión, contenida en la Sentencia recurrida, a que no consta la insuficiencia de tales embargos para hacer frente a dicha deuda y a que se hubiese perseguido infructuosamente el apremio de los bienes trabados no puede considerarse que altera los hechos probados, sino que realiza una distinta valoración de los mismos, concretamente de los autos del juicio de menor cuantía 654/88, al interpretar el requisito legal de subsidiariedad. El carácter indeterminado de este requisito y el tratarse de una cuestión de legalidad permite reconducir este proceder al ejercicio ordinario del Poder Judicial, descartando la posible vulneración del derecho fundamental aducido por el recurrente.

  4. Por lo que respecta a los vicios de incongruencia omisiva y extra petita atribuidos a la Sentencia recurrida, la demanda no ha agotado adecuadamente la vía previa (art. 50. 1.a en conexión con el art. 44. 1. a LOTC), puesto que no se ha planteado el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el momento de los hechos en el art. 240. 3 LOPJ, tal y como venimos exigiendo reiteradamente en relación con la incongruencia omisiva (por todas, STC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 2), y como también hemos reclamado en el caso de la incongruencia extra petita (STC 28/2004, de 4 de marzo, FJ 4 a). En la medida en que no existía otro remedio judicial para depurar estos vicios atribuidos a la Sentencia de casación recurrida, y que el incidente de nulidad de actuaciones puede considerarse, sin acudir a interpretaciones jurídicas complejas, procedente y adecuado para solicitar la reparación del derecho fundamental que se afirma lesionado, el hecho de no haberlo interpuesto supone que no se ha agotado la vía previa consubstancial a la subsidiariedad del recurso de amparo.

  5. Finalmente, tal y como reconoce el propio recurrente, las consideraciones en torno al principio de seguridad jurídica como consecuencia de la intervención procesal de la entidad bancaria, que no estaba presente en el pleito inicial, carecen de la menor trascendencia constitucional, toda vez que no plantean pretensiones nuevas y que se invoca un principio reconocido en el art. 9.3 CE y que, por tanto, no es susceptible de amparo constitucional (art 41. 1 LOTC). Por ello también debe ser inadmitida a trámite en virtud del art. 50. 1 b) LOTC.

Por lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Inadmitir el presente recurso de amparo por concurrir las causas previstas en las letras a), b) y c) del art. 50. 1 LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a seis de julio de dos mil seis.

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